REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Febrero de 2006
195° y 146°

VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2005-000339

PARTE ACTORA: Ciudadano YOWNNY WUILFREDO PÉREZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.405.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, BETTY TORRES DÍAZ y AURA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.626.782, V-3.004.151 y V-1.594.456, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.714, 13.047 y 20.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BELLOTA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 17 de Enero de 1978, bajo el N° 2, Tomo 4-B.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS EDUARDO APONTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.276.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.916.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en los autos que en fecha 09 de Noviembre de 2005 este Tribunal recibió el Expediente en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 31 de Octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró PRESCRITA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano YOWNNY WUILFREDO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.405, en contra de la empresa BELLOTA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 17 de Enero de 1978, bajo el N° 2, Tomo 4-B, por motivo de Enfermedad Profesional, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda.
El 23 de Noviembre de 2005, esta Alzada dictó auto mediante el cual se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., a fin que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; difiriéndose la misma a solicitud de la parte demandada, por auto del 02 de Diciembre de 2005, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.
Por auto del 20 de Diciembre de 2005, me avoqué al conocimiento de la causa, por cuanto fui designada como Juez Superior Suplente Especial de este Juzgado el 29 de noviembre de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada ante su Presidente, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, tomando posesión del cargo el 16 de Diciembre de 2005.
El 13 de Enero de 2006, vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 1° de Febrero de 2006, siendo las 09:00 a.m., oportunidad para que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.626.782, Apoderado Judicial de la parte actora y apelante en este proceso; y CARLOS APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.276.967, Apoderado Judicial de la parte demandada. El Tribunal concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes a fin que realizaran sus exposiciones respectivas; manifestando al efecto el Apoderado Judicial de la parte actora y apelante que la Juez de la causa consideró que la acción estaba prescrita, lo cual no es cierto, toda vez que la enfermedad se constató en el año 2000 pero el Informe Médico que declaró la incapacidad es del 06 de septiembre de 2004, toda vez que se trata de una enfermedad progresiva, y por cuanto el profesional de la medicina que levantó y suscribió el Informe, asistió a la Audiencia de Juicio a confirmar y ratificar el contenido y firma de esa documental, debió valorarse el mismo, lo cual no hizo la Juez de la causa.
Por otra parte, indica que la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra que las acciones por enfermedad profesional y enfermedades laborales prescriben a los cinco (5) años y no a los dos (2) años, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debe aplicarse al caso la norma más favorable, ya que las normas de orden público entran en vigencia desde el mismo momento en que se promulgan.
Aduce que la Decisión de la Juez A-Quo quebranta disposiciones constitucionales, legales y el Principio Indubio Pro Operario.
Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte demandada indicó ante esta Alzada que no puede ser aplicada retroactivamente la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a un hecho que tuvo lugar en el año 2000, por lo cual considera que la acción está prescrita y la sentencia recurrida debe ser ratificada. Cita, en apoyo de su argumentación, sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Luis Franceschi, en la que se indica que una vez constatada la enfermedad profesional comienza a correr el lapso de prescripción.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que la parte actora y apelante fundamenta principalmente su Recurso en la improcedencia de la declaratoria de prescripción de la acción dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 31 de Octubre de 2005; por lo que se pasa a examinar este elemento:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

En este orden de ideas, indican los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)”.

Constata esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, el 18 de Marzo de 2005 (folios 235 al 255), aduciendo al respecto que la parte actora en su Libelo de demanda indicó que la enfermedad profesional que padece fue constatada por primera vez en fechas 07 de Mayo de 2000 y 31 de Mayo de 2000, por lo que para la fecha de interposición de la demanda (03 de Noviembre de 2004), ya había transcurrido el lapso de dos (2) años que contempla el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción de la acción, y en razón de ello solicitó se declarase prescrita y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada.

Estima quien decide relevante señalar, que tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad profesional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

La Juez de la recurrida, una vez analizadas las actas procesales, consideró:
“(...) En el caso bajo estudio se observa que el actor interpuso la demanda posterior al lapso que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al momento del despido ya se conocía la existencia de la enfermedad (31-05-2000) y en ningún momento se realizó diligencia alguna a los fines de interrumpir la prescripción. La presente demanda fue interpuesta en fecha 06-09-2004, es decir, 4 años y 3 meses después de concluida la relación laboral y 2 años y 3 meses posterior al lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la presente acción se encuentra prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.”

Siendo ello así, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente puede considerarse prescrita la acción incoada, pues el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de accidentes de trabajo, por consistir éstos en hechos súbitos y, por lo general, nítidamente determinados, por lo cual su registro en una fecha exacta puede hacerse casi siempre. Las enfermedades, por el contrario, tienen frecuentemente un desarrollo gradual y no es fácil precisar su iniciación. Y así lo ha dejado establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta Juzgadora, en virtud de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constata esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente, al folio cincuenta y dos (52) del expediente cursa Planilla 15-30 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Neurocirugía, suscrito por el Dr. Carlos Ascanio, a través de la cual deja constancia que el reclamante en el caso bajo estudio, ciudadano YOWNNY WUILFREDO PÉREZ PALACIOS, ingresó al Hospital José A. Vargas (I.V.S.S.) el 05 de Junio de 2000, bajo la impresión diagnóstica Discopatía L5 S1, siendo referido a ese Servicio de Neurocirugía el 07 de Septiembre de 2000, señalando que en la Historia Médica se refleja la transcripción de Reposos Médicos continuos, siendo el primero de ellos el 31 de Mayo de 2000. Asimismo, al folio cincuenta y tres (53), consta Informe N° 3599-00, de fecha 07 de Mayo de 2000, emanado de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) del Hospital Central de Maracay, suscrita por el Dr. Oscar Tenreiro, mediante el cual se establece que se practicó resonancia magnética de columna lumbo-sacra en secuncias de rutina y se concluye cambios degenerativos difusos acentuados para la edad del paciente a predominio de los niveles L3-L4, L4-L5 y L5-S1; anillo fibroso prominente a nivel L3-L4 y L4-L5; hernia discal parasagital derecha a nivel L5-S1.
Por otra parte, riela al folio treinta y siete (37) del expediente, Informe Médico de fecha 06 de septiembre de 2004, suscrito por el Dr. Álvaro Sionchez Mendoza, Traumatólogo-Ortopedista, quien una vez evaluado el paciente concluye que tiene una “(...) incapacidad permanente por lo cual amerita tratamiento quirúrgico oportuno(...)”.

De estas documentales aportadas al proceso y analizadas por quien decide, se evidencia que efectivamente se manejan en el caso bajo estudio dos (2) fechas diferentes, por una parte, la enfermedad se constató en el año 2000, y por la otra, la incapacidad se determinó en el año 2004, encontrándose al efecto que existe un gran lapso de tiempo entre la constatación de la enfermedad y la declaratoria de incapacidad (4 años), por lo que es necesario hacer algunas consideraciones al respecto:

En primer lugar, el reclamante debió, en la oportunidad de culminación de la relación laboral, y con fundamento en los Informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Hospital Central de Maracay, acudir a la vía jurisdiccional a efectuar las reclamaciones pertinentes, ya que el referido Informe Médico suscrito por el Dr. Álvaro Sionchez Mendoza, Traumatólogo-Ortopedista, el 06 de Septiembre de 2004, si bien es cierto fue ratificado por éste en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, tanto en su contenido como en su firma, no es menos cierto que, por una parte, no emana de un Organismo Público, como si lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante el cual se encontraba debidamente inscrito el apelante.

Por otra parte, el Informe que se analiza dista mucho en fecha, año 2004, con la de la declaratoria de enfermedad (año 2000), lo cual es un elemento que a criterio de esta Alzada debe considerarse para la conclusión del caso que se analiza.

Estableció igualmente el Apoderado Judicial de la parte apelante, que la Juez de la causa debió aplicar la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto prevé que las acciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional prescriben a los cinco (5) años, por tratarse de una norma de orden público, y en concatenación con el Principio In Dubio Pro Operario. Al respecto, es importante destacar, que si bien es cierto el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como una de las fuentes de Derecho del Trabajo que deben ser aplicados para la resolución de un caso determinado, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, los Principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, y que efectivamente el Principio de favor o in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador; también lo es que no puede decidirse en base a este Principio si con tal Decisión se crea inseguridad jurídica para la empresa accionada, en el sentido que transcurrido como sea el lapso legal establecido para ejercer las respectivas acciones derivadas de la relación laboral, se permita la aplicación de una norma que no se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, ya que en la controversia se encuentran en juego bienes jurídicos de ambas partes que deben ser igualmente protegidos.

En base a todo ello, esta Alzada evidencia que efectivamente la enfermedad fue constatada en el año 2000, la relación laboral culminó en el año 2001 y la demanda fue ejercida en el año 2004, es decir cuando ya había operado sobradamente la prescripción de Ley, sin que se evidencie actuación alguna que pueda considerarse interruptiva de la prescripción, a la luz de la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), precedentemente transcrito.

Siendo ello así, por tratarse de normas de eminente orden público, constatada como ha sido por esta Alzada la Prescripción de la acción en la presente causa, y la ausencia de elementos que hayan configurado la interrupción de la misma, se dicta la siguiente Decisión:
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora Ciudadano YOWNNY WUILFREDO PÉREZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.405. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 31 de Octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Juez A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).-

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-

LA SECRETARIA,

Abog. JOCELYN ARTEAGA.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:01 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. JOCELYN ARTEAGA.-
ASUNTO: DP11-R-2005-000339
ACIH/pm.