REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Febrero de 2.006
Exp. 8.324-00
195° y 146°
PARTES ACTORAS: ANA LUCIA GIRALDO LOPEZ, JUAN FRANCISCO COBOS LANDAETA, CARLOS ARMANDO MIQUELENA, LILIA CONSUELO NOGUERA GUANIPA, CARLOS ENRIQUE MEJIAS HERNANDEZ, ENRIQUE ALFONSO VARELA URBINA, ALI MANUEL CHIRINOS, ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ PEÑA, DORIS GISELA QUINTERO MONTILLA, ANTULIO ROBERTO PACHECO LIRA, DAYSI MORENO CAMPOS, ANA BERTHA VIANA ESPAÑA, LUIS EDGARDO PUERTA, CESAR ARTURO LIRA LOPEZ, JORGE LUIS NARANJO COVA, JORGE JAVIER CASIQUE CHAPARRO, RODRIGO HERNANDEZ HERNANDEZ, OSCAR RAMON TORREALBA RODRIGUEZ, VICTOR JOSE CALLES, JESUS ARTURO MOLINA, ANGEL ALBINO ESPAÑA, ARNOLDO DEL RAFAEL PULIDO TOVAR, CESAR HIGINIO MORENO ANDARA, PEDRO OVIDIO SEIJAS GAMARRA, JOSE LUIS MARACARA GONZALEZ, HENRY CONTRERAS LOZADA, PEDRO JOSE REYES GALICIA, RON RAFAEL RAMIREZ FLORES, ORANGEL ANTONIO RAMOS, RICARDO ROBLES BAEZ, JOSE HUMBERTO CORREA, WILLIAM WILFREDO MARTEL TOVAR, JOSE RAFAEL PEÑA, JOSE GREGORIO CAMEJO, JESUS ADALBERTO PARRA RODRIGUEZ, MARCOS RAFAEL LARA, HOGO RAFAEL MORA VASQUEZ, IVAN ORLANDO NIETO CONTRERAS, RODOLFO JOSE CARABALLOS NUÑEZ, ISABEL JOSEFINA RODRIGUEZ PRIM, MAGALY JOSEFINA PEREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles y capaces, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-13.721.815, V- 8.735.518, V- 11.981.148, V- 7.491.733, V- 12.139.946, V- 8.739.607, V-7.529.883, V- 9.653.848, V- 6.506.830, V- 10.533.755, V- 9.436.073, V- 8.203.920, V-6.231.265, V- 7.234.576, V- 9.659.291, V-8.693.833, V- 4.809.448, V- 6.164.275, V- 3.680.961, V- 4.549.809, V- 9.875.958, V- 8.589.271, V- 12.137.314, V- 8.725.538, V-8.725.538, V- 7.299.893, V- 8.739.750, V- 7.490.950, V- 8.790.681, V- 6.531.922, V-6.365.457, V- 8.737.536, V- 5.262.067, V- 7.226.651, V- 8.744.951, V- 8.735.190, V- 5.625.925, V- 7.239.730, V- 7.202.691, V- 5.702.904, V- 4.549.540, V- 8.732.145, todos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTY TORRES DIAZ, SULAY HUNG LEON, DURILYS CASTILLO y AURA DIAZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047, 59.605, 20.884 y 20.682, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BASF DE VENEZUELA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO PERERA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.967.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos ANA LUCIA GIRALDO LOPEZ, JUAN FRANCISCO COBOS LANDAETA, CARLOS ARMANDO MIQUELENA, LILIA CONSUELO NOGUERA GUANIPA, CARLOS ENRIQUE MEJIAS HERNANDEZ, ENRIQUE ALFONSO VARELA URBINA, ALI MANUEL CHIRINOS, ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ PEÑA, DORIS GISELA QUINTERO MONTILLA, ANTULIO ROBERTO PACHECO LIRA, DAYSI MORENO CAMPOS, ANA BERTHA VIANA ESPAÑA, LUIS EDGARDO PUERTA, CESAR ARTURO LIRA LOPEZ, JORGE LUIS NARANJO COVA, JORGE JAVIER CASIQUE CHAPARRO, RODRIGO HERNANDEZ HERNANDEZ, OSCAR RAMON TORREALBA RODRIGUEZ, VICTOR JOSE CALLES, JESUS ARTURO MOLINA, ANGEL ALBINO ESPAÑA, ARNOLDO DEL RAFAEL PULIDO TOVAR, CESAR HIGINIO MORENO ANDARA, PEDRO OVIDIO SEIJAS GAMARRA, JOSE LUIS MARACARA GONZALEZ, HENRY CONTRERAS LOZADA, PEDRO JOSE REYES GALICIA, RON RAFAEL RAMIREZ FLORES, ORANGEL ANTONIO RAMOS, RICARDO ROBLES BAEZ, JOSE HUMBERTO CORREA, WILLIAM WILFREDO MARTEL TOVAR, JOSE RAFAEL PEÑA, JOSE GREGORIO CAMEJO, JESUS ADALBERTO PARRA RODRIGUEZ, MARCOS RAFAEL LARA, HOGO RAFAEL MORA VASQUEZ, IVAN ORLANDO NIETO CONTRERAS, RODOLFO JOSE CARABALLOS NUÑEZ, ISABEL JOSEFINA RODRIGUEZ PRIM, MAGALY JOSEFINA PEREZ BLANCO, plenamente identificados todos en autos, se extrae, que prestaron sus servicios personales para la Sociedad Mercantil BASF DE VENEZUELA, en diciembre de 1.997 la empresa procedió a cancelar a cada uno de sus poderdantes los derechos consagrados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como consta en los Recibos de Pagos que acompañamos en copias en 45 folios marcados del “1” al “45” y cuyos originales se encuentran en poder de la empresa, el salario que consideró la empresa para el pago de la indemnización de antigüedad, fue el salario normal del mes inmediatamente anterior al 19-06-1997, pero para el cálculo de la compensación por transferencia sólo consideró el salario básico sin tener en cuenta el salario normal devengado por cada uno de sus representados para el 31-12-96, toda vez que no se incluyó en el mismo la imputación salarial de las utilidades y el bono vacacional, conceptos estos que deben ser considerados, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones, publicada en la gaceta Oficial Nº 35.134, de fecha 19-1-99. En varias oportunidades solicitaron a la empresa, la inclusión como salario de base de cálculo, la imputación salaria que por utilidades y bono vacacional, ya que la convención colectiva de trabajo vigente para 1996 y 1997, en sus cláusulas 28 consagra 90 días salarios por concepto de utilidades y la 29 un bono vacacional de 30 días de salario normal, según la convención colectiva de trabajo en las cláusulas antes citadas por utilidades y bono vacacional, implica que a cada uno de los trabajadores les correspondía una imputación salarial de 7.5 salarios de utilidades (90 entre 12 meses) y 2,5 salarios de bono vacacional (30 entre 12 meses), que en un total suman 10 salarios, que deben ser calculados a razón del salario básico de cada uno de mis representados y luego compensación por transferencia, que dependerá de los años completos de servicios desde la fecha de ingreso hasta el 19-6-1997. En virtud que la empresa se negaba a reconocerles la imputación salarial, fue por lo que se cito a la empresa por ante la Inspectoria del Trabajo tal como consta al anexo “D”. Así mismo por cuanto la empresa no pagó oportunamente lo que legalmente les correspondía, se ha causado a favor de los accionantes intereses de mora, los cuales se calcularan a la misma tasa que rige para los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde enero de 1998 hasta junio de 2000, se calcularan a las siguientes tasas: 21.51%, 29.46%, 30.84%, 32.27%, 38.18%, 38.79%, 53.25%, 51.25%, 63.84%, 47.07%, 42.71%, 39.72%, 36.73%, 35.07%, 30.55%, 27.26%, 24.80%, 24.84%, 23%, 21.03%, 21.12%, 21.74%, 22.95%, 22.69%, 23.76%, 22,10%, 19.78%, desde marzo hasta junio de 2000, mas las que se sigan venciendo hasta el pago definitivo se sus representados. Ahora bien, por cuanto la empresa BASF DE VENEZUELA, no ha cancelado a sus representados la diferencia que existe n a favor de sus representados, proceden a demandar como en efecto demandan a la referida empresa a que pague a sus representados la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.25.335.694,65). Solicito la corrección monetaria o indexación salarial de las cantidades que les correspondan a cada uno de sus poderdantes. Fundamentó la presente acción en los artículos 3, 133, 508, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pidió la citación de la demandada en la persona de FRANCISCO SABATE. Se admite la presente demanda en fecha 01 de agosto de 2000. En fecha 11 de Octubre del 2000 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación de la demandada por carteles, el 07 de noviembre del 2000, solicitan se les nombre defensor de oficio. El 14 de Diciembre del 2000 el Tribunal mediante auto designa como defensor de oficio a la abogada ANA JAQUELINE VASQUEZ. -
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de enero del 2001 comparecen el apoderado judicial de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte actora y solicitan la suspensión del presente procedimiento por espacio de 10 días de despacho. En fecha 29 de Enero de 2001 comparece la apoderada judicial de la parte actora y presenta escrito de reforma del Libelo de la Demanda, siendo admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial el 05 de febrero del 2001. El día 13 de febrero de 2001 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en treinta y dos (32) folios útiles Escrito de Contestación de la Demanda. Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho que la demanda incoada por los ciudadanos mas adelante identificados, sea procedente y que mi mandante deba cancelar montos algunos por cualquiera de los conceptos pretendidos en el libelo de la demanda. Admitieron que en diciembre de 1997 procedieron a cancelar a cada uno de los demandantes los derechos consagrados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, como consta de recibos de pago que acompañaron los demandantes en copias folios marcados del 1 al 45.- Que no considerara a los fines del cálculo la compensación por transferencia, los conceptos de utilidades y bono vacacional.- Niegan rechazan y contradicen el salario base para el calculo del concepto de Compensación por transferencia. La imputación salarial de las utilidades y el bono vacacional. Así como lo que pueda interpretarse de los previsto en el Artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre remuneraciones, publicado en Gaceta Oficial N° 35134, del 19-01-1999. Y que esas imputaciones negadas puedan considerarse a los fines del pago por Transferencia. Negó el salario normal para el pago de la compensación por transferencia los conceptos de utilidades y bono vacacional. Y que deba partirse de aquellos ingresos reconocidos como salarios en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que las utilidades y el bono vacacional sean para el pago de la Compensación de Transferencia, conceptos que deben ser incluidos dentro del salario normal, y que tal pago constituya una remuneración habitual con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, y mucho menos que existe la certeza de que transcurrido un año ininterrumpido el trabajador adquiera el derecho al pago de dicho concepto, que se ha venido causando por cada mes completo de servicios. Negó que a los demandantes les corresponda una imputación salarial de 7,5, salarios de utilidades (90 entre 12 meses) y 2,5 salarios de bono vacacional (30 entre 12 meses). Que suman 10 salarios. Negó los intereses de mora por cuanto no se han causado. Negó que los intereses se calculen a la misma tasa que rige para los intereses sobre la prestación de antigüedad y que deban calcularse desde enero 1998 hasta junio 2000. Negó que se calculen los intereses a las siguientes tasas 21,51 %, 29,46 %, 30,84%, 32,27%, 38,18%, 38,79%, 53,25%, 51,28%, 63,84%, 47,07%, 42,71%, 39,72%, 36,73%, 35,07%, 30,55%, 27,26%, 24,80%, 24,84%, 23%, 21,03%, 21,12%, 21,74%, 22,95%, 22,69%, 23,76%, 22,10%, 19,78%, desde marzo hasta junio de 2000.- Negó que tenga que cancelar intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo pretendido.- Negó que los hechos narrados en el libelo sean ciertos. Negó que tenga que cancelar a 1) ANA GIRALDO Bs. 892.455,92 a) Bs. 425.647,20 compensación transferencia (Bs. 1.773,53 x 240 días) con fecha ingreso 22-04-89 y salario básico diario de Bs. 5.320,60, y b) Bs. 466.808,72 de intereses de mora. 2) JUAN COBOS, Bs. 402.553,02 por concepto de a) Bs. 193.050,00 de compensación de transferencia (Bs. 1.072, 60 x 180 días) con fecha de ingreso del 03-06-91 y salario básico diario de Bs. 3.217,80 y b) Bs. 209.503,02 de intereses de mora.- 3) CARLOS MIQUELENA, Bs. 281.609,49 por a) Bs. 134.310,60 compensación transferencia Bs. 796,17 x 180 días con fecha ingreso 03-06-91 y salario básico diario Bs. 2.238,50 y b) Bs. 147.298,89 intereses mora. 4) LILIA NOGUERA, Bs. 996.649,07 por a) Bs. 475.341,00 compensación de transferencia (Bs. 1.584,47 x 300 días) fecha ingreso 16-09-86 y salario básico diario de Bs. 4.753,40 y b) Bs. 521.308,07 intereses de mora.- 5) CARLOS MEJIAS, Bs. 174.264,99 por a) Bs. 83.113,80 compensación transferencia (Bs. 692,61 x 120 días) con fecha ingreso 10-05-93 y salario básico diario Bs. 2.077,86 y b) Bs. 91.151,19 intereses de mora. 6) ENRIQUE VARELA, Bs. 352.538,03 por a) Bs. 168.139,20 compensación transferencia Bs. 758,58 x 240 días, con fecha ingreso 18-01-89, y salario básico diario Bs. 2.101,00 y b) Bs. 184.398,83 intereses de mora.- 7) ALI CHIRINOS, Bs. 404.806,34 por a) Bs. 193.068,00 compensación transferencia Bs. 1.072,60 x 180 días. Fecha ingreso 16.05.91 y salario básico diario Bs. 3.217,80 y b) Bs. 211.738,34 intereses mora. 8) ORLANDO GONZALEZ, Bs. 260.342,62 por a) Bs. 124.167,60 compensación transferencia Bs. 1.379,64 x 90 días. Fecha ingreso 03-01-94 y salario diario Bs. 4.138,93 y Bs. 136.175,02 intereses mora. 9) DORIS QUINTERO, Bs. 1.046.198,38 por a) Bs. 498.973,00 compensación transferencia Bs. 1.663,24 x 300 días. Fecha ingreso 01-04-81 y salario básico diario Bs. 4.989,73 y b) Bs. 547.225,36 de intereses de mora.- 10) ANTULIO PACHECO , Bs. 529.929,19 por a) Bs. 252.744,00 compensación transferencia Bs. 842,48 x 300 días. Fecha ingreso 25-02-86 y salario básico diario Bs. 2.527,46 y b) Bs. 277.185,19 de intereses de mora. 11) DAYSI MORENO, Bs. 250.050,32 por a) Bs.119.258,80 compensación transferencia Bs. 993,82 x 120 días. Fecha ingreso 01-06-93 y salario básico diario Bs. 2.981,47 y b) Bs. 130.791,52 de intereses de mora. ANA VIANA , Bs. 531.165,21 por a) Bs. 253.333,50 compensación transferencia Bs. 1.788,89 x 150 días. Fecha ingreso 22-08-91 y salario básico diario Bs. 5.066,67 y b) Bs. 277.831,71 de intereses de mora. 13) LUIS PUERTA, Bs. 456.284.59 por a) Bs. 217.620,00 compensación transferencia Bs. 906,00 x 270 días. Fecha ingreso 08-09-87 y salario básico diario Bs. 2.418,00 y b) Bs. 238.654,59 de intereses de mora. 14) CESAR LIRA, Bs. 608.046,07 por a) Bs. 290.001,00 compensación transferencia Bs. 966,67 x 300 días. Fecha ingreso 03-02-84 y salario básico diario Bs. 2.900,00 y b) Bs. 318.045,07 de intereses de mora. 15) JORGE NARANJO, Bs. 299.472,15 por a) Bs 142.830,00 compensación transferencia. Bs. 793,50 x 180 días. Fecha ingreso 12-03-91 y salario básico diario Bs. 2.380,53 y b) Bs. 156.642,15 de intereses de mora. 16) JOSE CASIQUE , Bs. 847.988,62 por a) Bs. 404.439,00 compensación transferencia. Bs. 1.348,13 x 300 días. Fecha ingreso 28-04-86 y salario básico diario Bs. 4.044,40 y b) Bs. 443.549,62 de intereses de mora. 17) RODRIGO HERNANDEZ, Bs. 496.918,70 por a) 237.000,00 Bs. Compensación transferencia Bs. 790,00 x 300 días. Fecha ingreso 01-07-85 y salario básico diario Bs. 2.370,00 y b) Bs. 259.918,70 de intereses de mora. 18) OSCAR TORREALBA, Bs. 968.336,67, por a) Bs. 461.837,70 compensación transferencia Bs.1.710,57 x 270 días. Fecha ingreso 16-05-88 y salario básico diario Bs.5.131,53 y b) Bs. 506.498,97 de intereses de mora. 19) VICTOR CALLES, Bs. 560.863,95 por a) Bs. 267.498,00 compensación transferencia Bs. 891,66 x 300 días. Fecha ingreso 05-01-79 y salario básico diario Bs. 2.675,00 y b) Bs. 293.365,95 de intereses de mora. 20) JESUS MOLINA: Bs. 336.732,66 por a) Bs. 160.601,00 compensación transferencia. Bs. 868,67 x 300 días. Fecha ingreso 02-11-81 y salario básico diario Bs. 2606,00 y b) Bs. 176.131,66 de intereses de mora. 21) ANGEL ALBINO ESPAÑA Bs. 144.290,09 por a) Bs. 68.817,60 compensación transferencia. Bs. 764,55 x 90 días. Fecha ingreso 13-03-94 y salario básico diario Bs. 2.293,94 y b) Bs.75.472,49 de intereses de mora. 22) ARNOLDO MATHISON Bs.364.833,09 por a) Bs.174.003,20 compensación transferencia. Bs. 1.522,84 x 180 días. Fecha ingreso 08-10-90 y salario básico diario Bs. 4.564,33 y b) Bs. 190.829,89 de intereses de mora. 23) JOSE MONCADA: Bs. 964.122,91 por a) Bs. 459.828,00 compensación transferencia. Bs.1.532,76 x 300 días. Fecha ingreso 01-04-87 y salario básico diario Bs. 4.588,30 y b) Bs. 504.294,91 de intereses de mora. 24) CARLOS MARTINEZ, Bs. 3876.973,99 por a) Bs. 185.040,00 compensación transferencia. Bs. 771,00 x 240 días. Fecha ingreso 17-10-88 y salario básico diario Bs. 2.313,00 y b) Bs. 202.933,99 de intereses de mora. 25) FRANCISCO CALDERA: Bs. 1.4213.451,92 por a) Bs. 678.900,00 compensación transferencia. Bs. 2.263,57 x 300 días. Fecha ingreso 09-02-87 y salario básico diario Bs. 6.790,71 y b) Bs. 744.551,92 de intereses de mora. 26) WILLIAN PULIDO: Bs. 322.190,13 por a) Bs. 153.665.10 compensación transferencia. Bs. 853,64 x 180 días. Fecha ingreso 16-01-91 y salario básico diario Bs. 2.561,10 y b) Bs. 168.525,03 de intereses de mora. 27) CESAR MORENO: Bs. 299.472,15 por a) Bs. 142.830,00 compensación transferencia. Bs. 793,50 x 180 días. Fecha ingreso 06-05-91 y salario básico diario Bs. 2.380, 53 y b) Bs. 1576.642,15 de intereses de mora. 28) PEDRO SEIJAS Bs. 562.738,42 por a) Bs. 268.392,00 compensación transferencia. Bs. 894,09 x 300 días. Fecha ingreso 03-07-84 y salario básico diario Bs. 2.683,31 y b) Bs. 294.346,42 de intereses de mora. 29) JOSE MARACARA: Bs. 290.995,58 por a) Bs. 138.787,20 compensación transferencia. Bs. 771,04 x 180 días. Fecha ingreso 14-01-91 y salario básico diario Bs. 2.313,13 y b) Bs. 152.208,38 de intereses de mora. 30) HENRY CONTRERAS: Bs. 388.104,91 por a) Bs. 185.049,60 compensación transferencia. Bs. 771,04 x 240 días. Fecha ingreso 17-10-88 y salario básico diario Bs.2.313,13 y b) Bs. 203.055,31 de intereses de mora. 31) PEDRO REYES: Bs. 1.398.845.00 por a) Bs. 667.164,00 compensación transferencia. Bs. 2.223,88 x 300 días. Fecha ingreso 07-04-86 y salario básico diario Bs. 6.671,67 y b) Bs. 731.681,00 de intereses de mora. 32) RON RAMIREZ: Bs. 408.514,97 por a) Bs. 194.836,80 compensación transferencia. Bs. 811,82 x 240 días. Fecha ingreso 31-10-88 y salario básico diario Bs. 2.435,50 y b) Bs. 213.678,17 de intereses de mora. 33) ORANGEL RAMOS: Bs. 1.249.303,94 por a) Bs. 595.842,00 compensación transferencia. Bs. 1.986,44 x 300 días. Fecha ingreso 22-04-87 y salario básico diario Bs. 5.959,33 y b) Bs. 653.461,94 de intereses de mora. 34) RICARDO ROBLES: Bs. 111.584,25 por a) Bs.53.218,90 compensación transferencia. Bs.1.773,96 x 30 días. Fecha ingreso 10-07-95 y salario básico diario Bs. 5.321,89 y b) Bs. 58.365 de intereses de mora. 35) JOSE CORREA: Bs. 301.920,26 por a) Bs. 143.997,60 compensación transferencia. Bs. 1.199,98 x 120 días. Fecha ingreso 13-04-93 y salario básico diario Bs. 3.599,64 y b) Bs. 157.922,66 de intereses de mora. 36) WILLIAM MARTEL: Bs. 990.088,50 por a) Bs.472.212,00 compensación transferencia. Bs. 1.574,04 x 300 días. Fecha ingreso 13-10-86 y salario básico diario Bs. 4.722,13 y b) Bs. 517.876,50 de intereses de mora. 37) RAFAEL PARRA: Bs. 1.402.065,55 por a) Bs. 668.700,00 compensación transferencia. Bs. 2.229,37 x 300 días. Fecha ingreso 22-04-87 y salario básico diario Bs. 6.688,13 y b) Bs. 733.365,55 de intereses de mora. 38) JOSE PARRA: Bs. 466.208,49 por a) Bs. 222.353,10 compensación transferencia. Bs. 823,53 x 270 días. Fecha ingreso 11-05-88 y salario básico diario Bs. 2.470,60 y b) Bs. 243.855,39 de intereses de mora. 39) JESUS PARRA: Bs. 223.368,11 por a) Bs. 106.533,00 compensación transferencia. Bs. 710,22 x 150 días. Fecha ingreso 29-07-91 y salario básico diario Bs. 2.130,68 y b) Bs. 116.835,11 de intereses de mora. 40) 40) MARCOS LARA: Bs. 521.564,61 por a) Bs. 248.754,60 compensación transferencia. Bs. 1.381,87 x 180 días. Fecha ingreso 08-05-91 y salario básico diario Bs. 4.145,91 y b) Bs. 272.810,01 de intereses de mora. 41) HUGO MORA: Bs. 475.228,98 por a) Bs. 226.656,00 compensación transferencia. Bs. 755,52 x 300 días. Fecha ingreso 10-02-87 y salario básico diario Bs.2.266,56 y b) Bs. 248.572,98 de intereses de mora. 42) IVAN NIETO: Bs. 269.005,99 por a) Bs. 128.299,50 compensación transferencia. Bs. 855,33 x 150 días. Fecha ingreso 09-03-92 y salario básico diario Bs. 2.566,00 y b) Bs. 140.706,49 de intereses de mora. 43) RODOLFO CARABALLOS: Bs. 295.769,79 por a) Bs. 141.064,20 compensación transferencia. Bs. 783,69 x 180 días. Fecha ingreso 13-02-91 y salario básico diario Bs. 2.351,07 y b) Bs. 154.705,59 de intereses de mora. 44) ISABEL RODRIGUEZ: Bs. 568.257,36 por a) Bs. 271.024,20 compensación transferencia. Bs.1.505,69 x 180 días. Fecha ingreso 27-11-90 y salario básico diario Bs.4.517,07 y b) Bs. 297.233,16 de intereses de mora. 45) MAGALI PEREZ: Bs. 807.787,89 por a) Bs. 385.265,70 compensación transferencia. Bs. 1.426,91 x 270 días. Fecha ingreso 23-05-88 y salario básico diario Bs. 4.280,73 y b) Bs. 422.522,19 de intereses de mora. También niega que se haya considerado solo el salario básico de los demandantes a los fines calcular lo ordenado en el Artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo.- Así como que tenga que cancelar las costas y costos del juicio, Corrección o Ajuste monetario de las cantidades demandadas. Rechazó que los conceptos demandados se puedan derivar de la fundamentación jurídica establecidas en los capítulos 3, 133, 508, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sobre los Alegatos de Hecho y Derecho: expone que al realizar los cómputos para la cancelación de lo ordenado en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizó en correcta aplicación de la Ley, el salario normal al 31 de diciembre de 19996, que para el cálculo de la compensación de transferencia aplicó la Ley vigente para dicho momento y cuyo régimen fue liquidado igualmente de conformidad con la normativa legal del referido régimen. Que la parte demandada solicita la aplicación para la definición del salario normal a considerar a los fines de definir la compensación por transferencia (31-12-97) y que dicha normativa solo se podría aplicar desde el comienzo de su vigencia, es decir el 18-06-97.- Que la pretensión no tiene sustento legal y atenta contra la prohibición de la aplicación de la Ley en forma retroactiva en perjuicio de mi mandante, ya que aplico correctamente el salario normal y ello aun cuando aplicara dejar por fuera los beneficios de utilidades y Bono Vacacional. Desde que se promulgo la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y por la inclusión del Bono Vacacional como salario el artículo 133 ejusdem, se ha pretendido considerar este concepto como parte integrante del salario normal para el cálculo de ciertos derechos de los trabajadores. La empresa considera que el bono Vacacional, aún no forma parte del salario a considerar a los fines de calcular las prestaciones del trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por tal motivo son improcedente los cálculos realizados por los demandantes y por lo tanto sus accesorios. En cuanto a las utilidades como beneficio a incluir o no en el salario normal para el calculo de la compensación por transferencia y partiendo en el régimen aplicable, es el vigente para el día 31-12-96. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito a este es por lo que solicito a este despacho se sirva declarar improcedente la pretensión de los demandantes, de incluir en el salario base para el cálculo de la Compensación por Transferencia, alícuota de utilidades. Finalmente y en consideración al pedimento de la corrección monetaria, considera la representada que los demandantes dejaron transcurrir lapsos de tiempo que ahora pretende imputárselos a ella a los fines de beneficiarse. Por los motivos antes expuestos dejo bien claro que mi mandante no ha incumplió alguna de las obligaciones legales para con los demandantes y relativamente con los conceptos antes señalados en este escrito. En todo momento ha cancelado lo que le corresponde al trabajador.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de Febrero de 2001, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de promoción de pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles, mas anexos en cuatro (04) folios útiles PRIMERO: Con fundamento en el principio de la Comunidad de la Prueba, ratifico todas y cada una de las actuaciones, escritos y diligencias de ambas partes, pero solo aquellas que beneficien a sus representados De manera especial ratifico: 1) Que la demandada en diciembre de 1997 cancelo a sus representados la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, tal como consta de los recibos de pago que se acompañaron en 45 folios marcados del “1” al “45” que corre inserto del folio 30 al 74; 2) Que la demandada no consideró a los fines del calculo de la compensación por transferencia, los conceptos y utilidades y bono vacacional, hechos estos aceptados expresamente por la demandada en su escrito de contestación, lo cual lleva implícito el reconocimiento: a) que sus poderdantes son trabajadores de la demandada; b) las fechas de ingreso de cada uno de ellos; y c) el salario básico diario devengados por cada uno de ellos. 3) La existencia y la vigencia de la convención colectiva de trabajo para los años 1996 y 1997; 4) que según las cláusulas 28 y 29 de la convención colectiva de trabajo la demandada cancelaba NOVENTA (90) salarios por concepto de utilidades y TREINTA (30) días de bono vacacional; 5) que alas copias de los recibos de pago acompañadas con el libelo de demanda, marcadas del “1” al “45” se corresponden con los originales de dichos recibos de pago y se encuentran en poder de la demandada. Hechos no negados con la contestación de la demanda lo cual deben tomarse como ciertos de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Ratificó el contenido del dictamen del Ministerio del Trabajo que corre inserto a los folios 19 al 23, así como acta que corre inserto al folio 24. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 321 ejusdem, 52 de la Ley Orgánica de Tribunales literal c) invoco doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias del 18-11-1998, 3-6-1999, 9-3-2000, 15-3-2000. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Promovió copia de la Convención Colectiva de Trabajo para diciembre de 1996.-
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de febrero de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles más anexos en ciento cincuenta (150) folios útiles. I invocó el merito favorable que arrojan los autos y especialmente las confesiones hechas por el demandante en su libelo, igualmente invocó el merito favorable que arrojan los razonamientos legales esgrimidos al dar contestación a la demanda. Invocó el carácter vinculante de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en cuanto al bono Vacacional no debe formar parte de las Prestaciones Sociales de los trabajadores. Igualmente invocó la jurisprudencia de los Tribunales locales en cuanto a que las utilidades no forman parte del salario normal y menos del salario base para el cálculo del pago del llamado “Corte de Cuenta y Pago por Transferencia”, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. II Promovió los siguientes documentales: 1.- 132 folios, finiquitos de pago de compensación por Transferencia y prestaciones sociales al 18-06-1997, en original mediante el cual los demandantes aceptan EXPRESAMENTE que los conceptos de UTILIDADES y BONO VACACIONAL no forman parte del salario normal a utilizar para el pago de los conceptos de compensación por transferencia y prestaciones sociales. El día 18 de febrero de 2003 la parte actora presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles (F.203 al 205). En fecha 24 de Noviembre del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas boletas de notificación (f.266). En fecha 24 de Octubre del 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes (f. 277).-
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas durante el proceso, pasa esta Juzgadora a conocer y resolver el fondo de la litis en los siguientes términos: conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que los límites en los cuales ha quedado planteada la litis, no existe discusión en lo que respecta a la relación laboral, a los beneficios contemplados en la convención colectiva vigente para el momento de la cancelación de la compensación por transferencia y a la no inclusión a los fines del cálculo de la compensación por transferencia de los conceptos de utilidades y bono vacacional; por lo cual, quien decide determinar: Primero; si para la cuantificación del salario base, es decir, para el calculo de la compensación por transferencia se debe tomar en consideración la alícuota de utilidades y bono vacacional. Segundo determinar si los documentos promovidos por la accionada tienen el carácter de transacción laboral.
El artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: …..
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 3000.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el sector público….
De tal manera, resulta oportuno indicar que la compensación por transferencia de la que hace alusión el artículo anteriormente, es una indemnización especial, es decir, un beneficio o derecho complementario derivado del cambio de régimen, la cual deberá ser calculada en base al salario normal devengado por los trabajadores al 31 de diciembre de 1996.
A los fines de esclarecer lo que es la figura del salario normal, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, en el cual puntualizo:
“Ahora bien, a los fines de aplicar cabalmente el precepto legal citado, resulta imperativo determinar el alcance que la noción “salario normal” tenía para el 06 de julio de 1994, que es la fecha de terminación de la relación laboral del caso que se analiza, por cuanto éste es el soporte de los cálculos necesarios para determinar el monto del cual sería acreedor el trabajador por concepto de prestaciones sociales.
En este sentido, debe aclararse que el salario normal constituye una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponderle al trabajador que se encuentre en el caso de extinción de la relación laboral.
A los fines de delimitar lo que se concibe como salario normal, debe necesariamente atenderse a la trayectoria de este concepto en nuestra normativa laboral. Así tenemos que el mencionado Reglamento de la Ley del Trabajo (G. O. Nº 1.631 del 31 de diciembre de 1973) establecía en su artículo 114, referido al pago del preaviso y de las vacaciones que salario normal es “la retribución efectivamente devengada por el trabajador, en forma regular y permanente...”. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración, publicado en fecha 08 de septiembre de 1992 (G. O. Nº 35.044), conforme al cual se entendía por salario normal:
“...la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor prestada, excluyendo los siguientes ingresos:
a) Los percibidos por labores distintas a la pactada.
b) Los considerados por la Ley como de carácter no salarial.
c) Los esporádicos o eventuales.
d) Los provenientes de liberalidades del patrono...”
Mediante Decreto Nº 2.751 del 07 de enero de 1993 (G.O. Nº 35.134 del 19 de enero de 1993), fue reformado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración, estando esta Reforma vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral en el caso sub-examine y allí se precisó lo siguiente:
“Art 1º: Cuando la ley establezca como base de cálculo el salario normal, se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, excluyendo los siguientes ingresos:
a) los percibidos por labores distintas a las pactadas.
b) los considerados por la Ley como de carácter no salarial.
c) los esporádicos o eventuales, y;
d) los provenientes de liberalidades del patrono.
Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que integran al salario normal, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre si mismos”.
En el citado artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración se puntualizó que el salario normal era la remuneración que regularmente devengaba el trabajador durante “su” jornada ordinaria de trabajo. Esta última mención trajo muchos confusiones sobre la determinación del salario normal, ya que dio pie para que se interpretara que la referencia hacía alusión a “la” jornada ordinaria de trabajo, es decir, aquella que no excediera los límites previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando fuera de su consideración el trabajo realizado en su sobretiempo.
Ahora bien, considera esta Sala que cuando en el citado artículo 1º del “Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración” se emplea el pronombre posesivo “su” anteponiéndolo a “jornada de trabajo”, se está refiriendo a la jornada personal de cada trabajador, considerando, en esta forma, lo dispuesto en el artículo 189 eiusdem, que establece: “se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”. Es decir, que la duración de la jornada de trabajo puede variar en cada caso, y su duración puede ser menor, igual o superior a la jornada máxima prevista por el legislador. De allí que salario normal, causado en la jornada ordinaria de cada trabajador debe entenderse como el que está integrado por todos aquellas percepciones que habitualmente son devengadas por él, en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, independientemente de la duración de su jornada. De tal suerte que puede darse el caso que la jornada habitual, regular, del trabajador, supere el horario máximo establecido en la ley para la jornada de trabajo, –independientemente de si con ello se violentan o no expresas disposiciones de la ley que limitan esa duración por lo que la jornada ordinaria en este ejemplo abarcará todo el tiempo empleado en la prestación del servicio y el salario normal debe ser calculado considerando todas las percepciones derivadas de esa prestación de servicio, incluyendo el recargo del sobretiempo.
De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente.( Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.)
En este sentido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta la bono vacacional y a las utilidades, en fecha 18 de noviembre de 1998 y tres (3) de junio de 1999, determino:
“Comparte la Sala el criterio expuesto, por cuanto considera que el bono vacacional constituye una remuneración habitual que con carácter regular y permanente perciba el trabajador por la prestación de sus servicios...….
Si bien el pago del bono vacacional se difiere para una oportunidad única en el año por cuanto está destinado a garantizar el disfrute de las vacaciones anuales del trabajador, adquirido el derecho a su pago –para realizar los cálculos previstos en la Ley- se considera devengado por cada mes de servicio prestado…..
De otra parte, en relación con el carácter salarial de las utilidades, cabe señalar que primeramente esta Sala –entre otras- en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1967, les negó dicha naturaleza con base en el carácter aleatorio derivado de su dependencia respecto del giro de los negocios de la empresa; lo que modificó posteriormente en sentencia de 1 de febrero de 1972, mediante la cual reconoció que las utilidades convencionales si forman parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, más no las utilidades legales, por cuanto estas últimas no dependen de las voluntad del patrono…
De las consideraciones hechas, se concluye, pues, que tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha respecto de estas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el artículo146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe de forma regular, permanente, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados, como lo dispone el artículo 114 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, norma esta que –por lo demás- se corresponde con el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración.” (Sala de Casación Civil, CSJ, Sentencia Nº 903 de fecha 18/11/1998 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y Sentencia Nº 337, de fecha 3/06/1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda).
Visto el criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y que esta juzgadora acoge a plenitud, es por lo que, tal y como lo expresaron los demandantes tanto la alícuota del bono vacacional, como la alícuota de las utilidades o participación en los beneficios deben tomarse en consideración para obtener el salario base para la cuantificación del beneficio denominado compensación por transferencia, ya que los conceptos bono vacacional y utilidades integran el salario normal a que hace alusión el artículo literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser retribuciones que el trabajador percibe de forma regular, permanente, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados. Así se Decide.
De conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, se debe concluir que las documentales del anexo de pruebas de la parte demandada no tienen el carácter de transacción laboral, por las razones que se señalan a continuación: 1) Por haber sido celebrados los acuerdos a que se hace referencia durante la vigencia de la relación laboral, en ese sentido; se debe establecer que los derechos de los trabajadores ostentan el carácter de irrenunciables, dicho carácter tiene vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas del derecho de trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así. 2) Del análisis y estudio de las documentales promovidas por la empresa demandada, este Tribunal observa, que se trata de un formato de aplicación general de cancelación de los beneficios indemnización de antigüedad y compensación por transferencia contemplados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que suscribieron las partes, lo que derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa demandada donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal documental a efecto de recibir el pago de los beneficios antes enunciados. 3) En el cuerpo de cada uno de los documentos promovidos los trabajadores dejan a salvo su derecho a reclamar cualquier diferencia en cuanto al cálculo del beneficio denominado compensación por transferencia.
En consecuencia concluye esta sentenciadora, que los señalados documentos no tienen en modo alguno el carácter de Transacción Laboral, los mismos se tienen como un acuerdo privado entre las partes sobre los conceptos laborales allí señalados, teniendo la condición de finiquito laboral, que en modo alguno supone la renuncia de los derechos laborales que pueden corresponderle a los laborantes. Así se Decide.
Vistos las razones expuestas y por cuanto la defensa opuesta por la accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, a los fines de excepcionarse de las pretensiones de los demandados, fueron desechas por quien juzga y comprobado igualmente que no se realizó rechazó alguno de los montos accionados, se concluye en que la demandada BASF DE VENEZUELA adeuda a favor de los demandantes la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES reclamada por concepto de compensación por transferencia, conforme al literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios demandados a partir del mes de enero de 1998 hasta junio de 2000, más lo que sigan venciendo hasta el pago definitivo, cuantificados conforme a la tasa que rige para los intereses sobre la prestación de antigüedad, debe este Tribunal puntualizar:
El texto constitucional vigente, en su artículo 92 establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Al expresar la norma constitucional que “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a los intereses de mora, lo siguiente:
“Ahora bien, adminiculando la reseña jurisprudencial al presente caso se observa, que efectivamente el Juzgador de Alzada vulneró el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, cuando ordena el pago de intereses moratorios conteste con el alcance atribuido por esta Sala al mandato constitucional ut supra, todo con independencia a la concreta circunstancia de que una fracción de los mismos (los intereses) se causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la propia Constitución.
Por tanto, mas allá de la aplicación de una norma jurídica no vigente, el Sentenciador yerró al interpretar el alcance y contenido del artículo delatado como infringido. Así se establece.
Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se Decide.( Sentencia Nº 434, de fecha 10/07/2003).
Consecuente con la doctrina parcialmente transcrita, debe este Tribunal ordenar el pago de los intereses de mora de las cantidades debidas por diferencia en la cancelación del beneficio de compensación de transferencia, pero no como fue solicitado en el escrito libelar, sino que para la cuantificación de los mismos, se realizará de la siguiente manera: Para los intereses de mora consumados desde el mes de enero de 1998 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima esta juzgadora pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe declarar procedente la corrección monetaria y a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, la misma debe hacerse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia. Así se Decide.
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