REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Febrero de 2006
195° y 146°

ASUNTO: DP11-L-2005-001087



PARTE ACTORA: MELVIN EDGARDO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.477.888

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENIL BELISARIO Y NUVIA GONZALEZ Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el números 106.173 Y 101.233 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C. A. (SEXSECA) representada por el ciudadano EDGAR RAFAEL BOTARDO FLORES (No asistieron).-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 31 de Enero del 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio y SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO LA PARTE ACTORA a través de su Apoderado Judicial Abogado NUVIA GONZALEZ, no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos y así fue declarado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo.-
A los fines de pronunciarse en el sobre lo expresado en la demanda este Tribunal indica que entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo 2- El salario del Trabajador era el salario mínimo nacional 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 06 de Octubre 2002 y que culminó en fecha 25 de junio del 2005 4- que se adeudan los conceptos reclamados correspondiente a antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2003 y 2004 y la fracción año 2005 utilidades fraccionadas y la indemnización correspondiente a la Ley Programa de alimentación 5- Que el ultimo salario devengado es la suma de de 13.500 diarios y 6- Así como se desprenden del escrito libelar la relación laboral concluyo con la renuncia del trabajador.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun existiendo la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal entre los conceptos que corresponde la trabajadora tenemos:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por la apoderada del actor y determinados en el escrito libelar y alcanzan la suma de de UN MILLON SETESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.793.926,80 ) (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado por lo que corresponde al salario variable conforme lo indicado y que se puede verificar del material probatorio aportado, ya que el salario era variable determinando el salario INTEGRAL que se desprende del salario base y a las alícuotas indicadas por la parte actora. Así mismo se acuerdan los dias adicionales lo que alcanza la suma de 85.360,92 y lo correspondiente a la antigüedad parágrafo primero literal C QUE SUMA 213.402,30 MONTO POR ANTIGÜEDAD DE DOS MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.2.092.690)

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO CORRESPONDIENTE DEL 6-10 2002 AL 6-10 2003, DEL 6 -10 2003 AL 6 -10 2004 Y LAS FRACCIONES CORRESPONDENINTES AL AÑO 2005 Así le corresponden al trabajador para el año 2003 15 DIAS DE VACACIONES Y 7 DIAS DE BONO VACACIONAL Y PARA EL AÑO 2004 8 DIAS DE BONO Y 16 DE VACACIONES y las fracciones correspondientes a año 2005 vacaciones 1.50 y bono vacacional 0.83 por los 8 meses laborados por el trabajador multiplicado por el salario base del ultimo mes 13.500, ello conforme sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social lo que arroja el monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 872.640,00)
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente a la suma de 15 días anual por la fracción de ocho meses 2.50 que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILQUINIENTOS BOLIVARES.(Bs. 202.500,00)

CUARTO: FIDEICOMISO O INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES se debe cancelar conforme lo indica el apoderado actor en su escrito libelar a la taza del banco central de Venezuela y que alcanza la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL QUIIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.313.542,98 )
QUINTO: En cuanto a la indemnización correspondiente a la ley de alimentación o Cesta Ticket correspondiente al trabajador la misma se discrimina de la siguiente manera: a 0,25 por el valor de la unidad Tributaria para cada año. Para el año 2003 corresponden 314 días, a razón de 6.187,50, para el año 2004 315 días, y para el año 2005 corresponden 151 días a razón de 7.350,00 todo o cual alcanza la suma de CINCO MILLONES UN MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.5.001.787,50)

SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada en razón de que los conceptos demandados fueron condenados en su totalidad, por lo que se condena al pago del 20 % de costas.
SEPTIMO: Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base la fecha de admisión de la presente demanda que lo es 14 de Diciembre 2005, calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela y Segundo: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, desde 2 de Agosto de 2005 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales, excluidos en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes -
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.