REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Febrero de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2005-000361
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO JOSÉ PALMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.649.707.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS ALEJANDRO LAYA ECHENIQUE, Inpreabogado N° 61.162.
PARTE DEMANDADA: EL SIGLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Enero de 1973, bajo el N° 25, Tomo 1.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-
I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de Enero de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, en contra de la Decisión dictada por ese Juzgado el 1° de Diciembre de 2005.
Por auto dictado el 25 de Enero de 2006 se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del Décimo Cuarto (14°) día de Despacho siguiente, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
El 15 de Febrero de 2006, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JESÚS ALEJANDRO LAYA ECHENIQUE, Inpreabogado N° 61.162, Apoderado Judicial de parte actora y apelante en este proceso, quien fundamentó el Recurso ejercido en los términos siguientes:
- La Juez inadmitió la demanda basándose en que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, al señalar que no se indicó el domicilio procesal del demandante.
- En el Libelo de Demanda se estableció el domicilio procesal exacto, el Alguacil se trasladó y dejó constancia de no haber conseguido la dirección, lo cual no significa que la misma no exista.
- Se nos está dejando en estado de indefensión.
II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal vista la exposición realizada por el Abogado apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa que la causa bajo estudio se inició con demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales. El Juzgado A-Quo aplicó el Despacho Saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los numerales 3 y 4 del artículo 123 ejusdem:
“(…) Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama (…)”
(...) Numeral 4: Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (...)”
A tal efecto, se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Eduardo José Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.649.707, parte actora en el presente proceso, para ser practicada en la siguiente dirección: CALLE SANTA ELENA (AVENIDA 104), ESCRITORIO JURÍDICO CONTABLE S-M, LA DEMOCRACIA, ESTADO ARAGUA, a los fines que corrigiera el escrito libelar dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con apercibimiento de perención, la cual fue consignada el 04 de noviembre de 2005, siendo las 3:00 p.m. por el Alguacil Miguel Braidi, adscrito a este Circuito Judicial, indicando que no fue posible cumplir a notificación toda vez que le fue manifestado por tres testigos, los cuales identifica, que tal Escritorio Jurídico no existe.
Ante tal manifestación del Alguacil, la Juez de la causa dictó auto el 11 de Noviembre de 2005, ordenando la notificación de la parte actora en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue cumplido el 28/11/2005, tal y como consta al folio veinticinco (25) del expediente.
Una vez transcurrido el lapso de dos (2) días hábiles para que se subsanase el Libelo de Demanda, sin que se hubiese dado cumplimiento al mandato de la Juez A-Quo, se dictó Decisión el 1° de Diciembre de 2005, mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad de la Demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral.
Es por ello, que considera esta Alzada que el planteamiento en que basa el Recurso de Apelación el Apoderado Judicial de la parte actora carece de asidero jurídico, pues el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del DESPACHO SANEADOR, el cual tiene por norte sanear el Proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente. En efecto, en sentencia del 02 de junio de 2004, Expediente N° 04-280, Caso: Abner Aranguren Montiel vs PDVSA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“(…)En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente (…)”
Siendo ello así, debe establecerse que la institución del Despacho Saneador se erige a fin de erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. En virtud que este nuevo proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 129, la participación del Juez cobra vida a través de dicha figura, a la luz del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
No obstante, si bien es cierto que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, también lo es el hecho que la demanda debe quedar planteada en términos claros, precisos y específicos, con el basamento legal propio de cada concepto demandado, y en el caso de marras se evidencia que la Juez de la causa estableció concretamente las deficiencias de las cuales adolece el Libelo de demanda. Al quedar así planteada la demanda, en caso de admisión de la misma, se estaría entonces vulnerando otro Principio Fundamental, el cual es el Derecho a la Defensa de la parte demandada.
Por lo tanto, considera esta sentenciadora, que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1° de Diciembre de 2005.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión, para su conocimiento y control. Líbrese Oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:42 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-
Exp. Nro. DP11-R-2005-000361
ACIH/pm.
|