REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Febrero del 2.006.
195° y 146°
Exp: 10.565-02

PARTE ACTORA: JOSE DAVID BOLIVAR BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.179.008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL SILVA, Venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.698.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La empresa no asistió ni por sí ni mediante apoderado.

MOTIVO: DIFERENCIA DE JUBILACION ESPEIAL.


I
NARRATIVA

La presente acción comienza por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DAVID BOLIVAR BARRIOS, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), motivado a una diferencia en la pensión de jubilación.
En fecha 12/09/2.002, fue presentada la demanda por ante el Tribunal distribuidor. En fecha 01 de octubre de 2.002, la demanda es admitida. Posteriormente el cartel de notificación fue fijado en fecha 19 de enero de 2.005.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ACTORA

El demandante alega que comenzó sus servicios 27 de julio de 1.981 y que recibió el beneficio de la jubilación establecido en la contratación colectiva en fecha 01 de febrero del 2.001.
Alega que al momento de concederle este beneficio, la empresa CANTV, no tomo en cuenta el concepto de Alícuota de las utilidades más si tomo en cuenta el bono vacacional.
Alega que como consecuencia de esa omisión, existe una diferencia en el monto pagado de su pensión de jubilación.
De igual forma, alega que existe una diferencia entre lo pagado por concepto de bonificación de fin de año y lo que realmente debía recibir, por cuanto la base del calculo fue errada.
En razón de lo anteriormente dicho, alega que la empresa le adeuda la cantidad de 1.314.233,10 Bs. en concepto de pensión de jubilación. La cantidad de 5.320.845,94 Bs. por concepto de diferencia en el pago de la pensión por el error de calculo desde que me fue otorgado el beneficio hasta el 2 de julio de 2.002 y la cantidad de 1.251.963,75 Bs. que representa la diferencia por concepto de la pensión.
Asimismo, reclama las cantidades que adeude por estos conceptos desde el momento de la introducción de la demanda y hasta su sentencia definitiva. De igual forma reclama la Indexación y las costas.

ACCIONADA
Alega la accionada en principio la defensa de fondo de prescripción. Conviene que el trabajador si prestó sus servicios para la empresa, durante el tiempo establecido por él. Conviene en el cargo que tuvo, que se le otorgó el beneficio de la jubilación. Niega que la empresa haya cometido errores al otorgarle el beneficio de la jubilación. Niega que haya que adicionar la alícuota de las utilidades al momento de fijar la pensión de jubilación. Niega que el salario base del cálculo sea el salario integral. Niega cualquier suma adeudada a favor del trabajador por los conceptos reclamados. Alega que las utilidades deben ser tomadas en cuenta solamente para el cálculo de la prestación de antigüedad. Niega que se le adeude indexación alguna. Niega que le deba costas.


III

PRUEBAS DE LAS PARTES

ACTORA

• Promueve marcada “A” Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales.
• Marcada “B” Constancia de trabajo emanada de la CANTV.
• Marcada “C” Copia certificada de documento autenticado por la Notaria Pública Quinta de Maracay, donde se acoge al Beneficio de la Jubilación Especial.
• Marcados “D y E” copias de sentencias emanadas del Juzgado Superior del Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• Marcada “F” copia del acta de audiencia y Sentencia emanada de este Tribunal.
• Marcada “G” copia de sentencia emanada sala Casación Social, de fecha 3 de septiembre de 2.004.
• Marcada “H” copia de sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2.001.
• Marcada “I” copia de sentencia de la Sala Político Administrativa, en la cual señala que se le deberán cancelar con base al salario integral.
• Marcada “J” copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 2 de febrero del 2.004.
• Solicita la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, Sala de Consultas y reclamos.
• Solicita la exhibición de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales.

ACCIONADA

• Marcada “A” consignada por el actor planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales.
• Marcada “C” copia simple del Contrato Colectivo 1999-2000.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer y verificar los acontecimientos sucedidos en el presente caso, es conveniente precisar que en el devenir de la audiencia de juicio que sucediera en fecha ocho (8) de Febrero de 2.006, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ni en la persona de su representante legal, ni mediante sus apoderados judiciales.
Cumplida como ha sido la Audiencia de Juicio Oral pública y contradictoria, en la presente causa, y vista la incomparecencia de la parte Demandada a la celebración de dicha audiencia, le corresponde a este Tribunal en conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictar la sentencia correspondiente, pero no si antes hacer las siguientes consideraciones:
Establece el indicado artículo 151, ordinal segundo de la Ley ejusdem, que si no compareciere el demandado a la audiencia de juicio, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciándose la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio.
La aplicación y alcance de la citada norma, consagra lo que en derecho se conoce como el Principio de la Confesión Ficta, contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Las normas en comento, también contienen algunos supuestos de hecho y de derecho que no deben obviarse para darle cumplimiento a los efectos letales de la confesión ocurrida, es decir existen algunas exigencias procesales, que deben observarse para que la confesión proceda o se de.
Dentro de esos supuestos cabe señalar algunos de ellos, que el mismo legislador indica cuales son. Primero: Que no sean contrarias a derecho, las pretensiones del actor. Segundo: Que el Demandante, nada probare que le favorezca. Tercero: Que durante el lapso probatorio este no hubiese promovido prueba alguna, tendente a desvirtuar las pretensiones del actor.
En el caso que se analiza el Tribunal advierte que durante el desarrollo del debate procesal, la parte accionada compareció a la audiencia preliminar que se celebró por ante El Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia de acta de fecha 29 de Julio de 2.004. Da cuenta el Tribunal, que durante las secuelas del juicio la parte demandada, promovió prueba para desvirtuar las pretensiones del actor, para la mejor defensa de los derechos e intereses de su defendido.
En razón de lo antes expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de su artículo 151, establece lo siguiente:
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En el caso que nos ocupa, se verifica de la audiencia de juicio que la demandada no asistió a la misma, configurándose de esa manera la situación planteada en la norma anteriormente trascrita. En razón de lo antes expuesto debe forzosamente este Tribunal considerar confesa a la demandada y por ende juzgada en rebeldía y declara ciertos los hechos alegados por el demandante siempre que no sean contrarios a derecho, al orden público y las buenas costumbres, con las consecuencias procesales y jurídicas que se derivan de ello.