REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Febrero del 2006.
195 y 146
EXP. 10.350-03
PARTES ACTORAS: ELISEO DONATO CABALLERO, SERVANDO ALEXIS NARVAEZ, ANDENXONANOTNIO CAMACHO y FREDDY RAFAEL ESQUIVEL, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.255.928, 13.703.121, 14.959.608 y 15.963.820 respectivamente y todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTHER CLEMENTE, abogado inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 78.638.
PARTE DEMANDADA: SERAVIAN C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANA TORTOLERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 49.107
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS
I
NARRATIVA
La presente demanda comienza el día 12 de Febrero de, cuando los trabajadores ELISEO DONATO CABALLERO, SERVANDO ALEXIS NARVAEZ, AMDENXON ANTONIO CAMACHO y FREDDY RAFAEL ESQUIVEL, intentan una demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, contra la empresa SERAVIAN, C.A.
En fecha 26 de Febrero de 2.003, se admitió la demanda. Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2.003 se fijaron los carteles en el domicilio de la empresa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEMANDANTE
Alegan los demandantes, que prestaron sus servicios para la empresa SERAVIAN, C.A, ELISEO DONATO CABALLERO, SERVANDO ALEXIS NARVAEZ, AMDENXON ANTONIO CAMACHO y FREDDY RAFAEL ESQUIVEL, quien ingresaron en fecha 14/12/98, 16/08/99, 19/06/00 y 24/01/00 respectivamente hasta el primero y el segundo el día 09/05/2.001 y el tercero y el cuarto hasta 11/05/2.001. Alegan que fueron despedidos injustificadamente por su patrono.
El salario devengado por cada uno:
ELISEO DONATO CABALLERO:
SALARIO NORMAL DIARIO: 4.800,00
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 4.800,00 + 712,46 (ALICUOTA DEL BONO NOCTURNO) + 1.400,00 (alícuota de utilidades) = 6.912,46
SERVANDO ALEXIS NARVAEZ:
SALARIO NORMAL DIARIO: 4.800,00
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 4.800,00 + 1.400,00 (alícuota de utilidades) + 831,21 (ALICUOTA DEL BONO NOCTURNO) = 7.031,21
AMDENXON ANTONIO CAMACHO:
SALARIO NORMAL DIARIO: 4.800,00
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 4.800,00 + 1.400,00 (alícuota de utilidades) + 534,35 (ALICUOTA DEL BONO NOCTURNO) = 6.734,35
FREDDY RAFAEL ESQUIVEL:
SALARIO NORMAL DIARIO: 4.800,00
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 4.800,00 + 1.400,00 (alícuota de utilidades) + 475,00 (ALICUOTA DEL BONO NOCTURNO) = 6.675,00
De igual forma, señalan los demandantes que existe un contrato colectivo y que dentro de su texto existe el beneficio de 43 días de vacaciones y 105 días de utilidades.
En razón de los alegatos expuestos, la demandada le adeuda a los demandantes la cantidad de 6.072.117,14 Bs. en concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Así como lo que respecta a las costas.
DEMANDADA
Alega la demandada la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. También señala que son incompatibles los dos procedimientos de Calificación y el de Prestaciones Sociales. Señala que los trabajadores debieron pedir la Calificación de su despido si consideraban que los mismos eran injustificados.
Alega igualmente la accionada que los trabajadores en cuestión recibieron sus prestaciones sociales en manos de su apoderada judicial. La accionada admite que los trabajadores prestaron sus servicios para la empresa y devengando el salario normal diario señalado. También admite las fechas de inicio de la relación laboral. Niega que haya concluido en la fecha que expreso ELISEO DONATO CABALLERO y SERVANDO ALEXIS NARVAEZ MONTES.
Niega el salario integral de los trabajadores, así como el resto de los conceptos invocados por los trabajadores debido a que fueron calculados con base a un salario indebido. Niega que se le adeude cualquier cantidad como diferencia de prestaciones o cualquier otro beneficio derivado de su relación de trabajo, debido a que los mismos han sido cancelados.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
ACCIONADA
• Invoco el merito favorable y en especial la prescripción de la acción por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la admisión de la demanda hasta la notificación de la demandada.
• Invoca lo afirmado por la parte demandante, en cuanto al despido injustificado alegado e inexistente, debido a que no se agoto el procedimiento de calificación de sus despidos.
• Consigna las siguientes documentales: Comprobantes de cheque correspondientes a los pagos de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios de los trabajadores. Consigna planilla de liquidación de Contratos de Trabajo por egreso del trabajador. Recibos de pagos. Dos Comprobante de corte anual de los trabajadores.
ACTORA
• Consigna copia certificada de sentencia.
• Reproduce el merito de las fechas de ingreso, egreso, tiempo de servicio, motivo de la culminación de su servicios, salario normal diario y salario integral y diferencia de prestaciones sociales.
• Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de remitan copia de la Convención Colectiva.
• Solicita la exhibición de los originales e los recibos de pago.
• Testimoniales:
NEIDE MARGARITA VERENZUELA
ROSAURA ELENA PALENCIA
EDIXSA MAIN PACHECO.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Alega la demanda en su contestación, que la ación se encuentra prescrita debido a que ha transcurrido más de un año desde la interposición de la demanda hasta la citación definitiva de la accionada.
Observa este Juzgador, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, a juicio de quien decide no debe sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales al proceso y menos aún cuando el fin es la realización de la justicia en la busqueda de la verdad. Por esta razón, en principio observa el Juzgador que la accionada a través de su apoderada judicial, contesto y alega que los actores dejaron de prestar servicios en fecha 09/05/2.001 el primero y el segundo; 11/05/2.001 el tercero y el cuarto y fue hasta el 12/02/2.003. Antes de hacer ciertas consideraciones, examinemos las fechas en cuanto a la admisión de la demanda y la Notificación de la empresa. Observamos que en fecha 26/02/2.003 se admitió la demanda y seguidamente en fecha 21/05/2.003, el Alguacil advierte que fijo los carteles de Notificación de la empresa.
Por otro lado, debemos entender la prescripción como la extinción de la obligación por el paso del tiempo. En cuanto a esto, nuestra Sala de Casación Social, ha manifestado de manera reiterada que la citación o notificación de la accionada se verifica, con la simple Notificación por carteles que sea debidamente colocado en las puertas de la empresa.
Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:
La Sala observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
“Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
En relación con la interpretación de los artículos antes indicados, la Sala Civil en sentencia de 24 de mayo de 1995, estableció su criterio sobre el particular, que esta Sala de Casación Social acoge, en el que señaló:
“Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demadada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual.
Para Eduardo J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, notificación es la “acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento”.
Este mismo autor, formula las siguientes definiciones:
Notificación personal: “Dícese de aquella que se diligencia personalmente con un litigante y, por extensión, la realizada en el domicilio del mismo mediante cedulón”.
Notificación por cedulón: “Forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada, se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial, valiendo esta forma de comunicación como una notificación personal”.
Cedulón: “Documento emanado de la oficina actuaria, conteniendo la fecha de la diligencia, el texto de una resolución judicial y la mención de los autos en que ha sido dictada, que se deja en casa de un litigante ausente de ella, a los efectos de notificarle”.
Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.
Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.
Como quiera que el Sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
En el caso examinado se denuncia error de interpretación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagran los prenombrados artículos el lapso de prescripción y una causal de interrupción de la prescripción, respectivamente, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone, la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo una vez que haya transcurrido un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por una parte; y, por la otra, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.
En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.
En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.
Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual a juicio de esta Sala se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
La norma estatuida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es clara cuando precisa los supuestos para interrumpir la prescripción, entre ellos tenemos:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
La norma in comento, nos indica que uno de los supuestos para interrumpir la prescripción es cuando se introduce una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
El supuesto, requiere como requisito sine qua nom, el notificar o citar al demandado dentro de los dos meses siguientes. En el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que en su demanda los trabajadores alegan que antes de esta acción habían intentado otra previa, en fecha 26/09/2.001 y admitida en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, el día 02/10/2.001. A tenor de su dicho, este hecho debería ser suficiente y valido para interrumpir la prescripción. Empero revisando bien las actuaciones y el acervo probatorio del expediente constatamos la existencia de unas copias certificadas, emanadas del Tribunal ante mencionado, por demás incompletas, en la cual se reporta una decisión de fecha supuesta 27 de junio de 2.002, que deja nula todas las actuaciones y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Este hecho debemos interpretarlo como la inexistencia de un proceso, debido a tal decisión y en razón de ello, no pudo interrumpir la prescripción alegada y así se decide.
De lo anteriormente expresado por la Sala, concluimos que en el caso que nos ocupa, se configuró la prescripción alegada por cuanto transcurrieron más de dos (2) años, sin que ese hubiera configurado ningún acto de interrupción de la misma y así se decide.
No ha lugar a examinar el resto de los alegatos formulados por considerarlo inoficioso y así se decide.
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