REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 1° de Febrero de 2.006.-
195º y 146º

EXP. N° 8400-01
PARTE ACTORA: ROSELIANO ANTONIO SILVA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.377.543.
APODERADOS JUDICIALES: ISRAEL ANTONIO DAVID, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.496.
PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A.
APODERADO DEMANDADA: JOAQUIN NIETO RETORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.982.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
NARRATIVA
La presente causa comienza por demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano ROSELIANO ANTONIO SILVA AGUILAR, contra la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICIES, C.A.
En fecha 08 de Junio de 2.001, se recibe la demanda y en fecha 21 de junio se procede a admitir la demanda. En fecha 08 de agosto de 2.001, se deja constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la empresa.


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el accionante, que comenzó a trabajar para la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICIES, C.A., desde el 28 de diciembre de 1.997 e incorporado en nómina en fecha 15 de febrero de 1.999, hasta el día 9 de junio de 2.000, cuando fue despedido sin mediar causa justificada, devengando una salario normal de 8.955,00Bs. y una salario integral de 10.273,36 Bs.-
Alega igualmente que su patrono le hizo el pago de sus prestaciones sociales, pero que al momento de pagarlas no incluyó todos los beneficios e indemnizaciones para el caso de un despido injustificado. En razón de lo antes dicho, le adeudan:
* Diferencia de antigüedad 954.904,18 Bs.
* Diferencia de 125 LOT 804.602,40 Bs.
* Diferencia de S. Preaviso 436.401,60 Bs.
* Diferencia de Vac. y Bono. 83.460,00 Bs.
* Diferencia de Utilidades 98.984,80 Bs.
* Diferencia de Intereses 50.049,00 Bs.
* Utilidades 98, vacaciones
y bono vacacional 97/98,
Diferencia utilidades 99,
Vacaciones y Bono Vac.98/99, 826.179,45 Bs.
* Honorarios Profesionales 250.000,00 Bs.
3.504.581,43 Bs.
Asimismo solicita la indexación de las cantidades adeudadas.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la demandada, que niega el hecho que el trabajador haya comenzado su relación con la empresa en fecha 28 de diciembre de 1.997. Por el contrario afirma que el comenzó su relación como mensajero de la empresa, en fecha desde el 15 de febrero de 1.999 hasta el 9 de junio de 2.000, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses, 23 días. Niega que adeude algo en concepto de Prestaciones Sociales por cuanto su representada ya las canceló en su oportunidad al Trabajador. Niega el salario expresado por el demandante, debido a que el salario del trabajador era de 4.000,00Bs. diarios y no de 8.955,00, o de 10.273,36, como lo señala el reclamante. Niega asimismo que su representada deba ninguna de las cantidades expresadas en la demanda.



IV
PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió las siguientes:

• Invoca el merito favorable que se desprende del libelo y de la hoja de liquidación de Prestaciones Sociales.
• Invoca el merito favorable de la Contestación de la demanda, donde se admitió la relación laboral y la fecha de despido.
• Marcada “A” copia de recibos de pagos de salarios con anterioridad al 15 de febrero de 1.999.
• Solicita la exhibición de los originales de los recibos de pagos, que están en poder de la demandada.
• Prueba de Informe al Banco Provincial, a los fines de que informe sobre los cheques allí explanados.
• Marcada “B” copia de los recibos de pagos de salario que recibió durante el último año de trabajo.

PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal la accionada promovió las siguientes:

• Invoca el merito favorable que se desprenden de los autos.
• Marcada “A” contrato de trabajo suscrito por el trabajador.
• Marcada “B” Solicitud de ingreso a la Caja de Ahorro.
• Marcada “C” Vouchers del Banco Mercantil, correspondiente al cheque con el cual se le cancelaron las prestaciones sociales al trabajador.
• Marcada “D” Recibo por terminación de la relación de trabajo.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:
Con el objeto de establecer los límites de la controversia en el presente caso, comenzaremos por expresar lo siguiente: EL Accionante reclama en su demanda que supuestamente existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, debido a que se omitieron algunos beneficios, así como una diferencia en la base del calculo establecido para lo correspondiente a Prestaciones Sociales y demás beneficios.
Asimismo, reclama el accionante que su relación laboral comenzó el 27 de diciembre de 1.997, con el cargo de Mensajero. Opuesto a ello, la accionada afirma que el trabajador comenzó su relación laboral desde el 15 de febrero de 1.999 y con un salario inferior al señalado por el trabajador.
Planteado de esta forma, los hechos controvertidos en el presente caso corresponde a este juzgador, determinar conforme a la norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354 del Código Civil y el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasaremos a distribuir la carga de la prueba en el presente caso. Al respecto de ello, la Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 10 de junio del año 2003, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ha manifestado lo siguiente:

“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en
exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

En el caso que nos ocupa y en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, debemos afirmar que hechas las afirmaciones por el accionante, corresponde a la accionada probar sus negativas a las referidas afirmaciones contradichas. En tal sentido, deberá probar que la relación laboral no comenzó en fecha 27 de Diciembre de 1.997 y que el salario base para el cálculo no es el que afirma el trabajador en su demanda.
Podemos observar que al folio 107 del expediente, corre inserto un documento que se refiere a un Contrato de Trabajo realizado entre la empresa demandada y el trabajador. La fecha de suscripción del mencionado contrato es el 25 de febrero de 1.999. Asimismo establece la cláusula OCTAVA que la duración del contrato será de tres meses, desde el 15/02/99 hasta 15/05/99, no prorrogables. También señala el contrato, que el servicio desempeñado será el de mensajero y que el salario será de 80.000,00Bs., mensuales.
Por otro lado, a los folios 61 al 72, se constata la existencia de otros documentos, consistentes en copias simples de recibos de pagos, en los cuales se evidencia la fecha de pago, el monto del pago, el número del cheque, el banco contra el cual se emite y la Identificación de la empresa demandada. Observa el Tribunal por ejemplo, al folio 61, que el referido recibo es de fecha 27 de agosto de 1998 y señala el mismo, que corresponde al pago de la segunda quincena de agosto del 98, y que la misma se pago con cheque Nº 980170, Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 1021-40115-3. Posteriormente existen otros recibos referidos a quincenas pagadas con cheques contra el Banco Lara, el cual fue absorbido por el Banco Provincial.
Asimismo, al folio 132 del expediente, existe otra documental recibida del Banco Provincial, al respecto de una información solicitada, la cual refleja los Números de cheques con los cuales se les pago al trabajador, el monto de esos pagos y las fechas. Podemos observar que los montos son variables, y casi todos los pagos se hicieron en el año 98, específicamente desde el mes de enero de 1998.
Por otra parte, a los folios 116 y 117 del expediente aparecen sendas diligencias del apoderado de la accionada, en las cuales impugna los documentos consignados en copia simple en el momento de promover las pruebas el accionante, esta acción se realizó el día 12 de julio del 2.002.
Seguidamente, la parte accionante consigna una diligencia de fecha 15 de Mayo de 2.002, en la cual señala que dicha impugnación es extemporánea por cuanto fue posterior al 5to. Día que sugiere el Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente después, la accionada consigna diligencia y señala que la diligencia antes dicha debe ser declarada nula por error en la fecha de presentación.
Una vez realizadas las anteriores precisiones, el Tribunal hace el siguiente análisis, para determinar el poder probatorio que poseen los recibos de pagos consignados en copia simple por el trabajador, haremos la siguiente concreción. Los mencionados recibos son traídos a los autos en la etapa probatoria, seguidamente una vez en los autos la parte accionada tiene la posibilidad de ejercer los medios de ataque que le establece la Ley. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 429
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Subrayado Nuestro)
La norma in comento y subrayada, es clara cuando señala que los referidos documentos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario y señala la casuística del momento cuando son consignadas, que para el caso fueron aportadas en la etapa probatoria, lo que quiere decir, que la accionada en este caso tenía 5 días para impugnar las referidas copias que le fueron opuestas.
En tal sentido, conviene revisar si los hechos ocurrieron de esta forma o no.
Por otra parte, la accionada alega e su defensa que existe un error material en la diligencia del accionante y pide se anule. EL Tribunal en uso de las atribuciones que le da la Ley y estando consiente que su norte el la verdad y la justicia, como principios constitucionales, pasa a revisar las actuaciones del libro diario de fecha 15 de mayo de 2.002, así como las actuaciones de fecha 15 de julio de 2.002, con el objeto de verificar la autenticidad y validez de la diligencia consignada al folio 118 de este expediente. Observamos que la mencionada diligencia tiene un número de actuación del libro diario marcado “17”, y buscando en la fecha 15 de mayo de ese año, aparece que esa fecha NO HUBO DESPACHO, lo que quiere decir, que fue imposible realizar esta diligencia en esa fecha. Seguidamente, el Juez examina el libro Diario en la fecha 15 de julio de 2.002, observa que la numeración “17” se corresponde con el día y con el número de expediente 8400, asignado a esta causa, y para mayor abundamiento se ordena fotocopiar ambas actuaciones del libro diario y agregarla a los autos de este expediente. Evidentemente es definitivo, la diligencia es valida y por ende el alegato, que se corrobora con el computo que solicito la parte accionada y que aparece al folio 125, que deja bien claro que la impugnación de las documentales fue extemporánea y así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debemos afirmar que las documentales impugnadas merecen valor probatorio en cuanto a lo que aparece allí expresado y así se decide.
Otra cosa importante, y que se obtiene de lo antes dicho, es que las copias de los recibos de pagos de sueldo aminiculada con la información recibida del Banco Provincial, concluimos estableciendo la presunción de que el trabajador si comenzó a trabajar para la empresa desde la fecha 27 de diciembre de 1997, y así se decide.
Otra presunción que se establece, invocando el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre el derecho, es la referida al salario, en este caso, el patrono niega que el salario reseñado por el trabajador e indica un salario distinto e inferior. De las pruebas aportadas, en especial los recibos y los cheques pagas podemos observar que el salario del trabajador era variable, lo que se corresponde con la afirmación del trabajador, la cual no fue desvirtuada por el patrono en las secuelas del proceso y así se decide.
Si lo anterior es así, debemos concluir que existe una diferencia en las Prestaciones Sociales pagadas al trabajador, en razón de ello, la misma deberán ser recalculadas adicionando la diferencia dejada de percibir y deduciéndole lo que fue pagado en aquella oportunidad y así se decide.