En el día de hoy, seis (6) de Febrero de 2.006 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta levantada por este Juzgado en fecha 30 de Enero de 2006, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos:




1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, la cual se inició el 06 de Noviembre del año 2003.
2.- Que el cargo que desempeñaba el actor para la demandada era de ASEGURADOR DE CALIDAD y que dicha relación se desarrollo en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada,
3.- Que el actor devenga un salario diario de DIEZ MIL Bolívares (Bs.10.000,00.).
4.- Que fue despedido por su patrono sin justificación alguna.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar y los documentales acompañados con el escrito de pruebas, este Tribunal pasa a estimar e interpretar lo siguiente:
PRIMERO: Esta demostrado, que el actor efectivamente presto sus servicios laborales para la Empresa “”, con una antigüedad de seis (6) meses y 20 días, que el último salario fue el mencionado; se procede a detallar de manera precisa los conceptos y montos que corresponden al demandante:
Concepto
Demandado Periodo Salario Básico e Integral Nº De Días Monto Demandado
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT.
TOTAL 8 meses
10.000,00
45 450.000,00

INDEMNIZACION ART. 125 L.O.T
8 meses
10.000,00
30 300.000,00
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 8 meses 9.884,16
1.9=15,2
150.239,23
UTILIDADES FRACCIONADAS
ART. 174 LOT 6-11-03 15-06-04 9.884,16
10 98.841,61

PREAVISO 10.000,00
30 300.000,00

TOTAL MONTO CONDENADO 1.299.080,84

Para un total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs 1.299.084,84).