Visto el contenido del libelo de la demanda, que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano JESUS FREDDY HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.179.433, a través de su apoderada Judicial Abogada MATILDE PAIVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.149, este Tribunal se pronuncia al respecto seguidamente: En virtud del cumpliendo con la obligación de éste Tribunal respecto a la facultad de tutelar efectivamente los derechos de los Trabajadores, lo que justifica la decisión de éste despacho cuando admite éste asunto, con el único propósito de interrumpir la Prescripción de la presente causa; todo de conformidad con el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 5, y el Art. 64, literal a, de la Ley Orgánica del trabajo, sin embargo es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Resulta evidente que después de haber revisado el libelo de demanda, es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demandar: 1°) El lugar donde se prestó el servicio, 3°) Donde se celebró el contrato y 4°) El domicilio del demandado. En la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral se evidencia que el demandante prestó servicios en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR 17 C.A. “QUINTA LEONOR”, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta el día 22 de Febrero del año 2004, fecha en que fue despedida y que el patrono puso fin a la relación laboral. Así mismo, se evidencia que el domicilio de dicha empresa demandada es la Avenida La limpia, Centro Comercial “GALERÍA MALL”, 2do. Nivel, Local Este 2-67, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y su Domicilio Principal está ubicado en la Avenida principal Urbanización Lebrún Edificio Lider, Petare, Galerías Lider, Quinta Leonor, Estado Miranda. En virtud de la aplicación del Art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se nos ordena acogernos a la doctrina de casación sobre casos análogos, y debido al conocimiento de la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Nro. 663, de fecha 14 de Junio de 2004, Expediente Nro. 04-329, contra la Sociedad Mercantil Editorial Santillana S.A., donde se nos insta a Notificar en el Domicilio Principal de la Demandada, evidenciándose que la misma está ubicada fuera de la ciudad de Maracay; no pudiendo demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que no es competente por el territorio, siendo que quien posee la Competencia específicamente son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES. Todo ello de conformidad con la Máxima emitida en fecha 22 de Junio del 2004, Expediente: CTGES-122-04, en el cual estaban como partes: Demandante: Enrique Ítalo Pérez, Demandado: Sincrudos de Oriente, C.A (Sincor), el cual citi textual mente a continuación a los fines de sustentar lo aquí decididoy cuyo contenido versa así:
(…) lo anterior, qué nos revela entonces, una competencia concurrente determinada por el Forum Contractus y Forum Solutionis, de lo que emerge claramente la incompetencia de los tribunales del Estado Guarico para conocer del presente asunto, dado que el fuero de la competencia se encuentra determinado por las situaciones fácticas surgidas al momento de la interposición de la acción como lo son el domicilio del demandado y/o donde se celebró o ejecutó el contrato, que en el presente caso es el Estado Anzoátegui, norma jurídica aplicable al momento en que se suscitó el asunto de la incompetencia, lo que adquiere mayor relevancia a las luces del artículo 30 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que dentro de las reglas de competencia territorial no incluye al domicilio del demandante a los fines de fijar la competencia territorial en materia de derecho procesal del trabajo.