REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Febrero de 2.006
Exp. 10.151-02
195° y 147°
PARTE ACTORA: JENNY AMARILIS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y capaz, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.958.146, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURO HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, NORMA THAIRIS LASTRETO CARABALLO, KEILA BEATRIZ COLMENARES SALGADO, GRISELYS COROMOTO RIVAS PEREZ, DARIA ISSELES, CAMEN ALVAREZ, NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, BETHSI RAMIREZ, JOSE LUIS VILORIA y SOLANGEL MENDOZA BALZA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.379, 45.429, 39.679, 44.131, 62.960, 20.265, 39.260, 41.096, 40.405 y 36.289, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOVCA ARAGUA, C.A.-
DEFENSOR DE OFICIO: CARLOS FIDEL GUERRERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.044.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES.-
I
De la acción por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, incoada por la ciudadana JENNY AMARILIS ALVARADO, plenamente identificada todo en autos, se extrae, que prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil SOVCA ARAGUA, C.A., desde el 09 de julio del 2001 hasta el 15 de Octubre de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñándose bajo el cargo de ASESORA DE VENTAS, bajo un salario de promedio mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLVARES (Bs. 160.000,00), bajo un horario fijado por la empresa, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) meses, seis (06) días. En varias oportunidades se traslado a la empresa antes mencionada a cobrar, negándose la misma al pago aún que para el momento del despido había inamovilidad por el decreto 1.472 de fecha 02/10/2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.298 del cual anexo copias certificadas del expediente llevado por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua. Por tal motivo acudió ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Aragua, para reclamar los conceptos adeudados por Prestaciones Sociales. Por tal motivo es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa SOVCA ARAGUA, C.A., de que cancele las prestaciones sociales y otros derechos laborales Prestación de Antigüedad Bs. 84.888,75, Indemnización por Despido Bs. 53.333,33, Preaviso Bs. 79.999,95, Utilidades 19.999,98, Bono Vacacional y Vacaciones Bs. 30.339,98. Monto total a pagar de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.268.561,96). Igualmente reclamó Intereses sobre Prestaciones Sociales, Corrección Monetaria y los Intereses de Mora en virtud de que toda moratoria en el pago de las Prestaciones Sociales genera intereses según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito la citación de la demandada en la persona de su Presidente. Siendo admitida la presente demanda por el extinto Juzgado Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Abril de 2002. En fecha 06-05-2002, comparece la apoderada judicial de la actora y solicita la citación por Carteles, sien do acordados los mismos en fecha 13 de mayo de 2002 y consignados por el alguacil del tribunal en fecha 14-05-2002 (Vto. al folio 45). El día 06 de Junio de 2002 la apoderada judicial de la parte actora solicita el nombramiento del Defensor de Oficio recayendo el mismo en la persona del abogado Nelson Villarroel. El 23 de septiembre de 2002 compare nuevamente la apoderada judicial de la trabajadora y solicita la citación del mismo. El 05 de Diciembre del 2002 la apoderada solicita el nombramiento de un nuevo defensor de oficio dada la imposibilidad de la citación, en el cual es nombrado el abogado Carlos Fidel Guerrero, quien acepta el cargo el 05 de marzo del 2003.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de Marzo de 2003, comparece el Defensor de Oficio y consigna Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles, en el cual Negó, rechazo y contradijo que en fecha 09 de julio del 2001, la ciudadana JENNY AMARILIS ALVARADO, haya iniciado una relación laboral con la empresa SOVCA ARAGUA, C.A., de manera ininterrumpida bajo el cargo de ASESORA DE VENTAS, pues jamás ha sido trabajadora de la empresa, igualmente negó el salario promedio diario de CIENTO SESENTA MIL BOLVARES (Bs. 160.000,00), y mecho menos su fecha de despido. Negó, rechazó y contradijo el tiempo de servicios de tres (03) meses, seis (06) días, así como los montos y conceptos reclamados. Negó, rechazo y contradijo el monto demandado de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.268.561,96).
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de Marzo de 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de prueba constante de dos (02) folio útil y quince folios (15) anexos, en el Capitulo I Del Merito Favorable Primero: Reproduzco el Merito Favorable que arrojan los autos e invoco el principio de la comunidad de la prueba a favor del trabajador. Segundo: Invoco el PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO y EL PRINCIPIO A FAVOR, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Capitulo II De la Confesión Invoco a favor de mi representada la prueba de la confesión del patrono. Capitulo III De la Exhibición de Documentos marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ”. Capitulo IV De la Testimoniales de los ciudadanos PEREZ CAMAÑO CILENE, CONTRERAS MILAGROS COROMOTO. Capitulo V Petitorio Solicito que las presentes pruebas sea admitida, sustanciada y agregada al presente expediente y declarada con lugar en la definitiva.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de Mayo de 2003 comparece el Defensor de Oficio y consigna en un (01) folio útil Escrito de Promoción de Pruebas y cinco (05) folios anexos, en el cual Invoco a favor de su representado, que en base al principio de acumulación de pruebas lo puedan favorecer, y en especial: Primero: Marcado “A” Solicitud de Inscripción de la ciudadana JENNY ALVARADO en calidad de estudiante y no como trabajadora de la sociedad de comercio SOVCA ARAGUA, C.A. Segundo: Marcada “B” Convenio de enseñanza entre SOVCA ARAGUA, C.A., y la ciudadana JENNY ALVARADO. Tercero: Marcada “C” registro de las horas de Clase recibidas por la ciudadana JENNY ALVARADO. Cuarto: Marcado “D” Diploma que le fue otorgado a la ciudadana JENNY ALVARADO por SOVCA ARAGUA, CENTRO EDUCATIVO. Quinto: La testimoniales de los ciudadanos CARMEN RIVAS y ALBERTO LUIS PEREZ. En fecha 21 de Mayo del 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en dos (02) folios útiles Escrito de Informes. En fecha 10 de Mayo de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena que se libren las respectivas Boletas de Notificación. En fecha 01 de Noviembre del 2005 vista la designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 123. -
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Organica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capitulo I Del Merito Favorable en el cual invocó el PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO y EL PRINCIPIO DE FAVOR, consagrado en el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide le da su justo valor probatorio por no haber sido impugnado en su debida oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Referente al Capitulo II De la Confesión y en atención al Principio de la Carga de la Prueba, de la forma como debió dar contestación a la demanda la parte accionada de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (hoy derogado), pero vigente al momento de esta solicitud; en concordancia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, criterio sostenido y desarrollado de manera pacifica y reiterada por Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., razonamiento que esta sentenciadora hace suyo; en consecuencia se evidencia de autos que en el presente caso la parte demandada se limito a negar la relación laboral, tiempo de servicio, salario devengado, el monto demandado y demás conceptos laborales del escrito libelar, de manera genérica sin fundamentación jurídica alguna. En consecuencia quedando como cierto los hechos alegado por la parte actora, admitidos por el patrono mediante esta confesión, es decir, que existió la relación laboral entre la parte actora desde el 09 de Julio del 2001 hasta el 15 de Octubre del 2001, por un tiempo de servicio de 03 meses y 06 días, con un salario promedio diario de Bs. 5.333,33, mas la alícuota de Bono Vacacional de 103,70, mas alícuota de utilidades de 222,22, dando un salario promedio diario de Bs. 5.659,25. Así se Decide. En cuanto al Capitulo III De la Exhibición de Documentos marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, esta juzgadora vista la no exhibición de dichos instrumentos y de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil quien decide, le da su justo valor probatorio y tendrá como cierto los datos afirmados por la solicitante. Así se Decide. En cuanto al Capitulo IV De las Testimoniales de las ciudadanas PEREZ CAMAÑO CILENE y CONTRERAS MILAGROS COROMOTO, quien decide le da su justo valor probatorio por cuanto quedaron contestes en las preguntas y repreguntas formuladas por las partes. Así se Decide. Capitulo V Del petitorio en el cual solicito que las presentes pruebas sea admitida, sustanciada y agregada al presente expediente y declarada con lugar en la definitiva, quien decide la desestima por no ser un medio de prueba sino la aplicación de las normas del proceso vigente. Así se Decide. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada del principio de acumulación de pruebas que puedan favorecer, en especial las contempladas en los particulares; Primero: Marcado “A” Solicitud de Inscripción de la ciudadana JENNY ALVARADO en calidad de estudiante de la sociedad de comercio SOVCA ARAGUA, C.A. Segundo: Marcada “B” Convenio de enseñanza entre SOVCA ARAGUA, C.A., y la ciudadana JENNY ALVARADO. Tercero: Marcada “C” registro de las horas de Clase recibidas por la ciudadana JENNY ALVARADO. Cuarto: Marcado “D” Diploma que le fue otorgado a la ciudadana JENNY ALVARADO por SOVCA ARAGUA, CENTRO EDUCATIVO, esta sentenciadora, la desestima por cuanto nada tiene que ver con el procedimiento. Así se decide. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARMEN RIVAS y ALBERTO LUIS PEREZ, quien sentencia los desestima por cuanto los mismos entraron en contradicción. Así se Decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se decide. Revisadas como fueron las actas del presente expediente por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana JENNY AMARILIS ALVARADO y verificada como fue la Relación Laboral existente entre la trabajadora y la empresa demandada SOVCA ARAGUA, C.A., y por cuanto la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los hechos y el derecho alegado por la actora en el escrito libelar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Esta sentenciadora declara procedente la demanda por PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos laborales aquí demandados. Así se Decide. Se declara como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 9 de julio de 2001, a la Sociedad Mercantil SOVCA ARAGUA, C.A. y como fecha de egreso el 15 de octubre de 2001, con un salario básico diario de Bs. 5,333,33 y un salario integral de Bs.5.659,25 y un tiempo de servicio de 3 meses y 6 días. Así se Decide.- En consecuencia quedando como cierto los hechos alegado por la parte actora, admitidos por el patrono mediante esta confesión, es decir que existió la relación laboral entre la parte actora desde el 09 de Julio del 2001 hasta el 15 de Octubre del 2001, por un tiempo de servicio de 03 meses y 06 días, con un salario promedio diario de Bs. 5.333,33, mas la alícuota Bono Vacacional 103.70, mas alícuota adicional de utilidades de Bs. 222,22, es decir dando un salario integral de Bs. 5.659,25. Así se Decide. Vista la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada quien sentencia le da su justo valor probatorio en cuanto a la valoración anteriormente señalada, donde se evidencio la Confesión de la Parte Demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (hoy derogado por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
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