REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Febrero de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2005-001109
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE LEON ROMAN, titular de la Cédula de Identidad No. 2.028.280
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SORAYA ELIZABETH PADRINO PACHECO Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el números 37.205
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS C. A. (CINESCA) representada por los ciudadano HECTOR PEREIRA ALVAREZ BARCENAS Y ALMA PEREIRA ALVAREZ ROSADO (No asistieron).-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 15 de febrero de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio y SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO LA PARTE ACTORA a través del ciudadano CARLOS JOSE LEON ROMAN y su Apoderado Judicial Abogado SORAYA ELIZABETH PADRINO PACHECO, y no comparecenció a esa Audiencia, la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos y así fue declarado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo.-
Alos fines de pronunciarse en el sobre lo expresado en la demanda este Tribunal indica que entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo 2- El salario del Trabajador era el salario mínimo nacional 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 15 de ENERO 2001 y que culminó en fecha 01 DICIEMBRE del 2004 4- que se adeudan los conceptos reclamados correspondiente a antigüedad, 125, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, utilidades fraccionadas correspondiente al año 2004 30 días de salarios no cancelados 5- Que el ultimo salario devengado es la suma de de 10.707,80 diarios y 6- Así como se desprenden del escrito libelar la relación laboral concluyo con el despido del trabajador lo que quedo admitido por la empresa al no comparecer a la audiencia preliminar
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun existiendo la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal entre los conceptos que corresponde la trabajadora tenemos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por la apoderada del actor y determinados en el escrito libelar y alcanzan la suma de de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.646.146,84) (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado por lo que corresponde al salario variable conforme lo indicado y que se puede verificar del material probatorio aportado, ya que el salario era variable determinando el salario INTEGRAL que se desprende del salario base y a las alícuotas indicadas por la parte actora. PARA EL ULTIMO SALARIO LAS CUALES DEBEN SER IMPLEMENTADAS EN CADA UNO DE LOS SALARIOS DEL 15-02-2001 AL 15-05-02 SALARIO DE Bs. 5.093 corresponde 25.466,66 cada mes Bs.381.999,99.por ese periodo. Del 15-05-02 AL 15-07-03 salario de 6723,20 corresponde cada mes 33.616 para un monto de Bs. 470.624,00 por el periodo. Del 15-07-03 al 15-10-03 7.395,12 por los tres meses Bs.110.925 por el periodo. Desde el 15-10-03 al 15-05-04 al salario de 8740,16 por Bs. 218.500 el periodo. Del 15-05-04 al 15-08-04 10.488.23 por tres meses Bs.157.323,45 por ese periodo y del 15-08-04 al 15-12-04 al salario de 11.362 da un monto de Bs. 284.050 por el periodo. Así mismo se acuerdan los dos dias adicionales al salario integral de 11.362 lo que alcanza la suma de Bs.22.724,40 correspondiendo un monto de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.646.146,84)
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO CORRESPONDIENTE DEL 15-01-02, un total de 22 días al 15 01-03 un total de 24 días y del 15 -01-04 un total de 26 días y la fracción del 2004 10 meses a razón de 23.33 días por la fracción lo que nos da un total de 95.33 días que multiplicado por el salario base del ultimo mes 10.707,80 ello conforme sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social lo que arroja el monto de UN MILLON VEINTE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.020.774.50 )
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente a la suma de 15 días anual por la fracción de DIEZ meses 12.50 AL SALARIO DE 10.707,80 que totaliza la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS .(Bs. 133.847.50)
CUARTO: En cuanto a la indemnizaciones correspondientes al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la indemnización por despido son 120 días a razón de 11.362,20 que fue su ultimo salario integral y la indemnización por preaviso le corresponde 60 días a razón de 11.362,20 todo lo cual alcanza la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS (Bs.2.045.196,00 )
QUINTO: En cuanto a la las quincenas no canceladas del periodo de 01-11-04 al 30-11-04 por el salario 10.707,80 son TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARERS CON VEINTE CENTIMOS (Bs.321.235,20)
SEXTO: Se acuerda en este acto los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base la fecha de notificación de la parte demandada que lo es 26 de Enero 2006, calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela y Segundo: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, desde 01-12-2004 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales, excluidos en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes.Tercero: Las intereses sobre prestaciones sociales a las tasas correspondiente, prevista por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por ser totalmente vencida, ya que los conceptos demandados fueron acordados ello conforme decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que acoge este Tribunal.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
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