En el día de hoy, siendo las 8:30 a.m. , oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen en su condición de parte actora el ciudadano ENRRY DAVID LOYOLA MARÌN titular de la cédula de identidad Nro. 10.130.361 y su apoderado judicial el abogado FERNANDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.796, y por la parte demandada comparece el abogado ANDRÉS LLOVERA GILBARTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.272, quien actúa con la s facultades conferidas en poder que riela al presente expediente y el ciudadano GODOFREDO PAOLINI, titular de la cédula de identidad Nro. 2.756.963, en su carácter de GERENTE DE RELACIONES LABORALES. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, y lo hacen en los términos siguientes: …………………………………………………………………………………………………
PRIMERA: RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE alega que prestó servicios de manera continúa e ininterrumpida a HIERROGANGA desde el 28 de octubre de 2002 hasta el 18 de febrero de 2005, como Ayudante General, con un salario promedio mensual de Bs. 321.235,20, equivalente a un salario diario de Bs. 10.707,84, según se evidencia de Acta Transaccional celebrada con ésta que acompañó al libelo de demanda. Que las faenas que realizaba diariamente consistían en de forma manual cargar y descargar vigas doble T de 12 y 6 metros, así como diversos materiales tales como tubos, pletinas, cabillas, barras, cemento, etc. de los burros o estantes hasta o desde los camiones, es decir hasta una altura aproximada de 42, 102 y 168 centímetros con respecto al nivel del piso, dependiendo del tipo de camión; levantamiento de esos mismos materiales en el área de despacho con pesos aproximados de unos 50 kilogramos cada uno, todo esto en posición de pie; recoger flejes, barrer toda el área de la empresa, recoger madera, materiales regados, pintar y limpiar toda el área de la empresa. Que a mediados del mes de mayo de 2004 empezó a sentir fuertes dolores a nivel de la columna vertebral, debido a las labores realizadas durante toda la jornada de trabajo, ya que por exceso de trabajo no podía sentarse. Que acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le recomiendan realizarse una resonancia magnética de columna vertebral, para lo cual tuvo que solicitar un préstamo a la empresa y se la realizó en el centro de diagnóstico RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR DEL CENTRO C.A., el cual determinó DISCOPATÍA DEGENERATIVA L2-L3, L4-L5 y L5-S1. HERNIACIÓN DISCAL CENTRAL Y PARACENTRAL DERECHA L4-L5 QUE COMPRIME PARTE DE LA RAIZ DERECHA DE L5. PROMINENCIA ANULAR POSTERIOR L5-S1 CON HERNIACIÓN DISCAL CENTRAL CONTENIDA L2-L3 SIN EFECTO COMPRESIVO. ESPONDILOSIS L2-L3 Y L4-L5 CON DISCRETA ATROSIS EN ESTE ÚLTIMO SEGMENTO REDUCIENDO PARTE DE LOS FORÁMENES INFERIORES DE L4 SIN AFECTACIÓN RADICULAR. Que posteriormente acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Traumatología, así como al Servicio de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo y al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua, donde solicitó la apertura de un procedimiento a la empresa. Que asistió nuevamente a esta última Institución a solicitar una evaluación del Médico Legista, la cual una vez realizada, se ordenó a la empresa su cambio del puesto de trabajo. Que en fecha 18 de enero de 2005, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua, emitió el informe de Inspección de las Instalaciones de HIERROGANGA, C.A., en donde se evidencia que la empresa demandada violaba una serie de disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que de la evaluación del puesto de trabajo, se determinó que debía realizar mucho esfuerzo físico por el tipo de labor que tenía que desarrollar todos los días, lo que significaba que debía realizar diariamente y de manera repetitiva, un esfuerzo y aún un sobre esfuerzo en perjuicio de su salud, ocasionándole una incapacidad laboral, por lo que es imposible realizar otra función laboral. Que la demandada con pleno conocimiento de la enfermedad profesional que venía padeciendo, la empresa había procedido a despedirlo violando la inamovilidad que lo amparaba, lo que lo obligó a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, el cual finalizó mediante transacción laboral. Que fundamentaba la acción laboral en los artículos 560, 562 (art. 70 LOPCYMAT) y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 69,129 y 130, Numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; del artículo 27 de la vigente Ley del Seguro Social, así como lo establecido en los artículos 1185, 1273 y 1196 del Código Civil vigente. Que demandaba a la sociedad mercantil HIERROGANGA, C.A., así: Por concepto de indemnización equivalente a 5 años de salario de conformidad con el artículo 130, numeral de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 19.541.808,oo; Por concepto de indemnización equivalente a 2 años de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.908.361,60; Por concepto de Daño Emergente, según el artículo 1273 del Código Civil, la cantidad de Bs. 19.555.431,oo, para una intervención quirúrgica; Por concepto de Lucro Cesante, según el artículo 1273 del Código Civil y 27 de la Ley del Seguro Social, la cantidad de Bs. 70.350.508,80; y por concepto de Daño Moral, de acuerdo a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 100.000.000. Para un gran total de Bs. 213.356.104,40, como suma demandada. SENGUNDA: RECHAZO DE LA DEMANDA: LA DEMANDADA por su parte acepta que EL DEMANDANTE le prestó servicios como Ayudante General, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, así como que en fecha 21 de febrero de 2005, suscribieron una transacción ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, transacción en la cual se involucraron los daños y perjuicios que pudieran haberse derivado de la relación de trabajo, mediante la declaración expresa de que el pago efectuado involucraba este concepto, así como la renuncia del actor a cualquier acción contra LA DEMANDADA por este concepto, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo existe COSA JUZGADA respecto a la pretensión u objeto de la demanda. A todo evento, se niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE tuviese que cargar y descargar en forma manual vigas doble T de 12 y 6 metros, así como diversos materiales con pesos aproximados de 50 kilogramos. Niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE padezca de DISCOPATIA DEGENERATIVA L2-L3, L4-L5 y L5-S1, HERNIACION DISCAL CENTRAL Y PARACENTRAL DERECHA, y demás dolencias que dice padecer, así como que LA DEMANDADA tenga responsabilidad alguna en esas supuestas dolencias y en consecuencia que esté obligada a cancelar suma alguna por concepto de daños y perjuicios materiales y/o morales, particularmente las demandadas, a saber: Por concepto de indemnización equivalente a 5 años de salario de conformidad con el artículo 130, numeral de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 19.541.808,oo; Por concepto de indemnización equivalente a 2 años de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.908.361,60; Por concepto de Daño Emergente, según el artículo 1273 del Código Civil, la cantidad de Bs. 19.555.431,oo, para una intervención quirúrgica; Por concepto de Lucro Cesante, según el artículo 1273 del Código Civil y 27 de la Ley del Seguro Social, la cantidad de Bs. 70.350.508,80; y por concepto de Daño Moral, de acuerdo a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 100.000.000. TERCERA: LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN La DEMANDADA considera que al DEMANDANTE no le corresponden las cantidades, derechos e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto, y reitera que existe COSA JUZGADA en el presente juicio. De igual forma, el DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por la DEMANDADA en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos de la contraria, las partes convienen en transigir y poner fin a los reclamos del DEMANDANTE formulados en el juicio antes identificado y en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al DEMANDANTE, y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción, independientemente de su naturaleza a la cual el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho, contra la DEMANDADA y/o contra cualquier otra empresa relacionada con ésta, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y, en tal virtud, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional total y definitivo la suma total transaccional de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), de acuerdo con la siguiente discriminación: Indemnización artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT: Bs. 2.000.000,oo, daño emergente y lucro cesante: Bs. 8.000.000,oo, daño moral: 5.000.000,oo, y Bs. 3.000.000,oo por honorarios profesionales de abogados. En razón del anterior acuerdo LA DEMANDADA le hace entrega a EL DEMANDANTE de dos (2) cheques girados contra la cuenta Nro. 0105-0117-22-1117098427 del Banco Mercantil y signados con los Nros. 96056663 y 56056664, por las sumas acordadas de Bs. 15.000.000,oo a nombre del actor, ENRRY DAVID LOYOLA MARIN, y el otro por Bs. 3.000.000,oo, a nombre de su Apoderado FERNANDO CASTILLO. Se anexan copias de los cheques CUARTA: Con el pago anterior EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA, sus propietarios y cualesquiera otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquellas nada más le adeudan por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto
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