En el día de hoy, 10 de febrero de 2006, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 02 de febrero 2006, la cual por error involuntario tiene como fecha 02 de enero de 2006, siendo lo correcto 02 de febrero de 2006 tal y como puede evidenciarse del sistema juris 2000 que funciona en este Circuito Judicial y del libro de actuaciones diarias llevados por este Tribunal; acta esta que fue elaborada con previo el cumplimiento de las formalidades de ley; audiencia a la cual no asistió la demandada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1.- Que la empresa demandada INVERSIONES CAMBURITO C.A. sufrio reformas en sus estatutos recibiendo posteriormente dos nuevas denominaciones, a saber: SERCOMPRE ARAGUA C.A. y SECOMPRECA CENTRAL S.A. Que esta última denominación no se encuentra registrada en ninguno de los Registros Mercantiles que funciona en el estado Aragua.
2.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre ERMICIA COROMOTO HERNANDEZ IGLESIA e INVERSIONES CAMBURITO C.A. (con todas sus denominaciones).
3.- Que el cargo que desempeñaba era de ASESOR DE VENTAS.
4.- Que todas las empresas para las cuales la ciudadana ERMICIA COROMOTO HERNANDEZ IGLESIA presto servicios están ubicadas en la misma dirección.
5.- Que el personal que labora en la empresa INVERSIONES CAMBURITO C.A., trabaja igualmente para las empresas SERCOMPRE ARAGUA C.A. y SECOMPRECA CENTRAL S.A.
6.- Que a las tres empresas se les ubica vía telefónica a través de los mismos números.
7.- Que en fecha 31 de octubre de 2005 la ciudadana ERMICIA COROMOTO HERNANDEZ IGLESIA fue despedida injustificadamente por la ciudadana CARMEN ROJAS en su condición de Supervisora de la empresa INVERSIONES CAMBURITO C.A y su jefe inmediato.
8.- Que la ciudadana ERMICIA COROMOTO HERNANDEZ IGLESIA para el momento en que fue despedida se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional.
9.- Que para el momento de su despido la demandante tenía una antigüedad de 1 año y 2 meses.
10.- Que la demandante ERMICIA COROMOTO HERNANDEZ IGLESIA recibía por concepto de vacaciones 37 días de salario promedio y 60 días por concepto de utilidades.
11.- Que se estableció como contraprestación por los servicios que prestaba la demandante salario básico más comisiones.
12.- Que la ciudadana ERMICIA COROMOTO HERNANDEZ IGLESIA nuca recibió el salario básico convenido, sino las comisiones porque la parte patronal alegó que no tenía los recursos suficientes para pagar el salario mínimo.
13.- Que el cierre económico de la demandada ocurría el 31 de octubre de cada año.
14.- Que la demandada le canceló a la demandante el salario correspondiente a las utilidades fraccionadas del mes de septiembre de 2004, adeudándole la fracción de utilidades correspondientes al mes de octubre de ese año y la fracción correspondiente al resto del período trabajado.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: Respecto a la antigüedad alegada por el demandante y admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia, de 1 año y dos meses más los treinta (30) días imputables al preaviso omitido por el patrono de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello es procedente y en tal sentido se tiene como antigüedad de la demandante para todos los efectos legales de un (1) año y tres (3) meses. Así se decide.
SEGUNDO: En relación al salario devengado por la demandante, a pesar de que alegó tener un salario comprendido por dos conceptos, esto es, una parte determinada por el salario básico y otra parte determinada por comisiones, observa quien aquí juzga que todos los cálculos presentados en el libelo de la demanda se hicieron en base a salario básico sin que quedara alegado el quantum de las comisiones que alega haber recibido. Por tal motivo se tiene como salario de la demandante el básico decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
TERCERO: Respecto a las vacaciones, bono vacacional y su respectiva fracción es importante señalar lo siguiente: De acuerdo a la norma contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica este derecho nace cuando el trabajdor cumple un año de prestación de servicios; por otro lado el artículo 225 de la misma Ley prevé el derecho de los trabajadores a recibir el monto fraccionado de este concepto cuando la relación termina antes de que se cumpla el año. Ahora bien en el presente caso, siendo que la fecha en que se inició la relación de trabajo y que fue admitida por la parte demandada como consecuencia de su incomperecenia a la audiencia preliminar, es 01 de septiembre de 2004, debe entenderse que su derecho a las vacaciones nació el 01 de septiembre de 2005. Luego, habiendo sido despedida, hecho que también quedó como admitido por la demandada, en fecha 31 de octubre de 2005, más el mes de preaviso que se debe computar para todos los efectos legales, se entiende que le corresponden vacaciones fraccionadas por ese período trabajado, es decir por dos (2) meses de trabajo más 30 días de preaviso. De tal modo que, aplicando el hecho admitido de que la empresa demandada pagaba por este concepto 37 días a salario promedio, y que la bonificación legal establecida en el artículo 223 ejusdem es de 7 días de salario con un día adicional por cada año de antigüedad después del primer año, corresponde a la demandante SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.745.875,00) de acuerdo a la relación que a continuación se describe. Así se decide.
PERÍODO CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
2004-2005 VACACIONES 37 Bs.13.500 Bs.499.500,00
2004-2005 BONO VACACIONAL 7 Bs.13.500 Bs.94.500,00
2005 VACACIONES 9.25 Bs. 13.500 Bs. 124.875,00
BONO VACACIONAL 2.0 Bs. 13.500 Bs. 27.000,00
TOTAL Bs. 745.875,00
CUARTO: Sobre las utilidades demandadas, partiendo del hecho admitido de que el cierre económico de la demandada ocurría el 31 de octubre de cada año y del hecho admitido que la demandada le canceló a la demandante el salario correspondiente a este derecho el mes de septiembre de 2004, se establece que se le adeuda respecto al período 2004 lo correspondiente al mes de octubre y en cuanto al período 2004-2005 la fracción correspondiente a doce (12) meses de trabajo, días estos que deben ser cancelados a razón de sesenta (60) días de utilidades, hecho admitido por la demandada, al salario de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00). De igual modo se le adeuda a la ciudadana ERMICIA COROMOTO HERNANDEZ IGLESIA, las utilidades fraccionadas correspondientes al período de treinta (30) días de preaviso no pagado imputables a la antigüedad de acuerdo a la norma contenida en el artículo 104 de la antes citada Ley. En tal sentido se le ordena pagar a la empresa demandada la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 945.000,00) de acuerdo a la relación que a continuación se describe. Así se decide.
PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL
Sep-2004 5 Bs. 13.500,00 Bs. 67.500,00
2005 60 Bs. 13.500,00 Bs. 810.000,00
PERÍODO CORRESPONDIENTE AL PREAVISO OMITIDO 5 Bs. 13.500,00 Bs. 67.500,00
TOTAL Bs. 945.000,00
QUINTO: En relación al salario integral determnado por el salario básico y las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades recibidas, se tiene que es la cantidad de DIECISEIS MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 16.012,00), de acuerdo a la relación que se presenta a continuación. Así se decide.
SALARIO BÁSICO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES TOTAL
Bs. 13.500,00 Bs. 262.5 Bs. 2.250,00 Bs. 16.012,00
SÉXTO: En cuanto al monto demandado por concepto de prestaciones sociales, debemos entender que, siendo la antigüedad de la demandante UN (1) año y tres (3) meses, hechos este admitido por la demandada, en tal sentido se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora la cantidad de sesenta días (60) de salario integral, esto es NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 960.720,00). Así se decide.
SÉPTIMO: Respecto al monto demandado por concepto de indemnización por antigüedad, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar TREINTA DÍAS (30) días de salario integral, esto es CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 480.360,00). Así se decide.
OCTAVO: En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso demandado de acuerdo a la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) de salario integral, es decir SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA (Bs. 720.540,00). Así se decide.
NOVENO: Respecto al monto demandado como salario mínimo no cancelado durante toda la relación laboral, se condena a pagar a la demandada el salario correspondiente a cada mes de acuerdo al salario establecido y en tal sentido debe pagar CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.404.881,6), de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. Así se decide.
PERÍODO SALARIO TOTAL
De sep 2004 a abril 2005 Bs. 10.707,84 Bs. 2.569.881,6
De may 2005 a Nov 2005 Bs. 13.500,00 Bs. 2.835.000,00
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