REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Febrero del 2006
195° y 146°
Exp. 9.767-01

PARTE ACTORA: EMILIO CESAR MACERO SANTODOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.207.852, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, DELIBET MEDINA LEGUIZAMON, IVAN MEDINA LEGUIZAMON, ANA GIL DE MEDINA y ADEXA ESCOBAR OLMOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.987, 62.704, 49.647, 85.802 y 85.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) filial de C.A.D.A.F.E.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALI APONTE, MARIA EUGENIA CARPIO y CESAR ALFONSO GONZALEZ MEJIAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.162, 28.612 y 99563, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EMILIO CESAR MACERO SANTODOMINGO, identificada en autos, se extrae que prestó servicios personales para ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, en el cargo LINIERO ELECTRICISTA II, desde el 01 de marzo de 1974, hasta el 11 de diciembre de 2000, teniendo un tiempo de servicio de 26 años, 09 meses y 11 días devengando un salario promedio diario de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 48.775,70), que equivale al monto mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.463.271,26), es el cado que la empresa través de la implementación de una política administrativa interna, decidió una serie de lineamientos para todas las unidades organizativas, por el alto índice burocrático y el pasivo laboral, dentro de esos lineamientos para el presupuesto del 2001, se encuentran los siguientes: 1.- No crear nuevos cargos. 2.- Reducir la nomina en un 20%, preferiblemente personal entre 14 y 18 años de antigüedad. 3.- Tomar previsiones necesarias para los “despidos concertados” del personal con más de 20 años de servicio en la empresa. Anexo copia de memorando del 04-08-2000, marcado “L”. Esta serie de lineamientos presupuestarios guardan relación con el Acta de fecha 24 de noviembre de 1999, la cual acompaño en fotocopia marcada “B”, la misma se encuentra depositada en las Oficinas del Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Caracas. En el Acta referida, se establece en el punto sexto, un Plan Especial Transitorio que comprende: PLAN ESPECIAL TRANSITORIO: En lo que respecta a la salida de la empresa de los trabajadores con más de 20 años de servicios, prestados a la misma las partes convienen un Plan Especial Transitorio de una duración de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, contados a partir de la firma del presente acuerdo, a través del presente acuerdo, los trabajadores con los requisitos de mas de veinte (20) años o mas podrán acogerse a la renuncia y/o extinción de la relación laboral por voluntad común de las partes en los términos que los mismos acuerden (FETRAELEC o EL TRABAJADOR). En fecha 15 de Febrero de 2000, por medio de acta que acompaño marcada “D” se instaló las Comisiones previstas en el acta de 24-11-99, y se acordó lo siguiente: En cuanto al punto Sexto: PLAN ESPECIAL TRANSITORIO se ratificó la incorporación de la figura del preaviso a los efectos del calculo de las prestaciones correspondientes a los trabajadores involucrados en referido Plan Transitorio, por ser este concepto parte integrante de los términos acordados por las partes en cumplimiento del contenido del Acta de fecha 24-11-99, suscrito por ante el ministerio del Trabajo. En esa misma acta se ratifica el referido concepto (preaviso) por esta razón la liquidación de las Prestaciones Sociales se calcularan como si se tratara de un despido injustificado; con el fin de alcanzar el necesario redimensionamiento del pasivo laboral de la Empresa, en el cual en los actuales momentos es estructuradamente pesado, encontrándose localizado ese pasivo laboral en los trabajadores con una antigüedad de 20 años, para lo cual fue aprobado este Plan Especial Transitorio. Es por ello que procedo a demandar como en efecto demando a la Empresa ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO, FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO), para que convenga a cancelar a mi representado la Diferencia de Prestaciones Sociales las cuales son del tenor siguiente: I.- DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Preaviso, Antigüedad, Antigüedad Cláusula 50 Convención Colectiva, Utilidades o Participación de los Beneficios, Concertado Especial, Intereses Moratorios, Indexación Judicial. II DIFERENCIA EN EL MONTO DE JUBILACIÓN.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14 de Octubre del 2002, comparece la Apoderada Judicial de la Parte Demandada y consigna en 23 folios útiles Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda en la cual Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho, el contenido, fundamentos y pretensiones que integran la presente demanda incoada contra mi representada ELECENTRO C.A., por el ciudadano EMILIO MACERO SANTODOMINGO, antes identificado. Admito que el demandante haya prestados servicios ininterrumpidos desde el 01 de Marzo de 1.974, hasta el 11 de Diciembre de 2000, reconozco el tiempo de servicio, el cargo desempeñado de LINIERO ELECTRICISTA II. Rechazo, niego y contradigo el salario promedio diario de Bs. 48.775,70. Rechazo, niego y contradigo por ser falso el monto mensual de la pretendida remuneración estimada impropiamente en la cantidad de Bs. 1.463.271,26 lo cual no es real y así debe ser valorado en la definitiva. Igualmente niego, rechazo y contradigo lo afirmado por el actor en su libelo, por lo tanto impugno el Memorandum de fecha 04-08-2000, que el actor consigno marcado “L”, por ser copia fotostática, la cual no debe dársele ningún valor probatorio. Rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los puntos mencionados en el supuesto Plan Especial Transitorio, a estos impugno el supuesto instructivo o Acta marcada “B” de fecha 24-11-99, por ser copia fotostática, la cual no tiene ningún valor probatorio. Impugno por ser copia fotostática las supuestas actas de fechas 15 de Febrero del año 2000, que acompaña el actor marcada “D”, por cuanto no tiene ningún valor probatorio.| Impugno el acta de fecha 24-11-99 la cual acompaña el actor marcada “B” por ser copia fotostática. Rechazo, niego y contradigo por ser falso, que la cancelación de la Prestaciones Sociales del demandante estuvieran supeditadas como lo afirma el actor en su libelo. Rechazo, niego y contradigo que el demandante tenga derecho a exigir la cancelación triple de sus prestaciones sociales de antigüedad, una vez efectuado el recargo mencionado con antelación, como se pretende en esta demanda. Así mismo rechazo, niego y contradigo que el demandante tenga derecho a que se le cancele el 5% por cada año de servicio superior a 10 años, reconociendo como incentivo por renuncia. Impugno por ser copia fotostática el Acta marcada “D”, por cuanto no debe dársele ningún valor probatorio. Impugno por ser copia fotostática correspondencia de fecha 05-04-2000, “E”, la cual no debe dársele ningún valor probatorio. Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que mi patrocinada le haya otorgado el beneficio de jubilación, y por lo tanto es falso que mi representada haya decidido y acordado unilateralmente la jubilación del ex trabajador Emilio Macero, así mismo niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mi representada le haya otorgado una pensión mensual de Bs.405.144,80. Es falso que el trabajador tuviese un salario promedio mensual de Bs. 1.017.891,53, por tanto lo niego e impugno totalmente. Rechazo, niego, y contradigo que exista una diferencia en el salario tomando en cuenta para la jubilación. Rechazo, niego y contradigo que al demandante le corresponda la pretendida diferencia de Prestaciones Sociales, Rechazo, niego y contradigo por ser falso, que el demandante no se le tomaron en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales la 12 ava parte de utilidades y de vacaciones. Admito el “Total Salario Promedio Mensual” que señala el demandante por el monto de Bs. 1.086.770,32, el cual aparece reflejado en la planilla de “LIQUIDACIÓNDE PRESTACIONES Y BENEFICIOS AL PERSONAL la cual consigno marcada “H”. Pero rechazo, niego y contradigo el “Total del Salario Promedio Mensual” que establece el demandante por el monto de Bs.1.463.271,26. Igualmente niego, rechazo y contradigo le pudiera corresponder los conceptos y montos señalados en el escrito libelar en cuanto al Preaviso, Antigüedad, Utilidades año 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, así mismo niego, rechazo y contradigo los Intereses Moratorios, la Indexación Judicial. Subsidiariamente invoco a favor de mi representada la Prescripción de la Acción concedida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los hechos y el derecho invocados a favor de mi representada rechazo y contradigo que bajo el nombre “PETITORIO” que mi representada le deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTAY NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.239.860.139,99). Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, indicados en el escrito libelar, todo lo cual niego, rechazo y contradigo por no ser procedente y no ajustarse a la normativa legal alguna ni ser objeto de protección constitucional de ninguna naturaleza. En fecha 05 de mayo de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa la cual riela al folio 157 y se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación. En fecha 18 de Octubre del 2005 vista la designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 176. En fecha 16 de Noviembre fija un lapso de 15 días para presentar los Informes Orales, el día 07 de diciembre del 2005 folio 187 se lleva a cabo la Audiencia de Informes Orales en la cual solamente comparece el apoderado judicial de la parte demandada, a exponer en forma oral sus Informes consignando en tres folios útiles escrito de conclusiones, todo de conformidad a lo estipulado en el ordinal 3 del artículo 197 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de Octubre del año 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en diez (10) folios útiles y anexos en Trescientos Noventa y cinco (395) folios útiles, Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo i Del merito Favorable reproducimos el merito favorable de las actas procesales muy especialmente los alegatos de Hecho y de Derecho formulados en el escrito de demanda, anexos acompañados a la misma, los autos y diligencias que conforman el expediente e insistimos en el valor probatorio de todos los documentos que fueron desconocidos por la representación empresarial, toda vez que algunos son emanados de la propia empresa y otras son copias certificadas emanadas de la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público; Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua y del propio demandante. Así mismo invoco la comunidad de la prueba, en todo aquello alegado y probado por la parte demandada que beneficien a nuestro representado, para demostrar nuestra pretensión en el presente juicio, esgrimida en el Escrito de Demanda. Capitulo II Promovió las Documentales 1.- Copia Certificada en 22 folios, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de los documentos que fueron solicitados en ocasión al juicio contra la empresa ELECENTRO FILIAL DE CADAFE, correspondiente al expediente 8184. a.- Acta Nº 4 de fecha 20-05-98. b.- Acta de fecha 29 de septiembre de 1999. c.- Acta de fecha 24 de noviembre de 1999. d.- Oficio Certificando las Copias de fecha 14-05-2002. e.- Diligencia de fecha 12 de Junio del 2002. f.- Auto de fecha 17 de junio del 2002. 2.- Copia Certificada en 19 folios, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de los documentos que fueron solicitados en ocasión al juicio contra la empresa ELECENTRO FILIAL DE CADAFE, correspondiente al expediente 8150. a.- Oficio 472 de fecha 25 de marzo de 2002, b.- Auto de fecha 25-03-2002, c.- Oficio de Certificación de fecha 25-03-2002, d.- Auto de Transacción de fecha marzo 2000, e.- Acta de fecha 14-03-2001, f.- Comunicación , g.- Transacción, h.- Acta de fecha 24-11-99, i.- Autote fecha 30-04-02, j) Diligencia y k.- Auto del tribunal donde se acuerda otorgar la copia Certificada de los documentos anteriormente mencionados. 2-A.- Reproduzco copia simple en 10 folios, de Copia Certificada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua; a) Oficio de Certificación de fecha 12 de marzo del 2002. b) Transacción de fecha 15-10-2001, c) Acta de fecha 23-11-2001, d) Comunicación emanada de la abogado Mercedes González Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos, e) Auto de Homologación por la Inspectoria del Trabajo, de fecha 23-11-2001. 3.- Reproduzco y opongo original comunicación de fecha 05 de Abril de 2000, enviada por nuestro representado EMILIO CESAR MACEDO al Dr. Venecio Moreno. 4.- Reproduzco copia de Oficio Nº 51022-062 de fecha 15-11-2000, enviada a la Gerencia de Recursos Humanos. 5.- Reproduzco Circular Nº 25510-0090, constantes de tres (03) folios útiles de fecha 20-11-92. 6.- Reproduzco copia de Acta Nº 25 de fecha 19-11-99. 7.- Reproduzco y Opongo seis (06) recibos de pago de utilidades correspondientes al año 1995. 8.- Reproduzco recibos de pago, de nuestro representado EMILIO CESAR MACEDO, correspondiente a los años 1995. 9.- Reproduzco en 28 folios copia de la Sentencia de Primera Instancia del Trabajo de fecha 17-06-1993, Sentencia del Juzgado Superior de fecha 01-02-1994 y sentencia de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. 10.- Reproduzco MINUTA, de la reunión de fecha 15 de febrero del año 2000. 11.- Reproduzco en copia Acta Nº 22 de fecha 01-10-99. 12.- Reproduzco copia de INFORME Nº 16030-302. 13.- Reproduzco en copia del ACTA Nº 11 de fecha 06-06-2002 de REUNION DE JUNTA DIRECTIVA. Capitulo III De la Prescripción alegada por la representación patronal, la supuesta Prescripción de la Acción, por haber transcurrido mas de un año Consigno marcada “A” Copia Certificada del Libelo de la Demanda. Capitulo IV Solicito la Exhibición por la parte demandada de los documentales promovidos por esta representación en los Puntos: 04, 05, 06, 07, 08, 10, 12, y 13 por parte de la empresa demandada. Capitulo V Solicitamos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva oficiar a las Dependencias que a continuación señalamos: Dirección de Inspectoria Nacional y asuntos colectivos del Trabajo Sector Público. Igualmente pido a este Tribunal solicite a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, por vía de Informe la existencia de la Convención Colectiva año 1959. Inspección en el expediente Nº 4217-93 para verificar las copias de la Sentencia de primera Instancia del Trabajo de fecha 17-06-1993, Sentencia del Juzgado Superior de fecha 01-02-1994 y Sentencia de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de Octubre de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en Cuatro (04) folios útiles y anexos en ciento veintiocho (128) folios útiles. Capitulo I Invoco a favor de mi representada el merito favorable de los autos que favorezcan a la accionada, muy especialmente para determinar el régimen laboral aplicable en la determinación de la relación de trabajo. Capitulo II Opongo e invoco el merito favorable del documento original marcado “A” comunicación de fecha 11-12-2000, suscrita por el ciudadano Emilio Cesar Macero. 2.- Produzco e invoco el merito favorable del comprobante de pago del cheque Nº 90008958, marcado “B”, emitido por ELECENTRO. 3.- Produzco e invoco el merito favorable del comprobante de pago del cheque Nº 90008574, marcado “C”, emitido por ELECENTRO, a favor del ciudadano Emilio Cesar Macero. 4.- Produzco e invoco el merito favorable de la Planilla de LIQUIDACION DE PRESTACIONES y BENEFICIOS AL PERSONAL, marcada “D”, de fecha 29-03-01. 5.- Produzco e invoco el merito favorable de la copia simple del documento público denominado CONTRATO COLECTIVO 1994-1999, marcado “E” suscrito entre CADAFE y FETRAELEC y sus sindicatos filiales. Capitulo III De la Ratificación de Documentos 6.- Produzco e invoco el merito favorable de la ratificación de los documentos privados marcados “D” planilla de LIQUIDACION DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS AL PERSONAL de fecha 29-03-01, y “D1” ANALISIS DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EXTRABAJADOR EMILIO C. MACERO S, C.I. 2.207.852, ambos documentos elaborados n fecha 29-03-01. Capitulo IV De la exhibición de Documentos Solicito a este tribunal se sirva intimar al demandante a exhibir los originales de los Comprobantes de Pago, que acompaño marcados G.1, G.2, G.3, G.4, H.1, H.2, H.3, H.4, H.5, I.1, I.2, I.3, I.4, J.1, J.2, J.3, J.4, K.1, K.2, K.3, K.4, K.5, L.1,L.2, L.3, L.4. Capitulo V Finalmente solicito la admisión del presente escrito de promoción de pruebas su tramitación conforme a derecho, su valoración plena y consideración en la definitiva y se declare sin lugar la presente demanda.
V
PUNTO PREVIO
La presente causa se inicia por demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 239.860.139,99) intentada por el ciudadano: EMILIO CESAR MACERO SANTODOMINGO contra la empresa ELECENTRO, la cual es filial de CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO). Siendo necesario aclarar, que se trata de una empresa en la cual el Estado Venezolano tiene una participación económica determinante; por ende, se deben aplicar los privilegios establecidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo 2°
Artículo 2°. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En tal sentido, se desprende que el acta constitutiva reformada y registrada por la empresa ELECENTRO en fecha 05 de abril de 1.993, tomo 546-B, Nº 49, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y modificada en fecha 1° de Junio de 1.999, tomo 964-A Nº 37, en la cual se verifica en el punto sexto del acta de Asamblea General ordinaria de accionistas lo siguiente:

“…Punto Sexto: Modificación Estatutaria propuesta por la administración.…”.

Igualmente en esta reforma, establece lo siguiente:

“Cláusula Sexta: El capital de la Compañía suscrito y pagado de la siguiente manera: La Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ha suscrito y pagado novecientos noventa y nueve (999) acciones clase “A”, por un valor de Cincuenta y siete mil seiscientos noventa y dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.57.692.250.000,00) y, el fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) ha suscrito y pagado una (1) acción Clase “B” por un valor de Cincuenta y siete millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.57.750.000,00)”

De la reforma en referencia del acta Constitutiva o Estatutos Sociales, se observa que el capital social de la empresa fue constituido y pagado en un 99% por la empresa CADAFE, la cual pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, sin duda alguna y se extrae.
“El capital de la Compañía ha sido suscrito y pagado, en su totalidad por el Fondo de Inversiones de Venezuela”.

En atención al precepto Constitucional, el artículo 7 reza lo siguiente:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 334 de nuestra carta magna señala:
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Siendo la Constitución la norma suprema por excelencia y sujetos como están los órganos del Poder Público, así como las personas en general a mantener la integridad de la Constitución, en ese sentido, es pertinente buscar la base legal que está en estrecha relación con los intereses de la República. De allí que el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Al respecto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 31 de diciembre de 1999, en su artículo 9, numeral 1°, le sugiere específicamente:
“Artículo 9°. Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.”
En el caso de marras, como se observa, la República como tal, representada por la Procuraduría General de la República, posee unos intereses, que aun cuando sean indirectos, por ser la empresa demandada (ELECENTRO) una empresa del Estado cuyo capital accionario pertenece en su totalidad a la empresa CADAFE (Empresa del Estado) y al Fondo de Inversiones de Venezuela, el cual es un Instituto Autónomo, guarda relación con el Estado Venezolano por ende, tiene un legitimo interés para el Estado y como consecuencia, para la República.
No obstante, Por ser un hecho notorio y público la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrito entre CADAFE Y FETRALEC y sus sindicatos filiales y para su aprobación necesariamente ha intervenido la República a través de los órganos de la Administración encargados de realizar el estudio económico, y por tener participación la República como tal, debe necesariamente estar representada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA formalidad estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en cuanto al procedimiento a seguir cunado se trata de Negociación Colectiva en el sector público y en virtud de haberse cumplido con los requisitos se proceda al depósito legal de la misma como se puede observar, desde los años 1994-1999 hasta la actualidad inclusive, dichos instrumentos denominados Contratos Colectivos están suscritos por el Ministerio del Trabajo, un representante de la Procuraduría General de la República y representantes de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO,(CADAFE) y sus empresas filiales así como representantes de FETRAELEC, y sus sindicatos afiliados, como se observa una vez más, se confirma la representación de la Procuraduría General de la República para que en este caso específico pueda surtir sus efectos.
De lo que se extrae que al momento de suscribir las correspondientes Convenciones Colectivas, se tomaron ciertas decisiones, que necesariamente tuvieron que ser evaluadas por los órganos del Estado con competencia en materia presupuestaria para poder asumir los compromisos que debe ser canalizada a través del Organismo encargados de Planificación en ese momento y en la actualidad están en juego los intereses de la República. Es por ello que la Procuraduría actuó en representación de la República para asumir la defensa extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República de lo que se deduce que hay un procedimiento administrativo previo a las demandas que se pudieran hacer en contra de la República de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 1° del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual contempla lo siguiente: “El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamientote la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.
De esta manera igualmente, goza de los privilegios de la República, en este caso en particular por cuanto, la expresión República se utiliza generalmente para hacer referencia a la personificación jurídica del Estado Venezolano y a la palabra Estado cuando se trata de la participación de la misma República en entidades de carácter privado como son las empresa del Estado. Pues, se encuentra implícita en dicho privilegio la República (el Estado), los Institutos Autónomos y las empresas en que el Estado (República) que tengan participación decisiva como en determinadas oportunidades, cuando ha de constituirse compañías anónimas como accionista único para regir la política monetaria del país o para explotar sus principales riquezas públicas, petróleo, gas, petroquímica, electricidad, hierro y otras. O bien cuando constituye con particulares una empresa mixta en la que desde su inicio y en forma permanente tendrá una participación decisiva de manera permanente y no circunstancial, es por esa razón, que una vez más se interpreta que se deben agotar los extremos de Ley en cuanto a los privilegios de la República, de lo contrario se estaría violando normas de orden público.
En el mismo orden, se hace necesario hacer referencia a la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2.005, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, y en la cual expresa lo siguiente:

“Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Cosme Damián García Estévez y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

Dicho Reglamento (el derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes ‘pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República’. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho la falta de cumplimiento del trámite administrativo la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.

Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal. Por consiguiente, se declara la procedencia de la denuncia bajo examen y, por tanto, con lugar el recurso de casación interpuesto.

La declaratoria anterior daría lugar, en principio, a la reposición de la causa al estado en que el ad quem se pronuncie acerca del recurso de apelación ejercido por el demandante, a fin de respetar el principio de la doble instancia; no obstante, a fin de evitar reposiciones inútiles, esta Sala en uso de sus atribuciones pasa al análisis de dicha defensa, en los siguientes términos:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Del criterio jurisprudencial citado supra se desprende que, en aquellos casos en que se deja constancia que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, se le da la oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio; en este sentido, alega el actor que consta a los folios 79 y 80 del expediente, boleta de citación dirigida a la empresa demandada en virtud de su reclamación y acta de fecha 18 de junio de 2003, suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Hierro. Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los aartículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano César Elías Vera contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní Sociedad Anónima (ALCASA) es inadmisible. Así se decide.”
Por las razones antes expuestas, en el sentido de mantener la uniformidad de criterios, la integridad de la Constitución y sus postulados se concluye: que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos, fundamentado en el interés general que estos órganos tutelan y su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la Ley, cuando se trata de velar por los intereses de la República, de igual manera, cabe destacar la importancia de los trabajadores o las partes que acuden a los Tribunales en la búsqueda de la justicia, cuyos derechos tienen rango constitucional e igualmente deben ser garantizados por los jueces laborales, en este caso los intereses de la República prevalecerán por encima de estos últimos, de lo que se deduce en la presente causa que no consta en Autos que el trabajador haya agotado la vía administrativa antes de presentar la demanda objeto de esta decisión, y como se expresó anteriormente es materia de Orden Público, ajustado al procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su TITULO IV, CAPITULO I, artículos 54 al 60. Y además, en el caso que nos ocupa, si están en juego los intereses de la República y este requisito de antejuicio administrativo es importante y fundamental por cuanto: procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar un juicio que una de las partes quiere entablar, además sirve de una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración, también sirve para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y es una condición de admisibilidad de la demanda, por lo tanto constituye requisito indispensable que debe ser cumplido por ser materia de orden público, y como no fue agotado el trámite previo en la presente causa, es por lo que se considera que es inadmisible la presente demanda; en consecuencia, es inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto. Así se Decide.-