Visto el contenido de la diligencia que riela al folio 22 del expediente, por la Abogada en ejercicio DURILYS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.884, quien aduce ser Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, a través del cual solicita al Tribunal la notificación de PDVSA y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, según los argumentos que dicen se han manejado al inicio de la audiencia preliminar, este Juzgado para decidir respecto a lo solicitado pasa previamente a hacer las siguientes consideraciones y precisiones de naturaleza procesal conforme a lo establecido en el Artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, en primer término, que consta diligencia del Ciudadano Alguacil consignando el Cartel de Notificación de la parte demandada, notificación esta que hasta la presente fecha no se ha consumado, toda vez que no consta la respectiva notificación del Ciudadano Secretario ni tampoco consta, el instrumento poder que acredite la representación que se atribuye la Abogada DURILYS CASTILLO, supra identificada, todo ello conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de una persona natural o jurídica, tienen la legitimación ad causam, evidenciándose además por ende, que la presente causa no se encuentre en fase de mediación, es decir, no se ha celebrado la audiencia preliminar en el presente asunto.
Así también es necesario observar, que por ante este Tribunal cursan varias demandadas cuya demandada es la misma, mas sin embargo, en ninguno de los Expedientes sustanciados, cursa instrumento poder de la mencionada profesional del derecho que acredite su representación como apoderada Judicial del a demandada, no pudiendo esta juzgadora dar cabida a la Notoriedad Judicial, que deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior, entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de octubre de 2000, caso J, Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
“…esta sala constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el expediente, copia del fallo invocado.
sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la república permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.
…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…”
Por último, no puede este Juzgado dejar de advertir, en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, de la posibilidad – de ser necesario- de intervención de un tercero a la causa, conforme a lo establecido en el Artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de la verificación de la audiencia preliminar. En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.
|