REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 6 de Febrero del 2006.
195 y 146
EXP. 3823-95
PARTE ACTORA: ASDRUBAL RAMON PARADA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.737.271 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERONIMO SOSA VELA y JOSE AUDILIO LUBO PERNIA, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 30.329 Y 36.251 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOTORES MAYA, C.A.
DEFENSORA DE OFICIO: ARIANI MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 49.107
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS
I
NARRATIVA
La presente acción comenzó por demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano ASDRUBAL RAMON PARADA, contra la empresa MOTORES MAYA, C.A.
En fecha 24 de Marzo de 1.995, se introduce la demanda por ante la distribución. EN fecha 30 de marzo de ese mismo año el Tribunal procede a darle admisión a la demanda. Posteriormente en fecha 26 de octubre de 1.995, el alguacil participa al Tribunal que fijó los carteles en el domicilio de la empresa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEMANDANTE
Alega el trabajador que presto sus servicios personales para la empresa MOTORES MAYA, C.A., desde 02/05/1983 como mecánico hasta el 07/12/1992, devengando de 30,00 Bs. diarios más el 25% de comisión por la mano de obra. Asimismo, alega el trabajador que recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de 455.248,00 Bs. Por otro lado, sugiere el trabajador que su empleador le adeudad, salarios retenidos, comisiones o porcentajes, intereses de prestaciones sociales, indexación, daños por hecho ilícito y retención de prestaciones sociales. En razón de lo antes dicho, el trabajador señala que le adeudan la cantidad de 3.982.014,67.
DEMANDADA
En la oportunidad procesal para contestar la demanda y habiendo un defensor judicial designado para ejercer la defensa ad-litem de la accionada, lo hizo en los siguientes términos:
Opone en principio la prescripción de la acción, debido a que han transcurrido entre la ruptura de la relación laboral y la citación de su persona para la contestación de la demanda, más de un año, violándose la norma establecida en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1969 del Código Civil.
Niega que su defendida adeude suma alguna en concepto de Salarios retenidos, comisiones o porcentajes, intereses de prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria, daños por hecho ilícito y retención de prestaciones sociales.
Niega que su representada haya pagado ninguna cantidad en concepto como adelanto de prestaciones sociales. Lo que aconteció es que el trabajador tenía una deuda con la empresa, se le dedujo de este monto y se le adeuda realmente la cantidad de 455.248,00 Bs.
Niega que el trabajador recibiera un sueldo mínimo más una comisión por producción del 25% de la mano de obra.
Niega que no se le cumpliera con el pago de su salario a tiempo.
Niega de manera especifica cada uno de los conceptos demandados y supuestamente adeudados. Niega la existencia de algún hecho ilícito con motivo de la terminación de la relación laboral y por ende algún tipo de responsabilidad.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
ACTOR
• Solicita el actor se decrete la confesión ficta, por cuanto la accionada contesto la demanda extemporáneamente. En virtud de ello, debe pasar a decidir en los siguientes ocho días.
• Dan por reproducidos los anexos marcados con la letras “B, c, D y E”, en los cuales se evidencia los recibos de pagos y deducciones, constancia de trabajo y las hojas de control de mecánicos.
• Solicita la exhibición de documentos correspondiente a la carta en la cual la empresa le ofrece un sueldo de 30 Bs., diario y la comisión por mano de obra.
• Promovió los siguientes testigos: JOSE RANGEL, JOVITO LOPEZ y CARLOS ARAUJO.
• Consigna documentales: planillas de ingreso de vehículos al taller, copia del voucher de pago de prestaciones al momento de despedirlo, copia de la liquidación, recibos originales de pago desde el año 89,90 y 91.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Alega la demandada en su contestación por intermedio de su defensor ad-litem, la prescripción de la acción propuesta, debido a que transcurrieron más de dos años sin que se hubiere citado. AL respecto de ello, debemos hacer el siguiente análisis. En fecha 07 de diciembre de 1.992 el trabajador concluye su relación laboral, a tenor de lo expresado por él en su demanda. De igual forma, alega la accionada que aún cuando el actor haya registrado la demanda en fecha 07 de diciembre de 1993, la citación de su persona se verifico en fecha 28 de mayo de 1.996, varios años después. En razón de ello estaría prescrita la acción.
De igual forma, debemos tener especial atención al hecho que durante el proceso existió una cuestión previa que tiene un proceso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que orienta los pasos a seguir:
“En los juicios de Trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas conjuntamente en la oportunidad de la Litis-Contestación; y en la misma audiencia o en la siguiente, serán contestadas. Si la incidencia diere lugar a pruebas, el lapso de éstas será de cuatro (4) días, vencido el cual o si no lo hubiere, el Tribunal decidirá en el tercer día hábil siguiente, sin relación, pero con vista de las conclusiones escritas que hubieren presentado las partes.”
Observa este Juzgador, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En ese orden de ideas, observa quien decide que el actor alega que la demanda a través de su defensora, interpuso su contestación extemporánea, y en razón de ello no debe ser tomada en cuenta el alegato de la prescripción y se le tenga como confesa. Considera quien decide igualmente, que en este proceso se incurrieron en omisiones de pronunciamiento en cuanto a la excepción opuesta y la misma no fue decidida en su oportunidad, razón por la cual se creo una incertidumbre procesal que era la determinación para contestar la demanda.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, a juicio de quien decide no debe sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales al proceso y menos aún cuando el fin es la realización de la justicia en la busqueda de la verdad. Por esta razón, en principio observa el Juzgador que la accionada a través de su defensora judicial, interpuso una excepción en su oportunidad y seguidamente el accionante la contesto, fuera del lapso, por cuanto la norma es clara cuando señala, el mismo día o al día siguiente, podemos apreciar que la oposición de la excepción fue el 31 de Mayo y la contestación fue el día 05 de Junio, entre el 31 de mayo y el 5 de junio, transcurrieron tres (3) día de despacho, a tenor del computo que aparece al folio 152 y que fue solicitado por el propio actor. El lapso de pruebas de la excepción opuesta comenzaba a correr el día 4 de junio y se vencía el día primero de Julio y la decisión debió producirse el día 4 de Julio. Evidentemente, no hubo una decisión, pero la accionada dio por entendido que la excepción opuesta había sido subsanada y procedió a contestar, y así lo entiende también este Juzgador, quien siendo el director del proceso, considera que reponer la causa en este momento sería una reposición inútil que solo demoraría más la justicia ansiada y mantiene el equilibrio entre las partes y así se decide.
Una vez examinado esto y darle valor a los actos anteriormente señalados, pasa a decidir la defensa de fondo alegada.
Por otro lado, debemos entender la prescripción como la extinción de la obligación por el paso del tiempo. En cuanto a esto, nuestra Sala de Casación Social, ha manifestado de manera reiterada que la citación o notificación de la accionada se verifica, con la simple Notificación por carteles que sea debidamente colocado en las puertas de la empresa.
Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:
La Sala observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
“Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
En relación con la interpretación de los artículos antes indicados, la Sala Civil en sentencia de 24 de mayo de 1995, estableció su criterio sobre el particular, que esta Sala de Casación Social acoge, en el que señaló:
“Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demadada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual.
Para Eduardo J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, notificación es la “acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento”.
Este mismo autor, formula las siguientes definiciones:
Notificación personal: “Dícese de aquella que se diligencia personalmente con un litigante y, por extensión, la realizada en el domicilio del mismo mediante cedulón”.
Notificación por cedulón: “Forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada, se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial, valiendo esta forma de comunicación como una notificación personal”.
Cedulón: “Documento emanado de la oficina actuaria, conteniendo la fecha de la diligencia, el texto de una resolución judicial y la mención de los autos en que ha sido dictada, que se deja en casa de un litigante ausente de ella, a los efectos de notificarle”.
Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.
Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.
Como quiera que el Sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
En el caso examinado se denuncia error de interpretación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagran los prenombrados artículos el lapso de prescripción y una causal de interrupción de la prescripción, respectivamente, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone, la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo una vez que haya transcurrido un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por una parte; y, por la otra, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.
En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.
En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.
Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual a juicio de esta Sala se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anteriormente expresado por la Sala, concluimos que en el caso que nos ocupa, se configuró la prescripción alegada por cuanto transcurrieron más de dos (2) años, sin que ese hubiera configurado ningún acto de interrupción de la misma, y esto se evidencia de las siguientes actuaciones: Observa el Tribunal que el Trabajador termino su relación de trabajo en fecha 07 de Diciembre de 1.992. Posteriormente, registra la demanda en fecha 07 de Diciembre de 1.993. Seguidamente la demanda es admitida en fecha 30 de marzo de 1.995 y la fijación de los carteles se verifica en fecha 26 de Octubre de 1.995. Se evidencia, que de haber cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el año de prorroga que produjo el registro de la demanda se cumplía el 7 de Diciembre de 1.994 y los dos meses siguientes al vencimiento de ese año, suprimiendo de ese lapso las vacaciones judiciales de diciembre sería entonces en el mes de marzo, lo que supera con creces el tiempo establecido en la Ley, debido a la fijación de carteles fue en el mes de octubre de 1.995 y así se decide.
No ha lugar a examinar el resto de los alegatos formulados por considerarlo inoficioso y así se decide.
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