REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Febrero de 2.006
Exp. 10. 850-03
195° y 146°
PARTE ACTORA: LEONARDO QUINTANA PARRA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de identidad nro. V- 5.265.469 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA JAQUELINE VASQUEZ, ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, REINA E. CRIOLLO, MIRYAM PAREDES R. y CARLOS E. VALERO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.018, 36.977, 86.641, 68.101, 93.180, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VIDRIOS VENEZUELA, S.R.L.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELYS GONZALEZ MATHEUS, LEONARDO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS, MANUEL ANTONIO ARANA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.338, 37.785, 94.492, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.-
I
De la acción por ACCIDENTE LABORAL y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, incoada por el ciudadano LEONARDO QUINTANA PARRA, plenamente identificado en auto, se extrae, que presto sus servicios personales para la Sociedad Mercantil VIDRIOS VENEZUELA, S.R.L desde el 10 de Marzo de 1.997 hasta el 30 de Octubre de 2001, fecha en la cual fue inhumanamente Despedido, desempeñándose bajo en el cargo de CHOFER, bajo un horario de Trabajo de desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; de Lunes a Viernes, devengado un salario diario de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.5.528,00), según se evidencia de Liquidación de Prestaciones Sociales que anexaron marcado “A”. En fecha 20 de marzo de 2000, me fue encomendada una labor de trabajo la cual consistía en dirigirme a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, para retirar de una empresa proveedora de Vidrios Venezuela S.R.L. ese día salí de la empresa a las 12:00 m. se dirigió a la casa para almorzar después como a las 1:00 p.m. salio a cumplir con la labor encomendada y estando en el kilómetro 145 Sector Guacara le ocurrió un Accidente de Tránsito con tan mala suerte que en el mencionada accidente perdió el conocimiento y se le causaron lesiones gravísimas consistente en:
• TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO MODERADO
• TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX
• FRACTURA DE HUMERO
• FRACTURA DE TIBIA Con un diagnostico final de:
• FRACTURA MESETA TIBIA IZQUIERDO
• FRACTURA DE HUMERO IZQUIERDO
• FRACTURA LUXACION DEL CARPO IZQUIERDO,
tal como se puede evidenciar de informe medico emanado del hospital Enrique Tejera de valencia Estado Carabobo, la cual anexa en copia simple marcada “B” al igual que publicación de prensa marcada “C”, donde quedo internado por dos (02) meses debido a la gravedad de la situación medica, la empresa en un principio se encargo de las necesidades básicas para la recuperación de su salud, facilito los materiales para la operación quirúrgica así como los primeros exámenes, cancelando su salario durante el primer año, pero no se hicieron responsable de su recuperación, aclaro que nunca la empresa contratante lo preparo y en ningún momento lo aleccionó ni advirtió del peligro al que estaba expuesto como CHOFER en el traslado de materiales por todo el país, así como tampoco por las labores que como ayudante ocasionalmente hacia. El 30 de diciembre del 2001fue inhumanamente despedido por la empresa contratante violando con ello lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 81, que protege la Discapacidad, ignorando totalmente lo solicitado por el medico Ocupacional Coordinador de medicina del trabajo en fecha 13 de mayo de 2002, donde surge cambio de puesto de trabajo lo cual anexo marcado “D” y violando las mas mínimas normas de humanidad dejándolo en la calle sin trabajo y sin posibilidades de conseguir otro en el futuro pues, cuando de alguna forma trato de conseguir trabajo en otra empresa en alguna labor acorde con mi discapacidad dicha empresa realiza el examen médico pre-empleo e inmediatamente es rechazado debido a la discapacidad haciéndolo un hombre inútil en la sociedad, tampoco puede mantener a su familia que dependía y aún dependen totalmente de mi persona para vivir. Con respecto a las prestaciones sociales, la empresa contratante fue desconsiderada con su persona pues no solo lo despiden sino que deciden pagárselo por parte. En atención a lo antes narrado su empleador esta incurso en las siguientes responsabilidades laborales y civiles: PRIMERO: La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral primero del parágrafo Segundo del artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo cuyo monto para este momento es de SEIS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.6.053.160,00). SEGUNDO: Responsabilidad Agravada prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 en concordancia con el artículo 33 ejusdem cuyo monto para ese momento es de DIEZ MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.10.088.600,00). TERCERO: La Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Organica del Trabajo dando para este momento la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.487.600,00). CUARTO: El Daño Civil denominado LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1273 del Código Civil dando un momento de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.38.336.680,00). QUINTO: Daño Moral, previsto en los artículos 1.185, 1.193, 1.195, 1.196 del Código Civil la cual estimo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000.000,00). En atención a lo antes dicho, es por lo que acudió para demandar por este escrito a la persona jurídica denominada VIDRIOS VENEZUELA S.R.L., en la persona de su representante legal SORAYA P. DE GONZALEZ, en su carácter de Gerente General, para que convenga a pagarle o a ello las condene el Tribunal la cantidad de CIENTO CIENCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.156.966.040,00), por los conceptos ya mencionados. Así mismo solicito la corrección Monetaria o indexación Judicial. En fecha 06 de mayo de 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles de la demandada, siendo acordados los mismos en día 13 de mayo del año 2003. El 16 de Junio del 2003 comparece la representante judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor de oficio.
II
ALEGATO DELA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de julio de 2003 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y se da por notificada en el presente procedimiento consignando poder. El día 21 de julio del 2003, presenta escrito de Cuestiones Previas constante de Tres (03) folios útiles. En fecha 13 de agosto del 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas. El día 23 de septiembre del 2003 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaro Sin Lugar. El día 01 de Octubre del año 2003, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Contestación de la Demanda constante de once (11) folios útiles sin anexos. I Rechazo y Contradicción de la Demanda y Negativa de los Supuestos Hechos Alegados en el Libelo de conformidad a lo alegado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, salvo los hechos que expresamente se reconocerán, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, por falsos, todos los hechos alegados en la demanda por el ciudadano LEONARDO QUINTANA PARRA, así como el improcedente derecho que pretende deducirse de la misma. Fundamentalmente niego rechazo y contradigo. –Niego que el 20 de marzo del 2000 el ciudadano LEONARDO QUINTANA PARRA, haya sufrido un accidente laboral cuando se encontraba cumpliendo una labor de trabajo, por cuanto los hechos descritos por el demandante no concuerdan con la definición de un accidente laboral. Niego por ser falsa la afirmación del demandante en cuanto a que los representantes de la demandada “no se hicieron responsables de mi recuperación, no cancelaron las medicinas durante todo el tiempo que estuve en recuperación” lo cierto es que la empresa desde el momento del accidente de tránsito se abocó a prestar la ayuda y colaboración que requirió el ahora demandante, haciendo uso de todos los medios posible no solamente los económicos sino los humanos para lograr la pronta recuperación del ciudadano demandante, sin contar con el hecho de que su salario fue cancelado con posterioridad a su accidente por un lapso de 19 meses, aun cuando este no prestara ningún servicio a mi representada. Rechazo y niego que “la empresa contratante nunca me preparó y que en ningún momento fui aleccionado ni advertido del peligro al que estaba expuesto como chofer en el traslado de malestares por todo el país, así como tampoco las labores que como ayudante ocasionalmente hacia” , por cuanto lo cierto es que la empresa al contratar al hoy actor, tal como al resto del personal, chequea las respectivas credenciales y emplea a personal de probada experiencia en el área a desenvolverse en este caso CHOFER. Rechazo y contradigo que se haya ignorado la solicitud del Medico Ocupacional Coordinador de medicina del Trabajo en fecha 13 de Mayo del 2003. Niego rechazo y contraigo que “Con respecto a las prestaciones Sociales la empresa contratante también fue desconsiderada con mi persona pues no solo me despiden sino que deciden pagármelas en partes y a su criterio…” por cuanto lo cierto es que la empresa en virtud de la grave situación económica del país y en particular de la empresa se vio en la obligación de acordar con el trabajador fraccionar la totalidad del pago, pero todo ello con apego a la Ley y cumpliendo con las cargas establecida para estos casos. Niego la afirmación del actor en el sentido “de que el accidente por mí sufrido cumpliendo ordenes directas de mi patrono, sin protección laboral alguna y sin haber sido instruido para el trabajo que se me confió, con un vinculo perteneciente a la empresa para la cual trabajaba que presentaba desperfectos mecánicos” lo cierto es que el trabajador no se encontraba cumpliendo ordenes directas del patrono ni requería de mayor instrucción de la que se le había dado al momento de emplearlo. Niego, rechazo y contradigo que el vehículo que conducía el demandante al momento del incidente descrito tuviese algún desperfecto mecánico. Así mismo niego, rechazo y contradigo que el accidente de tránsito narrado tuviese alguna relación con supuestos desperfectos el vehiculo que el conducía, cuando lo cierto es que fue impactado por detrás por otro vehiculo. Rechazo, y contradigo que la empresa no notifico en el tiempo establecido a la Inspectoria del Trabajo el accidente laboral, por cuanto lo cierto es que el incidente descrito en la demanda no es un accidente de trabajo sino un accidente de transito. II Defensas de Fondo. Primero: En el capitulo Segundo de la demanda denominada EL DERECHO, la parte actora señala el artículo 563 de la ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la Responsabilidad Objetiva, que hace procedente a favor del trabajador las indemnizaciones contempladas en dicho titulo, independientemente de la culpa o negligencia de la empresa o el patrono. En el supuesto negado de que fuese aplicable el artículo 563 de la ley orgánica del Trabajo queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se traten de personas que ejecutan trabajos ocasionales para la empresa del patrono; d) en casos de los trabajadores a domicilio y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo. Segundo: La empresa nunca incumplió con las condiciones de higiene y seguridad que se le impone la ley, al contrario de lo que dice el libelo, mi representada es y ha sido en todo momento cumplidora de las normas de seguridad industrial a que esta obligada. Tercero: La empresa no esta inmersa en la obligación planteada por el demandante en el libelo de la indemnización por daños civiles. II Otras Defensas de Fondo Primero: No constituye un accidente laboral sino un accidente de tránsito, pretendiendo el demandante exigir a mi representada la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.6.053.160,00), por concepto de sanción Pecuniaria. Segundo: En virtud de que lo expuesto en el libelo de la demanda y lo aquí señalado no representa un accidente de trabajo sino un accidente de transito resulta insólito de que el demandante pretenda exigir el pago de la suma de DIEZ MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.10.088.600,00) por concepto de responsabilidad agravada. Tercero: Pretende la demandante exigir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.487.600,00), por concepto de indemnización parcial. Cuarto: El demandante en el petitorio se reserva el derecho de demandar la acción penal en su debida oportunidad, lo cual es improcedente ya que mi representada no está inmersa en ningún delito previsto en las Leyes correspondientes. Quinto: Pretende el demandante exigir el pago de la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.38.336.680,00), por concepto de Lucro Cesante, lo cual es improcedente en virtud de que el actor esta “fundamentando” esta petición en la previsiones contenidas en el derecho Sustantivo, ordinario civil. Sexta: Pretende el demandante exigir a mi representada el pago CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000.000,00) por el supuesto e inexistente Daño Moral. Séptima: Aunado a los argumentos antes planteados, en nombre de mi representada opongo como defensa de fondo lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano, el cual establece “… Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. En conclusión ciudadana juez el accidente sufrido por el demandante no es responsabilidad de mi representada, ya que ella no incurrió en actividad culposas alguna que comprometiera su responsabilidad civil, por lo que no incurrió mi representada en hecho ilícito alguno, y mal puede reparar eventuales daños que no ha causado, y el accidente sufrido por el demandante, se debió claramente a una causa extraña no imputable a mi representada. Octava: La Indexación o Corrección Monetaria solicitada en el libelo de la demanda, es improcedente por cuanto mi representada no adeuda ninguna cantidad de dinero a la parte actora en el presente juicio ni esta en mora frente a ella. En conclusión Por todas las consideraciones expuestas, pedimos al Tribunal declare sin lugar la demanda que motiva este juicio, con expresa condenatoria en costas. El día 02 de marzo del año 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada mediante boletas.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 14 de junio de 2004 comparece la Apoderada Judicial de la Parte actora y consigna Escrito de Promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos en diecinueve (19) folios útiles. Capitulo primero: De conformidad con el artículo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, promuevo el valor probatorio de los siguientes documentos y que fueron consignados junto con el Libelo de la Demanda. Marcado “A” Liquidación de Prestaciones Sociales de la empresa VIDRIOS VENEZUELA, S.R.L., a fin de probar el vinculo laboral existente, el salario y el tiempo de servicio. Capitulo Segundo: De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo el valor probatorio de los siguientes documentos: 1.- Marcado “1” Original del Informe Médico emanado de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera en el Estado Carabobo de fecha 13 de Mayo de 2000, donde se evidencia la lesión sufrida por el trabajador accidentado. 2.- Marcado “2” original del informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3.- Marcado “3” Original del Informe del Fisiatra emanado del instituto Venezolano de los seguros Sociales. Capitulo Tercero: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo el valor probatorio de los siguientes documentos: 1.- Marcado “4” Planilla 14-128 Declaración de Accidente emanado del instituto Venezolanos de los seguros sociales de fecha 13 de mayo de 2003. 2.- Marcado “5” Copia certificada del Reporte del Accidente ocurrido a mi representado y mediante el cual previo la investigación en caliente del mismo el funcionario de tránsito determina que el origen del accidente fue por causas de DESPERFECTOS MECÁNICOS EN EL VEHICULO Nº 01 (VEHICULO QUE MANEJABA SU REPRESENTADO). Capitulo Cuarto: De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo el valor probatorio de los siguientes testigos: EDUARDO DALBERTI, JOSE CARRIA, ANGEL RIVAS. Capitulo Quinto: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la exhibición de Documentos. Capitulo Sexto: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la prueba de Informe.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de junio de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos treinta y un (31) folios útiles. I Reproduzco el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada y muy especialmente de los siguientes hechos: Primero. Prueba de inconsistencia de la demandada. Segundo. La Mala Fe puesta de manifiesto evidentemente por parte del demandante. Tercero: Que el actor persigue un interés distinto a subsanar una supuesta incapacidad. Cuarto: Asimismo invoco la comunidad de la prueba en cuanto a que la naturaleza de las lesiones sufridas por el Sr. Leonardo Quintana, no acarrea la Incapacidad Absoluta y Permanente. II Confesión. III Promovió las documentales: “A” Original de la factura emitida por Departamentos Médicos, C.A., marcado A1 emisión de cheque anexo. “B” Y “C” Copia fotostática de Facturas Canceladas. Marcada “F” reportaje del periódico El Aragüeño. Marcado “G” Original de Acta Levantada en la unidad de supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. Marcadas del 1 al 22 Certificados de Incapacidad temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. IV Promovió la prueba de Informes. V De conformidad a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve prueba de experticia. VI Solicito la exhibición de documentos. VII promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO FUENTES y LEICE FERNANDEZ GARCIA. En fecha 18 de Octubre del 2005, vista la designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme de oficio al conocimiento de la presente causa y ordeno las Boletas de Notificación de las partes folio 203. El día 16 de Enero del 2006 se lleva a cabo la Audiencia de Informes Orales en el cual expusieron sus alegatos consignado las respectivas conclusiones en tres (03) folios útiles la parte actora y en cuatro (04) folios útiles la parte demandada.
V
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, Capitulo Primero En cuanto a la Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “A”, quien juzga le da su justo valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada en su debida oportunidad legal tal como lo prevee el artículo 429 del código de procedimiento Civil. Así se Decide. Referente al capitulo Segundo De los Infórmenes médicos emanados: 1.- De la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera en el Estado Carabobo. 2.- Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital José María Vargas de Palo Negro en el servicio de Cirugía de la Mano y 3.- Del Informe del Fisiatra emanado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital José María Vargas de Palo Negro marcados “1”, “2” y “3” esta sentenciadora le da su justo valor probatorio por cuanto los mismos emanan de un ente administrativo, en el cual se tiene como cierto el accidente y la lesión sufrida por el trabajador actor. Así se Decide. En cuanto al Capitulo Tercero 1.- De la declaración de accidente emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Marcado “4” y 2.- Del reporte de accidente marcado “5” esta sentenciadora le da su justo valor probatorio por cuanto los mismos emanan de un ente Administrativo del Estado. Así se Decide. Referente al Capitulo Cuarto de las testimoniales de los EDUARDO D’ALBERTI y GRANADILLO, ANGEL RIVAS CORONADO, esta sentenciadora les da su justo valor probatorio por cuanto los mismos quedaron contestes en las preguntas y repreguntas formuladas por las partes. Así se decide. En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE CARRIA, esta juzgadora lo desestima por cuanto el mismo no compareció a rendir su declaración en su debida oportunidad legal. Así se Decide. Capitulo Quinto. Referente a la exhibición del examen Pre-empleo esta sentenciadora tiene como cierto lo alegado por la parte demandada en su exposición de exhibición por cuanto se presume que el certificado médico otorgado por las Autoridades de Transito Terrestre calificaba al trabajador LEONARDO QUINTANA médicamente apto para desempeñar tal labor como chofer de la empresa demandada. Así se Decide. En cuanto a la Notificación de Riesgos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio y tiene como exacto lo alegado por la parte actora, ya que la carencia de información por parte de la empresa VIDRIOS VENEZUELA, S.R.L., sobre los riegos a los que estaba sometido como chofer no es eximente de responsabilidad y es absolutamente obligatorio para la empresa accionada actuar como un buen Pater Famili con la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación de conformidad al artículo 1.270 de los efectos de las obligaciones en concordancia con el artículo 1 de la Nueva Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.236) de fecha 26 de Julio del 2005. Así se Decide. En cuanto al Capítulo Sexto del Oficio Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Medicina del Trabajo Departamento de Seguridad Industrial, quien decide le da su justo valor probatorio por cuanto emana de un ente Administrativo del Estado. Así se Decide. Referente a las pruebas aportadas por la parte demandada. I Reproducción del Mérito Favorable, quien juzga, la desestima por infundada la pretensión aducida por la demandada. Así se Decide. II En cuanto a la Confesión, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por cuanto la misma relata la actividad realizada tanto dentro de la ciudad o fuera de la misma. Así se Decide. III De las documentales marcadas con las letras “A”, “A-1”, quien decide le da su justo valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en su debida oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se Decide. En cuanto a las documentales “B”, “C”,“D” y “E”, esta juzgadora le da su justo valor por cuanto de la misma se evidencia el pago efectuado por la empresa demandada. Así se Decide. Referente a la documental marcada “E” reportaje del Periódico El Aragüeño marcada “F”, esta juzgadora la desestima, por cuanto los mismos no son testigos presénciales del accidente. Así se Decide. En cuanto a la documental marcada “G” esta sentenciadora le da su justo valor probatorio por cuanto la misma emana de un ente administrativo. Así se Decide. Referente a las documentales marcadas con los numerales del “1 al 22”, quien decide le da su justo valor probatorio, por cuanto las mismas emanando un este administrativo del estado como lo es el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se Decide. IV De la Prueba de Informes de los particulares primero y Segundo esta juzgadora los desestima por cuanto se evidencia de autos que la parte promovente no impulso los informes requeridos. Así se Decide. Referente a la Prueba de Informe solicitada al Centro Medico La Isabelica y Despachos Médicos, C.A. esta sentenciadora la desestima por cuanto de autos se evidencia que la misma no fue ratificada en juicio mediante la prueba testifical, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Así se Decide. V En cuanto a la Experticia solicitada, quien decide lo desestima, por cuanto se evidencia de autos que la parte promovente perdió el interés procesal en la misma. Así se Decide. VI De la Exhibición esta sentenciadora le da su justo valor probatorio y tendrá como cierto lo alegado por la parte demandada. Así se Decide. VII En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos FRANCISCO FUENTES y LEICE FERNANDEZ GARCIA, esta sentenciadora los desestima por cuanto los mismos no comparecieron en su debida oportunidad legal. Así se Decide.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas durante el proceso, pasa esta Juzgadora a conocer y resolver el fondo de la litis en los siguientes términos: conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; En la presente causa por accidente laboral y Lucro Cesante , es necesario hacer aclaratorias acerca de las circunstancia que motivan un accidente de tránsito y sus consecuencias, aunando a la lesión sufrida por un trabajador que se encontraba cumpliendo con sus labores para poder establecer la responsabilidad en un momento determinado, tales circunstancias son las contempladas en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Quedan exceptuados de las disposiciones de este título y sometido a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernen, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) Cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;
b) Cuando el accionante sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo sino se comprobare la existencia de un riesgo especial;
c) Cuando se trata de personas que efectúen trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
d) Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e) Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.
Sobre este particular, quien juzga debe hacer referencia a la opinión de algunos tratadistas con respecto a la Fuerza mayor extraña al trabajo. En el derecho civil tanto el caso fortuito, como la fuerza mayor son motivos legítimos que exoneran de responsabilidad al deudor. Frecuentemente se usan estos términos como sinónimos; pero tal sintonía es impropia por cuanto el caso fortuito es ajeno a la voluntad humana y tienen su origen en causas naturales, en el desencadenamiento de ciertos fenómenos naturales; mientras que la fuerza mayor consiste en un hecho imprevisible que proviene de un tercero extraño al deudor. Por ejemplo el caso de un rayo que cae sobre la fábrica y ocasiona la lesión o muerte del trabajador estaríamos en presencia de un caso fortuito, pero si la lesión o la muerte de un trabajador resultan de una riña o duelo entre dos o más trabajadores o de un vehículo descontrolado que penetra en la factoría y arrolla al trabajador, entonces estaríamos en presencia de Fuerza Mayor. De lo que se observa, se puede decir, que el legislador le dio un tratamiento impropio al utilizar el concepto de fuerza mayor, también como comprensivo del caso fortuito. En consecuencia, pues resultaría cuando menos absurdo que un empleador quede exonerado de su responsabilidad objetiva cuando la lesión del trabajador por ejemplo proviene de una riña o duelo y en cambio esté obligado a responder por las lesiones ocasionadas por su trabajador por un rayo que cayó sobre la fábrica. En tal sentido, por fuerza mayor se debe entender cualquier acontecimiento que no guarde relación directa con la actividad o industria del empleador y que se produce al margen de ella y por circunstancias imprevisibles o irresistibles, no imputables en modo alguno al patrono. En la perspectiva que aquí se adopta y una vez efectuado el análisis de las pruebas en la presente causa a saber: Que efectivamente el actor sufrió un accidente de tránsito en pleno desarrollo de sus actividades cumpliendo órdenes directas de su patrono que le produjo una incapacidad relativa y permanente. Que el accidente sufrido por el trabajador que le causó daños corporales se materializó debido a que el vehículo N° 2 conducido por el ciudadano JONIS ALBERTO GONZALEZ VIERA titular de la Cédula de Identidad número V- 8.586.515 impactó con otro vehículo a consecuencia de choque en el área trasera del vehículo por la colisión de 5 vehículos, es decir, de acuerdo al reporte de accidente proveniente de la Dirección General de Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia, Zona 4 Destacamento Nº 24, Puesto Guacara, Estado Carabobo (GN- VIAL), que corre inserto a los folios 112 al 116 inclusive, lo cual constituye el hecho de un tercero, tipificándose el accidente como: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, ENCUNETAMIENTO, CHOQUE CON OBJETO FIJO (DEFENSA METÁLICA) Y EMBARRANCAMIENTO CON LESIONADOS Y DAÑOS A LA OBRA VIAL. Ahora bien, quien juzga conteste con la Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, la cual establece que en aquellos casos en que la relación de trabajo entrañe un riesgo inevitable e inherente o propio de accidentarse y orientada por el espíritu tuitivo del constituyente representado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el espíritu del Legislador Social, cuando en el Literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que cuando se comprueba la existencia de una situación riesgosa especial, el patrono no queda liberado de su obligación resarcitoria aun y cuando el hecho sea producto de una fuerza mayor o causa extraña, norma que si bien no es aplicable al caso de manera directa, sin lugar a dudas su esencia es vital en el campo del Derecho del Trabajo. El Legislador previó en los Artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo desarrolló la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy en día por la Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, nuestra Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
En cuanto al alcance que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, referente a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:
‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil vigente, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosa, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral, que la cosa ocasiones, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que la Sala de Casación Social, señala el criterio expuesto por el magistrado Dr. René Plaz Bruzual. (el cual cito)
“Magistrado Dr. RENE PLAZ BRUZUAL disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva su voto, en los términos siguientes:
Dice el fallo de la mayoría:
“Entrando al análisis concreto de la denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que en ningún momento existió hecho culposo por parte del patrono en el accidente de trabajo ocurrido.-
La Sala observa, que el sentenciador consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte del patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Al no estar, a su juicio, presente el hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al trabajador el presunto daño moral proveniente del accidente de trabajo.-
Se declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae la primera denuncia del recurso de fondo”.-
Considera el Magistrado disidente que, de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría, afirmando que, necesariamente, para que proceda la indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la declaratoria que el trabajador había aceptado que el daño se produjo como consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia de un recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser consecuente con su criterio, debió declarar improcedente la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley del Trabajo.
De acuerdo a la sentencia, el Tribunal de la causa, consideró que la empresa demandada era guardián de la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y condenó a pagar el daño moral reclamado, decisión ésta revocada por la sentencia recurrida.
En relación a lo planteado habría que determinar:
a) a) Si la responsabilidad por guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, puede dar origen a una indemnización por daño moral; y
b) b) Si la existencia de la relación de trabajo excluye la posibilidad de procedencia de la responsabilidad por guarda de las cosas.
Respecto al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad, diferente a la del artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la obligación de resarcir no sólo el daño material, sino también el daño moral que se cause. Así, la Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del daño y la condición de guardián del demandado.
En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.
Al respecto, Planiol y Ripert señalan:
“El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)
Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.” (Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala).
De todo lo antes expuesto, quien juzga determina que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. Así se Decide.
Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el caso de marras, debo señalar lo siguiente:
“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)
Nuestra ley especial acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se Decide.
En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debo señalar lo que al respecto expresó nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
En consecuencia, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas, es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante. De lo que se desprende que la responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la cual hace proceder a favor del trabajador el pago de indemnizaciones materiales y morales, independientemente de la culpa o negligencia del patrono de manera que el patrono asume el riesgo profesional derivados de estos infortunios . De manera pues, que en el caso bajo estudio, el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el accionante se produjo a causa de un tercero, de tal manera que existe un riesgo especial por tratarse de un trabajador que su profesión es la de conductor y que el cargo que desempeñaba en la empresa era de chofer y en efecto para el día y hora que ocurrió el accidente de tránsito se trasladaba a la ciudad de Valencia con el objeto de traer un material ordenado por la empresa VIDRIOS VENEZUELA S.R.L y en un vehículo perteneciente a la misma, pues se desprende que era su actividad cotidiana, de manera, que se trata de un trabajador que por las exigencias de sus labores de chofer podía conducir no solamente en el casco de la ciudad sino también por carreteras nacionales, por lo tanto es obvio entender que ni la persona más prudente está exenta de sufrir un accidente por esa vías.
Ahora bien, es necesario aclarar el punto controvertido objeto de análisis que consiste en determinar si al haberle ocurrido al trabajador reclamante un accidente de tránsito en la ejecución de su actividad laboral ordinaria como es la de conductor que desempeñaba en la empresa, como consecuencia del hecho ilícito de un tercero, o sin que mediara negligencia o culpa ni del trabajador ni del patrono; planteada así la situación debe aclarar esta sentenciadora si el patrono se encuentra dentro del supuesto de excepción de responsabilidad previsto en el literal b) Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé lo siguiente: “cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”. Sobre este particular, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio el cual es acogido por este Tribunal, ante la existencia, en el caso en particular de un riesgo especial, constituido por la circunstancia de ser parte de la actividad laboral desempeñada por el trabajador accionante la de conductor de un vehículo de la empresa donde transportaba materiales compatibles con el objeto perseguido por la empresa, con las vicisitudes o contingencias que la misma actividad implica, en tal sentido, conforme al dispositivo antes citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, se descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva del patrono toda vez, que el riesgo que se generó fue producto del trabajo cotidiano o frecuente transitar tanto en el casco de la ciudad o por las carreteras nacionales, soportando todas las contingencias que ello implica como deber al servicio prestado en la empresa demandada, quien en definitiva debe asumir los riesgos. Finalmente se evidencia de autos que no hubo intención dolosa, ni culposa por parte del patrono para que se produjera el accidente de tránsito, pero también es cierto que el actor tampoco actúo con dolo para producir el accidente que le causó la Incapacidad Parcial y Temporal, es por lo que considera quien decide, que el patrono debe pagar las indemnizaciones previstas en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto es procedente la reclamación por responsabilidad objetiva, por lo que en el caso concreto el patrono se subroga en el Sistema de Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo por encontrarse el trabajador cubierto por el Seguro Social Obligatorio. Con relación a la indemnización reclamada por daño moral de manera equitativa, tomando en cuenta que el patrono honró el cumplimiento del pago por concepto derivados de la relación laboral, aunado a que contribuyó a cancelar parte del tratamiento producto del accidente. Así se Decide.
Puesto que de la aplicación del Principio de la Sana Critica a las pruebas se evidencia que existe una disminución en la capacidad motriz de la mano izquierda, por ende no configura una incapacidad absoluta que incapacita a la persona a la realización de otra actividad, por cuanto la parte actora refiere que el accidente le ha ocasionado la muerte laboral, sin embargo quien juzga no considera que esto le ha causado la muerte laboral en vista que puede realizar otras actividades de conformidad a la sugerencia realizada por el medico del Hospital José Maria Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Palo Negro Cirugía de la Mano y los parámetros establecidos para ello como han sido los hechos concretos producidos por el accidente, tomando en cuanta el grado de instrucción del trabajador para el momento del accidente, y si bien es cierto, que las lesiones sufridas en la mano izquierda le impide seguir cumpliendo con estas actividades, es decir el oficio para el cual estaba preparado de acuerdo al grado de instrucción. Aunado a que es padre de familia, que tiene carga familiar la cual mantener es obvio la disminución de sus ingresos económicos; aunado que fue en cumplimiento de las labores realizadas para la empresa de lo que se desprende que el daño moral es incuantificable, por que el Pretium Doloris no es apreciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo no es imposible; por cuanto no se trata de calcular la suma de dinero para borrar lo que no se puede borrar sino en procura de algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido. Así se Decide.
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