Tal y como está acordado en el auto de admisión de la demanda, dictado por este Tribunal de fecha 07 de los corrientes, cursante en el Cuaderno Principal del presente expediente, abierto como se encuentra el presente cuaderno de medidas y vista la solicitud de medida preventiva contenida en el libelo de la demanda, presentada por la Abogada ODALIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.895, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANA CORTEZ, DARIA ROMERO, DEIVI LOPEZ, EDINSON ARIAS, LUBRASKA ROMERO, MERCEDES PEDRA, JANNETT ARROYO, y YOHEL TERAN, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.024.254; V-10.458.875; V-20.355.301; V-16.733.517; V-11.089.139; V-11.683.413; V-9.433.040; V-16.132.335 respectivamente, parte actora en el proceso, en contra de DISTRIBUIDORA OTHER C.A., RIMON SAAD NAKHLEM y NORMA PASTORA AGÜERO OLMOS, los dos últimos de los nombrados demandados en forma solidaria, y en representación de la empressa DISTRIBUIDORA OTHER C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, désele entrada y curso de ley. Visto igualmente su contenido y de que se trata de unas solicitudes de medidas preventivas cautelares de embargo de bienes muebles o de prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La norma contenida en el Artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.” (fin de cita y subrayado nuestro).

Analizando el contenido de esta norma es oportuno citar el criterio sostenido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTIN, manifestado en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” quien opina: “…la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.” Fin de cita.

Por otro lado el profesor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, se ha pronunciado sobre la exigencia de que se debe cumplir el requisito constituído por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva ínsita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la evitar que se haga ilusoria la pretensión.

Así mismo, nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente:

"...La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.
Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa...". (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia).


Asumiendo estos criterios, corresponde ahora determinar si están dados los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares y la cual se invoca en ejercicio de los derechos conferidos en la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que el legislador ha establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de los mismos, y una vez analizadas las actas procesales, en las cuales consta que efectivamente algunos bienes que se encontraban en posesión de las demandadas han sido objeto de medida de embargo provisional, llevado a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Lanares Alcantara de estado Aragua y ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por juicio de intimación, realizado en el local ubicado en la calle Gran Demócrata c/c Rivas Dávila, Nro. 41, Palo Negro, estado Aragua, lugar, en el cual, según los recaudos probatorios consignados por la parte actora, (Constancia de retención emanada del Comando Regional Nro. 2, Destacamento Nro. 21, Guardia Nacional; acta de visita de inspección del Ministerio del Trabajo; medio comunicacional El Siglo del 15 de octubre de 2005) se han estado desarrollando actividades de protestas por los demandantes en contra de los demandados y en el que se encontraban una serie de maquinarias relacionadas con la actividad de costura, con las que, alegan los demandantes, han prestado sus servicios a la orden de los demandados. Encuentra este Tribunal que están cumplidos los extremos de ley necesarios para que quien aquí juzga se forme criterio de que existe presunción grave del derecho que se reclama.