REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Febrero de 2006
195° y 146°
ASUNTO: DP11-S- 2006-000053
Por recibida la presente Solicitud se ordena su revisión por este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la misma, considerando este Tribunal necesario realizar algunas observaciones sobre lo solicitado en escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALEXANDER ROJAS, asistido por la abogado LISBETH ROJAS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.850 Y la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A. “PINTUVEN C.A.” representada por la ciudadana CRISTINA MARIA BURKE BUSTILLOS quien se atribuye el carácter de apoderado de la empresa conforme conforme documentación que presenta e indican que procede a solicitar la HOMOLOGACIÓN DE LEY, para que el mismo adquiera carácter de COSA JUZGADA
Como se puede observar no es materia especial de nuestros Tribunales Laborales la homologación de acuerdos o como lo indican los abogados, como las partes lo denominan CONTRATO DE TRANSACCIÓN sin que la misma se hayan efectuado por ante el Tribunal que ha de homologarlo, los abogados actuantes en este caso solicitan que se homologue una transacción extrajudicial a la que le dan el nombre DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN. Ante esta posición es necesario efectuar la siguiente reflexión: nuestro procesalista patrio RENGEL-ROMBERG señala: “LA TRANSACIÓN es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual
En la solicitud formulada los abogados actuantes tratan de equiparar la transacción extrajudicial a la conciliación lo que no es posible, ya que se requiere en la conciliación la presencia del Juez , situación que no se verifico en ningún momento y así consta en la solicitud, por lo que nos encontramos en presencia de una transacción extrajudicial que si bien puede precaver un litigio eventual -como se puede pensar en este caso- la misma posee efectos solo ante las partes, como la cosa juzgada, pero la misma puede impugnarse conforme señala el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, incluso por los vicios del consentimiento.
En materia Laboral existe la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la misma tiene su justificación mientras dure la relación de trabajo, el trabajador no goza de plena libertad por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el empleador. El derecho del trabajo se aparta de la regla tradicional de la de la autonomía y la igualdad de las partes en el momento de contratar. En el terreno de los hechos laborales se demuestra ser falso la autonomía de la voluntad, puesto que la necesidad obliga al trabajador a aceptar condiciones muy por debajo de las justas aspiraciones y de no existir limitación legal se vería obligado a conformarse con lo establecido por el patrono sea ajustado a derecho o no. En la practica, tenemos que a pesar de la protección legal, existen muchos casos en los cuales se obliga a los trabajadores a otorgar anticipadamente su renuncia o se hace recibir un pago muy inferior al recibo suscrito por el.
No obstante ello, se establece la transacción laboral una vez concluya la relación laboral existente entre las partes, mas la misma debe ser motivada estableciendo las pretensiones y derechos de los trabajadores, determinando efectivamente los derechos a los que renuncia el trabajador a los fines de precisar sobre que derecho indisponible renuncia porque en este caso no puede considerarse valida la transacción o contrato de transacción como pretenden las partes en este proceso.
Varios autores la califican con simple y calificada la simple o extrajudicial difiere si se celebra o no ante un funcionario judicial, pero ambas deben cumplir con varios requisitos de fondo y de forma
Requisitos de fondo,
A- Debe ser razonada relación de los hechos que la motiven. Existen aspectos sobre los cuales no puede transarse ,por ejemplo, el monto del salario del trabajador ni en cuanto al número de días de antigüedad, pero puede transarse sobre las horas extras, sobre hechos que no están determinados con precisión.
B- Debe referirse en detalle a derechos que comprende, no puede ser genérica y no especificar, como decir. no adeuda nada por este ni por ningún otro concepto ya que el concepto no determinado puede ser objeto de demanda
,Requisitos de forma,
Debemos tener presente, las transacciones deben celebrarse ante el funcionario competente sea administrativo o judicial, mas la misma mantiene valor ante las partes como una efectiva homologación y en juicio, si es posible la homologación, siempre y cuando se verifiquen una serie de elementos que lleven a la convicción del Juez previa verificación para poder impartir la homologación respectiva. En caso de transaciones entre las partes tiene efectos de pago en juicio.
Los indicados efectos de la ejecutividad de la transacción, no se producen sino a partir de la homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución de la Homologación que no concierne a la formación del negocio sino a su ejecutabilidad, por lo que las transacciones tienen pleno valor entre las partes, hasta tanto no sean impugnadas o atacadas en juicio.
La competencia de nuestros Tribunales están establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos establece:…“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral;
Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
Resulta evidente que la competencia de nuestros Tribunales no son actos de jurisdicción voluntaria, mas en caso de que sea en beneficio del trabajador quien decide debe solamente podria llevar a efecto un acto de juridicción voluntaria como pretenden en este caso los abogados actuantes, previa verificación de las actuaciones que se pretenden homologar.
Ahora bien, como lo indican los abogados actuantes el llamado contrato de transacción o la llamada conciliación laboral o simple transacción extrajudicial, para que se otorgue la homologación, tiene como aspecto importante el requisito que se presente ante el Juez o funcionario ante quien se efectúa el acto quien debe impartir la homologación En las transacciones extrajudiciales efectuadas privadamente y presentadas en juicio tienen todo su valor probatorio y deben ser homologadas una vez las partes la otorguen ya que están determinadas la reclamación entre las partes en litigio, en el libelo de demanda En el caso especifico del CONTRATO DE TRANSACIÓN que nos ocupa no existió un funcionario judicial calificado ante el cual se verificaron los montos y conceptos a cancelar y se determino que cumplía con las normativas legales y constitucionales según lo planteado.
Ahora bien, el Juez, con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede dirigir el proceso en este caso planteado aun cuando se evidencia que existe el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 ordinal 2do. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el principio fundamental del derecho del trabajo, es una limitación a la autonomía de las partes en la relación de trabajo así, cuando nos establece el texto constitucional <>.
La irrenunciabilidad de estos conceptos es derivada del carácter de orden público de las normas del derecho del trabajo, que nos lleva implícito la limitación de la voluntad de las partes y se expresa en la intangibilidad de las normas laborales en su carácter imperativo y la imposibilidad de derogatoria por los actores y sujetos de las relaciones jurídicas que se enfrenta al de la libre disponibilidad de los derechos y consecuencial posibilidad de negociar sobre la base de los preceptos legales…1.-Cuando la norma expresa que “los derechos laborales son irrenunciables”, sin distinción de la naturaleza ni el origen de tales derechos, están señalando que se trata de todos los derechos, del universo de derechos del trabajador y, por ello, incluye no sólo los que provienen de ley, sino también los que se originan en el contrato individual o colectivo, en los usos y costumbre, en los reglamentos de empresa, las sentencias jurisdiccionales o actos de autocomposición de los conflictos y de cualquier otro origen posible…2. la norma constitucional dice: “ es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”. Eso, a la vez, expresa dos conceptos: A) la nulidad absoluta de todo acto, acción, acuerdo o convenio que lleve implícita la renuncia de los derechos del trabajador, nos pone de manifiesto el carácter de orden público de la disposición y su valoración social. Si se tratara de un simple derecho privado el acto sería simplemente anulable. En este sentido Ojeda Avilés expresa: “La nulidad del acto de renuncia tiene como consecuencias más importantes la que de la fijación judicial declaratoria de tal nulidad pueda ser efectuada de oficio por el mismo juez. Y, en segundo lugar, el que se considere como si la renuncia no hubiera existido nunca, desvaneciéndose ante los ojos del juzgador casi sin dejar consecuencias: el juez, al examinar un finiquito, una transacción, una novación, o cualquier otro negocio dispositivo realizado por un trabajador, pasará por alto, a la hora de establecer los derechos de éste, cualquier alusión renunciativa que pueda divisarse en la conducta de la parte más débil de la relación laboral”.
Por otra parte, y como complemento de lo anterior, podemos decir, que el principio de la irrenunciabilidad está estrechamente vinculado con la simulación y más que todo con el fraude a la ley, al extremo de que algunos teóricos muy acreditados han intentado fundamentar aquel principio en la esencia de este último. En todo caso, en ambas hipótesis se trata de precepto de resultado; por lo tanto, no hay que atenerse a demostrar que el sujeto tenía la intención de violar ley, sino que de los hechos que configuran el acto denunciado traduzca la certeza de haberse verificado el perjuicio al derecho del trabajador.
3. La nulidad procede aún en el caso de que la renuncia del derecho no haya sido total. Basta con que haya habido sólo un menoscabo, que de acuerdo con la acepción del Diccionario de la Real Academia Española, es acción de menoscabar, que significa disminuir las cosas, quitándoles una parte; acortarlas, reducirlas, deteriorar y deslustrar una cosa, quitándole parte de la estimación o lucimiento que antes tenía; causar mengua o descrédito en la honra o en la fama. En caso de menoscabo la nulidad opera únicamente para la parte disminuida del derecho laboral, conservando el resto del mismo su integridad.
4. El punto de difícil desarrollo dentro de la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador es el de la posibilidad de celebrar transacciones sobre los derechos laborales. Se trata de un sesgo peligroso que requiere ser tratado jurídicamente con mucha atención, porque la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, como lo expone el Código Civil, y ello significa que cuando el trabajador hace concesiones es a costa de su único patrimonio, que es acervo de sus derechos adquiridos por obra de la protección especial del Estado. Pero entendemos que el trabajador es, también, el más interesado en poner fin o en precaver un litigio con el adversario poderoso que es el patrono y que el legislador no puede obligarlo a mantenerlo indefinidamente. La posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos es una excepción de la regla general, que es la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. Consagrar esta excepción en forma amplia e irrestricta hubiera desvirtuado el sistema tuitivo, por eso la legislación y la jurisprudencia habían fijado categóricos límites a su ejercicio, por encima de las implícitas en su característica de norma de exclusión. En este caso, como en el resto de los derechos laborales de rango constitucional, el Constituyente ha establecido el principio fundamental y remite al legislador ordinario su desarrollo, pero fijándole condiciones mínimas para evitar extralimitaciones.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el articulo 133 que en la audiencia el Juez puede utilizar los medios de auto composición procesal, mas no indica que va a homologar las transacciones que se planten ya que las mismas se efectúan en juicio donde se homologara el acuerdo entre las partes, ello encontrándonos en la fase de mediación en el proceso.
Cuando la Ley habla de un acuerdo entre las partes para precaver un litigio futuro esta referido al valor que posee la transacción en juicio es evidente que si los conceptos deben ser discutidos y solicitados en juicio, ya que nuestra ley sustantiva nos establece que en el articulo 9 del Reglamento con relación a lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: no impedirá la celebración de transacciones siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos En el presente caso se efectuaron privadamente, por lo que no se pudo verificar ninguna de los aspectos establecidos en la norma y que se desprende de las misma ante esta situación y la imposibilidad de realización de actos de jurisdicción voluntaria, además de los requisitos para actuar por ante estos Tribunales. Considera quien decide que debía utilizarse la vía ajustada a la normativa que rige la materia a los fines de verificar los elementos contenidos en la transacción, de allí que se hable de la existencia de un juicio donde se busque preservar derechos y la protección económica como nos establece la ley, en el caso especifico, el Juez no puede certificar que el acto se verifico, que se firmaron los documentos, sin establecer que el acuerdo contenido favorece o le es adverso al trabajador, a pesar de que es asistido por un abogado, no intervine ninguna autoridad que pueda verificar al respecto si le consta que recibió el dinero correspondiente, si lo plasmado en cada una de las transacciones obedece a la realidad de lo debido al trabajador, situación distinta es la referida en la sentencia consignada por los abogados actuantes donde existe un proceso pendiente y se consigna la transacción donde se establecen los conceptos montos y acciones de los trabajadores .
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