REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de febrero de 2.006.-
195º y 146º
EXP. N° 8698-01
PARTE ACTORA: LARRY JOSE GARNIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.173.023.
APODERADOS JUDICIALES: LEYDI MALDONADO, Abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 74.204.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT BODEGON DE SEVILLA, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: YAMELIS PORTILLO PAREJO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.384
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.
I
NARRATIVA
La presente acción comienza por demanda de ESTABILIDAD LABORAL intentada por el ciudadano LARRY JOSE GARNIQUE, contra la TASCA RESTAURANT EL BODEGON DE SEVILLA, C.A. la demanda fue intentada en fecha 07 de septiembre de 2.001 y fue admitida el 17 de octubre de 2.001. En se fijo cartel de notificación en fecha 14 de diciembre de 2.001.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta el accionante que comenzó a trabajar como portero de la referida Tasca Restaurant, desde el 21 de mayo de 1996, devengando un salario 124.800,00 Bs., mensuales. EL horario de trabajo era de 7pm de martes a domingo de cada semana, finalizando los días miércoles, jueves y viernes de cada semana a las 4am y el día sábado, domingo a las 6am y el día lunes a las 3am.
Afirma el trabajador, que en fecha 30 de agosto de 2.001, el encargado de la Tasca ANDRES FERNANDEZ, donde se encontraba el Dr. Francisco Ruso, quien me expreso que estaba despedido y no le dio más explicaciones.
Posteriormente se enteró que la empresa había hecho la participación del despido, indicando que había faltado tres días al trabajo, desde el domingo 19, el jueves 23 y el miércoles 29 de agosto de 2.001.
El trabajador insiste que si se presentó a trabajar esos días pero el señor ANDRES FERNANDEZ, no se lo permitió. En vista de ello, solicita la calificación de su despido y como consecuencia de ello y luego de determinar que es injustificado, ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad y en vista de la incomparecencia de la accionada, se designo un defensor ad-litem, quien se denomina YAMELIS PORTILLO PAREJO, formulo los siguientes alegatos a favor de representada:
Negó la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos, por no tener fundamento legal.
Negó el horario de trabajo planteado por el trabajador.
Negó que haya sido objeto de un despido injustificado el mencionado trabajador.
Negó que ANDRES FRENANDEZ, fuera representante del patrono.
Negó que los días indicados por el trabajador en su demanda, se le haya suspendido o no se le haya permitido cumplir con su trabajo.
Negó que le corresponda porcentaje alguno por las ventas, por cuanto el se desempeñaba como portero y no como mesonero.
Conviene en que el trabajador se desempeñaba como portero, desde el 21 de mayo de 1996, con una jornada de trabajo de 8 am. hasta 2pm., , con un día de descanso semanal, pagándole su bono nocturno como lo establece la Ley, pero el día 30 de agosto de 2.001, fue despedido justificadamente.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
• Promueve el merito favorable que arrojan los autos y en especial la Contestación a la demanda.
• Marcada “A” consigna copia de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, decisión sobre el porcentaje sobre el consumo y que este constituye un hecho notorio.
• Solicito experticia contable para verificar el salario.
• Promovió la siguiente testimonial: LUIS ENRIQUE BERROTERAN, C.I. 11.042.019, JOSE GREGORIO BORGES, C.I. 9.672.259.
PARTE DEMANDADA
• La parte accionada no promovió pruebas.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Visto el alegato de la defensora de la parte accionada relativo a la caducidad de la acción, es te Tribunal pasa a resolverlo como punto previo.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado debemos pasearnos por la posible de la existencia de la caducidad de la acción propuesta por no haber ejercido la acción dentro del lapso establecido por la Ley.
Nos establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos consagra la sanción a que es acreedor tanto el patrono como el trabajador que dejare transcurrir un determinado lapso de tiempo sin intentar la solicitud de calificación correspondiente. El referido artículo señala:
Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento. (Subrayado Nuestro)
En el caso que nos ocupa debemos verificar, la fecha del despido y la fecha cuando se interpuso la acción. A este respecto, observa quien decide que el actor interpuso su solicitud de Calificación de despido en fecha 07 de septiembre de 2.001, por ante el Tribunal y se observa que fue despedido en fecha 30 de Agosto del 2.001. Entre la fecha del despido y la fecha de introducción de la Solicitud transcurrieron más de cinco días, lo que a tenor de lo establecido en la norma in comento, se traduciría en la perdida de la facultad para ejercer la acción o CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA y así se decide.
Este Juzgador no pasa a conocer el fondo del asunto planteado por considerarlo inoficioso.
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