REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 03 de Febrero de 2006.
195° y 147°

VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2005-000329

PARTE ACTORA: Ciudadana CAROLINA ALEJANDRA MONDUC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.438.037.

APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanos JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, NELSON JOSÉ PINEDA GOLLO, NORMA LASTRETO, GRISELYS RIVAS, JOSÉ LUIS VILORIA, CARLOS LUIS MARTINEZ, LUIS DANIEL MALAVE PÁRRAGA, LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO y ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, Abogados, Procuradores de Trabajadores, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 99.720, 85.833, 45.429, 41.131, 101.022, 49.108, 48.666 y 111.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURISTICA (INCE TURISMO).

APODERADO JUDICIAL: Abogado ASDRUBAL R. LUCENA ESCUDERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 85.138.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-


El día 17 de Noviembre de 2005, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Decisión dictada el 14 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del octavo (8°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral.

Por auto del 20 de Diciembre de 2005, me avoqué al conocimiento de la causa, por cuanto fui designada como Juez Superior Suplente Especial de este Juzgado el 29 de noviembre de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada ante su Presidente, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, tomando posesión del cargo el 16 de Diciembre de 2005.

El 13 de Enero de 2006, vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del noveno (9°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha 26 de Enero de 2006, siendo las 09:00 A.M., oportunidad para que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Demandada y apelante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, y se levantó Acta al respecto, en la que a pesar de haberse declarado desistido el Recurso de Apelación, esta Superioridad se encuentra obligada a aclarar que la incomparecencia del demandado en este caso, no obstante estar revestida de características aparentes de desistimiento, tiene otros efectos, dada la especialidad del demandado y apelante, los cuales de seguidas se pasa a explicar en la parte Motiva de esta sentencia.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Recibidos los autos en esta Alzada, y estando las partes a derecho, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la causa, y llegado el día en que debía verificarse la misma, se dejó constancia que la parte Apelante no compareció a exponer los fundamentos de su Recurso, tal como consta en el Acta levantada en fecha 26 de Enero de 2.006. En consecuencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece, a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásica del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente el incumplimiento de esa carga; por ello cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso incurre en esta conducta, asume las consecuencias de ello.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establecen sus Artículos 164 y 130, Parágrafo Tercero:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado Nuestro).

“Artículo 130: (...) Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso (...)”

No obstante ello, en el caso sub iudice, la parte apelante (Instituto de Capacitación Turística (INCE Turismo), por ser una Institución en la cual la República tiene interés indirecto, se encuentra provista de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Fisco Nacional y consagradas en diversas normas contenidas en Nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Por lo tanto, es bueno aclarar que si bien el demandado no compareció a la Audiencia Preliminar y el efecto de ello, conforme a lo señalado por la Juez A-Quo en el Acta levantada el 14 de octubre de 2005, fue ordenar dejar transcurrir el lapso para la contestación a la demanda y la posterior remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; no es menos cierto que dadas las prerrogativas precedentemente señaladas, esta Alzada observa que el efecto que en este caso se produce por la incomparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral es el de la contradicción, es decir, que se da por demostrada la causal alegada por la parte demandada en el escrito de apelación respecto a su no comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que al folio ciento veintiséis y su vuelto (126 y vto.), consta Documento Público emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Maracay-Centro, Comisaría Maracay-Centro, Comando, contentivo de Denuncia Común formulada en fecha 14 de octubre de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), por el ciudadano ASDRUBAL ROQUE LUCENA, por motivo de hurto de su vehículo, causal alegada por el mencionado ciudadano, quien es el Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante en la presente causa, como el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar señalada, ya que coincide la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar con la fecha y hora de la denuncia, demostrándose así caso fortuito.

Con vista de ello, esta Alzada dicta la presente Decisión:


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURISTICA (INCE TURISMO). SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada el 14 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines que se fije nueva oportunidad para celebración de la Audiencia Preliminar. Líbrese Oficio, y anéxese copia certificada de la presente Decisión para su conocimiento y control.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:01 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA.-
Exp. Nro. DP11-R-2005-000329
ACIH/pm.