REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de Febrero de 2.006.-
195º y 145º

EXP. N° 10.145-02
PARTE ACTORA: ISORIS MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.807.484.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ANTONO PEREZ ALZURUT, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419.
PARTE DEMANDADA: TEXTILES DACRONES Y LANAS S.A. (TEXDALA)
APODERADO DEMANDADA: ARACELIS BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.977.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
NARRATIVA

La presente demanda comenzó el día 31 de Julio de 2.002. En fecha 20 de septiembre de 2.002, se admitió la demanda intentada por la ciudadano ISORIS MARIA RODRIGUEZ, contra la empresa TEXTILES DACRONES Y LANAS, S.A. con motivo de la Diferencia de Prestaciones Sociales. En fecha 15 de julio de 2.003, el alguacil deja constancia de haber fijado los carteles en el domicilio de la empresa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ACTORA

Alega la demandante que prestó sus servicios para la empresa mencionada, desde el 22 de mayote 1.991, como diseñadora de telas, hasta3 de junio de 2.002 y a su decir, la empresa tomo como término de la relación de trabajo el día 29 de abril de 2.002. Alega igualmente, que la empresa lo liquido por un monto total de 3.253.867,88 de la que se dedujo la cantidad de 1.643.893,81 y recibió un pago efectivo de 1.609.974,07, tal como se desprende de la planilla de liquidación. Afirma igualmente que su remuneración mensual era de 314.400,00, más un bono de producción de 1.300.000,00, más el bono vacacional de 57 días conforme al contrato colectivo y 90 días de utilidades.
Asimismo, señala que los referidos conceptos debieron ser adicionados a su salario básico a los efectos del cálculo de sus prestaciones. De igual forma, asegura que lo referente al cambio de la Ley, sus Indemnización de antigüedad y el bono de transferencia fue mal calculado, por cuanto el salario al 31 de diciembre de 1996 era de 4.438,50. Las sumas antes mencionadas hacen un total de 12.314.639,07 Bs. por diferencia de liquidación de prestaciones sociales más 30 días de inamovilidad, que son 612.082,50 Bs. arrojando un total de 12.926.721,57 Bs.-


DEMANDADA

Alega la accionada en su oportunidad, que existe la cosa juzgada, por cuanto en fecha 31 de mayo de 2.002, se celebró una transacción entre las partes intervinientes en este juicio, la cual fue debidamente homologada en fecha 17 de junio de 2.002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, razón por la cual pide que así sea declarado por este Juzgado. Asimismo afirma que el 31 de julio de 2.002, la trabajadora recibió la cantidad de 1.433.626,27 por concepto de 90% de lo correspondiente a la indemnización Sustitutiva del preaviso e indemnización de antigüedad, dinero que la accionante recibió a pesar de haber intentado la demanda. Asimismo conviene en los hechos, tales como que la acciónate trabajo para la empresa, desde la fecha indicada y con el salario de 8.384,00Bs., hasta el 26 de abril de 2.002. Niega de manera pormenorizada que devengara un salario de 10.480,00 Bs. diarios. Niega que el salario base para el calculo haya sido el de 20.402,75 Bs., niega que le adeuden la suma de 12.926.721,57 por concepto de Prestaciones Sociales. Niega que le deban antigüedad o preaviso. Niega la procedencia de la indexación. Niega que se le deban intereses moratorios o costas procesales.


IV
PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió las siguientes:

• Consigna ejemplar del Contrato Colectivo.
• Reproduce el merito favorable de los autos, en especial los recibos de pagos, la cláusula 29 del Contrato Colectivo referente al bono vacacional, movimientos de cuenta del banco.
• Solicita los informe del Banco Provincial, los movimientos históricos de la cuenta corriente de la trabajadora.
• Solicita la exhibición de los comprobantes de pago por concepto de salarios, bono de producción y bono vacacional, los cuales están en poder de la empresa.

PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal la accionada promovió las siguientes:
• Promueve la cosa juzgada.
• El principio de la comunidad de la prueba y da por reproducido la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
• Documentales. Copia certificada de la transacción celebrada, Planilla de Liquidación, recibos varios de pago de salario, recibos de pagos de utilidades.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:
Con el objeto de establecer los límites de la controversia en el presente caso, comenzaremos por expresar lo siguiente: La Accionante reclama en su demanda que supuestamente existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, debido a que existe una omisión en la base del calculo establecido para lo correspondiente a Prestaciones Sociales y demás beneficios.
Asimismo, reclama el accionante que su relación laboral comenzó el 22 de mayo de 1.991, con el cargo de diseñadora de telas. Señala igualmente que en el salario utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales, no se utilizaron el bono vacacional, la alícuota de las utilidades y el bono por producción. Pero también señala, que la fecha que tomo la empresa fue la del 29 de abril de 2.002.
Por su parte, la accionada alega a su favor la cosa juzgada y señala que la accionante suscribió una transacción que fue homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de Circunscripción Judicial. De igual forma, rechazó y negó de manera pormenorizada todos los conceptos anunciados.
Planteado de esta forma, los hechos controvertidos en el presente caso corresponde a este juzgador, determinar conforme a la norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354 del Código Civil y el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasaremos a distribuir la carga de la prueba en el presente caso. Al respecto de ello, la Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 10 de junio del año 2003, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ha manifestado lo siguiente:

“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en
exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

En cuanto a lo anteriormente expuesto, debemos hacer las siguientes precisiones, en cuanto a la defensa de fondo esgrimida y referida a la cosa juzgada.
¿Qué significa el termino Transacción?. La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Observa este Tribunal, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso se refería al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, entre la ciudadana ISORIS MARIA RODRIGUEZ y la empresa TEXTILES DACRONES Y LANAS, S.A.
En cuanto a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado lo siguiente en sentencia de fecha 27 de Febrero del 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
“Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”

En el caso que nos ocupa, podemos sintetizar que las partes previamente suscribieron una transacción que versa sobre los mismos derechos litigiosos que aquí se discuten y que la referida transacción fue homologada por un Tribunal de Primera Instancia Laboral. Esto se evidencia de la copia certificada de la transacción debidamente homologada que corre inserta en los autos del presente expediente. La referida transacción a consideración de quien decide reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento y en razón de ello ha lugar a la cosa juzgada en el presente caso y así se decide.