En el día de hoy, 22 de febrero de 2006, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 15 de febrero 2006, que fue elaborada con ocasión al inicio de la celebración de la audiencia preliminar establecida en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; audiencia a la cual no asistió la demandada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1.- Que efectivamente existió una relación de trabajo entre ROSALINA RAMOS y HOTEL RESTAURANT MERITEL S.R.L.

2.- Que el cargo que desempeñaba la ciudadana ROSALINA RAMOS en el HOTEL RESTAURANT MERITEL S.R.L. era de obrera

3.- Que el salario diario devengado por la demandante era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

4.- Que en fecha 25 de octubre fue despedida injustificadamente por la ciudadana OMAIRA CORONA en su condición de Presidenta de la empresa.

5.- Que una vez que fue despedida solicito por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

6.- Que en fecha 13 de agosto de 2004 la Inspectoría del Trabajo de Maracay, emitió providencia administrativa mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos instaurada por la demandante.

7.- Que la ciudadana ROSALINA RAMOS en compañía del funcionario RICHARD AGUIRRE, se trasladó en fecha 23 de diciembre de 2004 a la sede dde la demandada a objeto de que se diera cumplimiento a la providencia administrativa, la cual no fue acatada por la demandada.

8.- Que a la demandante le corresponde en razón de su antigüedad, por concepto de utilidades fraccionadas 11.25 días.

9.- Que a la demandante le corresponde en razón de su antigüedad por concepto de vacaciones y bono vacacional 16.5 días.


10.- Que el salario mínimo devengado por la ciudadana ROSALINA RAMOS para el momento en que finaliza la relación de trabajo era de 10.707,87.

11.- Que la incidencia salarial generada por las utilidades fraccionadas que corresponden a la parte actora es 446,16 bolívares.

12.- Que la incidencia salarias generada por el bono vacacional que corresponde a la parte actora en razón de su antigüedad es de 208.20 bolívares.

13.- Que el salario integral con el cual se deben hacer los calculos laborales correspondientes es 11.362,23 bolívares.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: Respecto a la antigüedad alegada por el demandante es procedente y en tal sentido la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales es de NUEVE (9) MESES. Así se decide.

SEGUNDO: En relación a la prestación por antigüedad en base a 45 días al salario integral de Bs. 11.362,20, se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido se condena a la demandada a pagar por este concepto Bs.511.300,00. Así se decide.

TERCERO: Respecto al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente y en tal sentido se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.176.679,85 y así se decide.

CUARTO: Sobre las utilidades demandadas esta Juzgadora señala que no es procedente el cálculo en lo que respecta a los días reclamados por este concepto en virtud de que le corresponden 16.5 días de salario normal, y en tal razón se ordena el pago de Bs. 120.463,53. Así se decide.

QUINTO: Respecto al monto demandado en razón de la indemnización por haber sido injustificado el despido, en base a la Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Despacho observa que no se encuentra ajustado a derecho lo solicitado en relación a la indemnización sustitutiva de preaviso, toda vez que de acuerdo a la norma citada corresponden por su antigüedad 30 días y no 45 como lo pretende el accionante, en tal sentido se condena a la demandada a pagar 30 días por indemnización por antigüedad y 30 días como indemnización sustitutiva del preaviso, esto es la cantidad de Bs. 681.173,8. Así se decide.

SEXTO: Sobre los salarios caídos demandados, es menester, en aplicación a la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se haga valer el criterio jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al respecto en forma reiterada ha señalado que el computo de los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral, debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido, en este caso, hasta el momento en que efectivamente el funcionario del Ministerio del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa demandada y verificó la negativa a acatar la orden de reenganche emanada de la Inspectoriía del Trabajo lo cual ocurrió el 23 de diciembre de 2004, hecho este que quedó admitido por parte de la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. (Sentencia Nro. 742 del 28 de octubre de 2003 de la T. S. J S.C.S.). Siendo así corresponde a la demandante 58 días en base al salario mínimo alegado y que fue admitido por la demandada, esto es Bs. 621.054,72. Así se decide.