Vista la anterior situación cursante a los autos, con ocasión a la Diligencia presentada en fecha 30/01/2006 por el abogado ANGEL PAZ GOMEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado en los autos, presentada con ocasión al Acta levantada en fecha: 27/01/2006 (folio 07), mediante la cual el abogado EDGAR ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.934, consigna la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo), este Tribunal actuando como Ejecutor, competencia ésta que le fue específicamente atribuida de acuerdo lo establecen los artículos 17 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver en los siguientes términos:
Conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose este Juzgado Laboral en la insoslayable Obligación de Garantizar la Protección Integral al Trabajo como Hecho Social y Realidad, y además, por encontrarnos en presencia de un Procedimiento Especial del Trabajo, el cual a su vez, desarrolla la denominada Garantía Constitucional de Exigibilidad Inmediata de los denominados Créditos Laborales, los cuales constituyen Deudas de Valor Privilegiadas, a tenor de lo contenido en los artículos 89, 92, 136 y 253 ibidem y revisado como ha sido el presente expediente, concluido por autocomposición procesal celebrada entre las partes en fecha 14 de Diciembre de 2005, mediante la cual acordaron dirimir soberanamente sus diferencias y resolver definitivamente, tanto en lo principal, conexo como accesorio, su conflicto íntersubjetivo de intereses, acordando voluntariamente pagos fraccionados para satisfacer las mencionadas acreencias, este Tribunal con base a la revisión exhaustiva efectuada al citado expediente, a tenor de lo contemplado en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente a la mencionada Acta de fecha 14 de Diciembre de 2005 cursante al Cuaderno Principal del presente expediente, en la cual se observan los elementos que fueron objeto de dicho acuerdo, referidos todos, a la resolución de la controversia planteada, por concepto del pago de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, y consecuente extinción de la controversia planteada en sede judicial, entre los cuales no figuran Intereses Moratorios ni Indexación, así como tampoco existe pacto expreso alguno frente a eventuales retardos y/o incumplimientos, bien sea a través de la figura de cláusulas indemnizatorias u otras equivalentes, motivo por el cual este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar es de advertir, que de acuerdo a los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PROCESALES, los cuales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no solo son de carácter procesal, sino de carácter constitucional –garantías o derechos constitucionales procesales- que permiten el adecuado funcionamiento y desenvolvimiento del proceso para llegar y cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional, específicamente conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, la cual, a tenor de los preceptuado en el propio artículo 26 Constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elementos éstos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2° Ibidem en concordancia con el artículo 2° de la Ley Adjetiva Laboral.
Así, las garantías procesales constitucionales objetivamente se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental –Constitución- lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas; subjetivamente se caracterizan por ser los sujetos o ciudadanos quienes tiene el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia ésta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio, esto es, el ejercicio de las garantías constitucionales procesales, las cuales depende de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es al ciudadano o sujeto –particular- a quien le corresponde ejercitar su derecho o garantías constitucional procesal, cuando es lesionado o violado, pudiendo en todo momento renunciar al ejercicio de su derecho, no así al contenido del derecho constitucional.
De allí, que en nuestra Carta Magna, se encuentre consagrado también el Derecho a ejecutar la decisión, resaltando que en los mismos y precisos términos en los cuales ha sido concedida, el último de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa el destacado jurista, CARROCA PÉREZ, “ … que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de los previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial …”, no existe efectividad en el derecho cuando solo se prevé la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, si no se puede ejecutar, lo que se traduce, que la garantía a la tutela judicial efectiva envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el pleno carácter de cosa juzgada.
Concluyendo, sobre la base de tales argumentos, encontramos que la garantía a la tutela judicial efectiva se manifiesta, para todas las partes involucradas, entiéndase ejecutante y/o ejecutado, a través de los cuatro (04) derechos de: a) Acceso a los órganos jurisdiccionales; b) Obtención de una decisión motivada, razonada, fundamentada, justa, congruente y no jurídicamente errónea; c) Posibilidad de recurrir las decisiones judiciales y d) Efectividad de ejecución de los fallos jurisdiccionales, por lo que la vulneración, lesión, violación, menoscabo, desconocimiento u omisión de cualquiera de éstos elementos en sus distintas manifestaciones, antes analizados, produce una lesión a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5°, 6° y 11º contemplan la RECTORÍA DEL JUEZ EN EL PROCESO, este principio permite la dirección y el mandato de Juez en los procesos, pues por formar parte del mismo, tienen la facultad de impulsarlo aún de oficio. El Juez es quien preside el proceso, éste participa directamente en la sustanciación del mismo y en el debate procesal correspondiente. Las etapas procesales ocurren bajo su absoluta y completa dirección y siendo que, dicha autocomposición procesal puso punto final al conflicto intersubjetivo de intereses existente entre los ciudadanos YEAN OSORIO, LIBIA RAMIREZ y ANDREINA PEREZ y las empresas OPERADORA J.B C.A., GAME TECH AMERITAS C.A. Y JUNGLE RAIN CAFÉ C.A. (BINGO LAS AMERICAS), conforme a los parámetros que soberana y libremente acordaron las partes, y cuyos lineamientos fijan y predeterminan los limites, parámetros y alcance de la ejecución, a manera de cosa juzgada, con sus atributos de inmutabilidad, invariabilidad y coercibilidad.