REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 02 de febrero de 2006
194º y 145º

ASUNTO: DP11-L-2006-000032

Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), tal y como consta en auto de recibo, de fecha 2 de febrero 2005; que por motivo de DISOLUCIÓN DE DEL DE SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMRESA DE PINTURAS VENEZOLANAS PINTUVEN C.A. intentado por el SINDICATO DE DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE PINTURA Y SUS DERIVADOS quien actua debidamente asistido por el Abogado, JUAN CARLOS QUINTANA LIRA , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.088, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión este Tribunal debe pronunciarse y declara LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL en razón de ello debe considerar los siguientes aspectos:
1- Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 462 “ Ninguna Autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción….. ”
2- En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento, ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-
3- Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado establecido en reiterada Jurisprudencias la función de los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución siguiendo la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que efectivamente la instancia se divide en dos fases: 1- la fase de sustanciación mediación y ejecución corresponde la mediación y conciliación 2- la fase de juicio corresponde el juzgamiento y la decisión por lo que en el presente caso no puede corresponder a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución declarar la disolución de un sindicato, ni es procedente la mediación en el mismo.
En el caso en examen se evidencia que la partes acuden al Tribunal y ejercen su solicitud a los fines de obtener una respuesta rápida y efectiva conforme los principios que rigen la materia, pero se efectúa el retraso en perjuicio de la propia administración de justicia al comenzar el proceso por el Tribunal de de Sustanciación Mediación y Ejecución, ya que la propia ley sustantiva así nos lo indica ya que el Tribunal de Primera Instancia Laboral con facultades de Juzgamiento y Decisión es el Tribunal de Juicio y no este y así se decide

Por todo lo antes expresado en aras de preservar los principios laborales que rige la materia, mantener la igualdad de las partes, el Derecho a la Defensa, el Orden Jurídico establecido así como la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 462 y siguientes dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de pronunciarse y con base a las consideraciones expuesta declara la incompetencia para conocer la presente causa siendo el competente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, por ser el competente para conocer, y así se declara.-