REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Febrero de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2005-000432
PARTE ACTORA: VICENTA BOLÍVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.978.983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: JOSE GREGORIO GARRIDO RUÍZ y MARÍA ZULAYMA MOLINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 99.757 Y 99.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA MARACAY. Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 1.970

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROXANA ICIARTE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.520.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de Abril de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana VICENTA BOLÍVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.978.983, contra la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA MARACAY. Siendo admitida en fecha 02 de Mayo de 2005, ordenándose las notificaciones de Ley por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado, efectuándose la audiencia preliminar en fecha 09 de Junio de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Jurisdicción, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Se prolonga la audiencia en las siguientes oportunidades: 07 de Julio de 2005 a las 2:00 p.m.; 01 de Agosto de 2005 a las 2:00 p.m.; 20 de Septiembre de 2005 a las 2:00 p.m.; 10 de Octubre de 2005 alas 2:00 p.m.; 18 de Octubre de 2005 a las 2:00 p.m.; 01 de Noviembre de 2005 a las 3:00 p.m. En esta fecha se da por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó se agregaran las pruebas a los autos. En fecha 10-11-2005 se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, y este Juzgado lo da por recibido el 17 de Noviembre de 2005, admitiéndose las pruebas el 24 de Noviembre de 2005 y fijándose la audiencia de juicio para el 23 de Enero de 2006 a las 9:00 A.M. Se efectuó la audiencia oral de juicio y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada. En ese acto se declara CONFESA A LA PARTE DEMANDADA.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expone en su escrito que en fecha 01 de Enero de 1978 la actora inicio una relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de Camarera prestando sus servicios de forma ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación, desde el año 1978 hasta 1986, de lunes a domingo, en un horario de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., con una variación de salario la cual riela en el reverso del folio 1, 2, 3, 4, 5, 6 y que se da por reproducida en la presente Sentencia.
Que para la fecha de la terminación laboral, tenía una antigüedad de 26 años, 4 meses y 26 días.
Que durante ese tiempo le fueron cancelados los conceptos: Cambio de Sistema de Compensación por Transferencia al 31/12/1996; Intereses sobre prestaciones sociales desde 1988 al 2003; Utilidades desde el año 1980 al 2003; vacaciones desde el año 1978 hasta el 2004.
Que están pendientes por cancelar los siguientes conceptos:
Diferencia de Prestaciones de Antigüedad desde 18/06/1997 sin indicar hasta cuando; Diferencia de utilidades sin indicar el periodo; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas sin indicar desde hasta; Intereses sobre prestaciones sociales.
Fundamenta su demanda en los artículos 3, 59, 65, 108, 125, 133, 145, 146, 157, 158, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Realiza todos los cálculos de las prestaciones sociales y otros beneficios sociales, los cuales rielan en los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y que se dan por reproducidos dichos cálculos.
Que el monto demandado asciende a la cantidad de Bs. 36.102.896,99.
Reclama la Corrección Monetaria.
Que el salario devengado hasta el 30/05/2001, fecha en la cual presenta su renuncia, era de Bs. 638.200,90.
Reclama los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales.
Solicita las costas y costos del proceso.
Suministra datos para la notificación y el domicilio procesal.

DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de Noviembre de 2005 procede a dar contestación a la demanda, y expone:
ADMITE los hechos que se indican:
• Que la actora comenzó a laborar el 01/01/1978, como Camarera, en un horario de 1:00 a 7:00 p.m., en forma ininterrumpida.
• Que renunció al cargo que venia desempeñando como Camarera.
• Que le fueron cancelados montos correspondientes a intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, otros intereses, corte de cuenta y bono de transferencia.
• Que recibió el pago en forma anual de las utilidades, por lo cual operó la prescripción de la acción.

NIEGAN Y RECHAZAN:
• Que cumpliera un horario desde 1986 hasta la fecha de su retiro, de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.
• Que haya devengado los salarios que rielan en el reverso del folio 89, 90,91, y se reverso, los cuales se dan por reproducidos, hasta el 30 de Mayo del año 2004.
• Que haya tenido una antigüedad de 26 años, 4 meses y 26 días.
• Que solo se le haya cancelado las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Bs. 1.322.282,13 por cambio de régimen y compensación por transferencia; Bs. 2.190.035,22 por intereses sobre prestaciones sociales desde 1998 al 2003; Bs. 1.555.704,44 por liquidación de utilidades desde 1980 hasta el 2003; y Bs. 4.195.836,33 por liquidación de vacaciones desde 1978 hasta el 2004.
• Que deba los siguientes conceptos: Diferencia de prestación de antigüedad; diferencia de utilidades correspondientes; diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales.
• Deba aplicarse los artículos invocados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que deba aplicarse el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la disposición es una sanción para el patrono en caso de despido injustificado del trabajador. En este caso la trabajadora renunció a su trabajo.
• Que deba cancelar todas y cada una de las cantidades reflejadas como salario integral.
• Que deba cancelar las cantidades reflejadas como prestaciones sociales generados durante el régimen anterior.
• Que a la actora le correspondan los conceptos y montos discriminados en el folio 92 del expediente, el cual se da por reproducido.
• Que se deba cantidad alguna por concepto de intereses, ya que los mismos fueron pagados de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
• Que deba cancelar las cantidades reflejadas como prestaciones sociales e intereses régimen actual.
• Las cantidades señaladas como Intereses de mora de Diferencia.
• Niega se deba cancelar monto alguno por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
• Que deba pagar la cantidad de Bs. 892.207,31 por utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y que dichos conceptos hayan sido cancelados erróneamente desde 1986.
• Que deba Bs. 36.102.896,99 y que dicha cantidad deba ser corregida a través de experticia complementaria.
• Que su último salario fuese de Bs. 638.200,90 al 30/05/2004 fecha de renuncia.
• Que se le daba cancelar intereses de mora, corrección monetaria y costas en virtud de que fue notificada la ex trabajadora de la disponibilidad de sus beneficios laborales en la administración de la empresa, a través de telegrama con aviso de recibo.

Hechos que se ALEGAN:
• Que durante la relación laboral y antes de junio de 1997, la actora disfrutó de las vacaciones anuales y le fue cancelado el bono vacacional.
• Que le fueron cancelados los intereses sobre prestaciones sociales, calculados en forma anual, tal y como lo establecía la Ley para la época.
• Se discriminan los pagos realizados por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales rielan en el folio 93 y su reverso, los cuales se dan por reproducidos.
• Que devengó una serie de salarios mensuales, en donde para esa fecha la empresa pagaba una serie de bonos que no formaban parte del salario, ya que así se estaba establecido en cada Decreto, por lo cual no debe ser tomado en cuenta al momento de realizar el cálculo.
• Se relacionan las disposiciones vigentes durante el lapso que duro la relación laboral entre la actora y la demandada.
• Que se le canceló el bono de transferencia.
• Que desde julio 1997 se liquidó mensualmente la antigüedad, cantidad esta que permaneció en la contabilidad de la empresa, pagándose le anualmente los intereses correspondientes.
• Se consignan tarjetas de control de llegada y salida de donde se desprende los continuos reposos de la demandante. Los salarios cancelados en estos periodos los realizaba el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de que la actora está pensionada por dicho organismo.
• Que durante la relación de trabajo la demandante gozó de sus períodos vacacionales anuales, bono vacacional y utilidades.
• Que solicitó una serie de anticipos de prestaciones sociales los cuales se detallan en el folio 96 del expediente y que se dan por reproducidos.
• Que fueron cancelados los días adicionales de antigüedad por cada año de servicio, quedando solo pendientes los correspondientes al año 2003-2004, que serian cancelados con la liquidación que se ha negado recibir.
• Que la demandada cumplió con cada una de las obligaciones legales y contractuales.
• Que en fecha 30/09/2004 la actora presentó carta de renuncia al cargo de camarera que venía desempeñando desde enero de 1978.
• Que se le notificó de la disponibilidad de sus prestaciones sociales en la administración de la empresa. Que transcurrido el tiempo y sin haber retirado las prestaciones sociales de la empresa, se procedió a notificarla a través de telegrama con aviso de recibo.
• Que los beneficios fueron calculados de conformidad con la Ley vigente para la época y la actual, por lo que no debe prosperar el reclamo exigido por la actora en su libelo, referido al calculo de a antigüedad, de acuerdo con lo establecido en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la demandada que no debe prosperar la solicitud de Corrección Monetaria, el pago de costas y costos, así como Honorarios Profesionales.
Solicita se declare sin lugar la demanda intentada.


DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
.- Promovió Escrito Libelar.

DE LA PARTE DEMANDADA
.- Situación actual de la trabajadora.
.- Invocó las Confesiones.
.- Invocó las Incongruencias.
.- Solicitó la Prueba de Informes.
.- Promovió Documentales.

EVALUACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promueve Escrito Libelar como pruebas que aporta al proceso. Esta sentenciadora quiere dejar sentado que, el escrito libelar es el paso que se requiere para dar a conocer las pretensiones que desea el actor obtener del demandado en ocasión a la relación de trabajo, instando al mismo tiempo el órgano jurisdiccional a conocer de dichas actuaciones. Pretensiones estas, que basados legalmente, reclama el actor como propias o dejadas de cancelar dependiendo del tipo de reclamación que se esté gestionando (cobro de prestaciones sociales, cobro de diferencia de prestaciones sociales, conceptos dejados de cancelar, otros). En consecuencia no se le da valor probatorio al escrito libelar por haber cumplido esta actuación su fin al inicio del proceso. El escrito libelar no es prueba de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Situación actual de la trabajadora. En cuanto a los hechos señalados como lo son la presentación de la renuncia en fecha 30/09/2004 al cargo desempeñado de Camarera y a la información en cuanto a la disponibilidad de las prestaciones en la administración de la empresa. Transcurrido un tiempo prudencial se le notificó vía telegrama de la disponibilidad de las prestaciones. Revisadas las actas del proceso y después de haber verificado los datos que se explanan al inicio de esta valoración, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la presente situación. Y ASI SE DECIDE.

.- Confesiones. Dichos argumentos se encuentran inmersos en cada una de las actas que conforman el cúmulo probatorio que rielan en los folios del expediente y en consecuencia se le dará valoración a cada uno de ellos llegado el momento del análisis. Y ASI SE DECIDE.

.- Incongruencias. Esta reflexión versa sobre el pago de la antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, informando la trabajadora que renuncio. Esta sentenciadora quiere dejar establecido que la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo procede en caso de despido injustificado, como una sanción al patrono por no estar inmerso el trabajador en ninguna de las causales establecidas como despido justificado. Esta sentenciadora revisada las actas del proceso, puede evidenciar que efectivamente la actora renunció a la demandada. En consecuencia el concepto reclamado no es procedente. Y ASI SE DECIDE.

.- Prueba de Informes. De todos los informes solicitados por la parte demandada, solo se encontró al momento de la Audiencia de Juicio las resultas provenientes del Instituto Telegráfico IPOSTEL, y esta sentenciadora al revisar dicha actuación pudo observar que se notificó a la parte actora mediante telegrama en fecha 01/12/2004. Se corrobora el objeto de la prueba. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

.- Documentales.
Marcada 45. Acta de fecha 15/09/1997. Se evidencia de la presente prueba que la actora en su oportunidad decidió que las acreditaciones, de acuerdo al artículo 668 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se hicieran en la contabilidad de la empresa, decisión que está avalada con su firma. Es un documento original al cual esta sentenciadora le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas 46.1 al 46.31. Reposos. Revisadas las actas se puede observar que dichos documentos son originales y en los mismos se reflejan los periodos de incapacidad. Asimismo se señala que esta documentación no es pertinente al proceso, ya que no se ventila un juicio por enfermedad profesional sino de cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas 47.1 al 47.3. Recibos. La parte demandada consigna recibos mediante los cuales se canceló la antigüedad del viejo régimen. Esta sentenciadora observa que dichas pruebas están avaladas por la parte actora. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas 51.3 al 51.11 Recibos. Documentos originales avalados por la actora, en los cuales se reflejan los pagos realizados por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 90, 91, 92, 93, 94, 96 y 97. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas del 52 al 57. Recibos. Se demuestra la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales posteriores al 19 de junio de 1997 hasta el año 2003. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas 58.1 al 58.19. Recibos. Los recibos que se consignan son copias al carbón y originales firmados por la actora en original. En la misma se observa la cancelación del concepto de utilidades desde el año 1982 hasta el año 2003. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcados 59 y 71. Recibos de sueldo. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser dichos documentos originales y por estar conformados por la actora. Y ASI SE DECIDE.
Marcado 72. Recibo. Esta sentenciadora observa que es un recibo original firmado por la actora al cual se le da pleno valor probatorio y en donde se demuestra la cancelación de los días adicionales. Y ASI SE DECIDE.

Marcada 73. Carta de Renuncia. Es un original hecho a mano de fecha 01-10-2004, mediante la cual la actora Renuncia el cargo Camarera a partir del 01 de Octubre del 2004. La misma esta suscrita por la ciudadana Vicenta Bolívar. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio y ratifica que la fecha de egreso es el 01/10/2004 bajo la figura de Renuncia. Y ASI SE DECIDE.

Marcado 74 Telegrama con aviso de recibo. Dicho telegrama es de fecha 01/12/2004 y en la misma se señala la disponibilidad de las prestaciones sociales. Dicha comunicación está recibida por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL y tiene fecha 01/12/2004. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada 75 Respuesta del Instituto Postal Telegráfico. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado 48 y 49 Recibos. La demandada consigna prueba donde se cancela pago de bono de transporte de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Son originales, se identifica quien lo otorga y se encuentra conformado por la parte actora. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado 76. Recibo. Es un documento original donde se identifica quien lo otorga y el cual está avalado por la parte actora. En el mismo se evidencia la cancelación del bono vacacional del año 92/93. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcados 77 al 129. Tarjetas de Control de Asistencia. Esta sentenciadora observa que son documentos originales con los cuales se evidencia los días trabajados y el número de horas durante ciertos periodos del año 2000, 2001, 2002 y 2003. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcados 130 al 142. Recibos. Son recibos de pago de quincenas a los cuales se les da pleno valor probatorio por ser originales y estar con la firma de la parte actora en señal de conformidad. Y ASI SE DECIDE.

Marcado 143 al 165. Recibos de Liquidación de Vacaciones. Se observa que son liquidaciones que fueron recibidas a entera satisfacción de la trabajadora en su momento, comentario que se avala con la firma en cada uno de los recibos. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcados 171 al 341 Recibos de Pagos. Se refieren a las quincenas canceladas, bonos nocturnos, horas extras, días libres trabajados, generados durante la relación de trabajo. Son originales y copias al carbón de comprobante, los cuales se encuentran avalados por la parte actora en señal de conformidad. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada 166 al 170. Recibos. Esta sentenciadora observa que se realizaron los pagos por concepto de bono de transferencia por compensación, y prestaciones sociales del viejo régimen. Se le da pleno valor probatorio. No se adeuda nada por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Porcentajes de Intereses. Es materia de orden público esta información y la cual emana de un organismo público. La misma se corrobora con las establecidas en la Gaceta Oficial a los fines pertinentes. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PREVIAS
CONFESA
Esta sentenciadora deja constancia a través del presente fallo, la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por CONFESA a la parte demandada. Dicho artículo reza:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
II
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes.
III
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte demandada, el hecho de haber cobrado la parte actora los diferentes conceptos demandados durante la vigencia de la relación de trabajo, el haber presentado la parte demandada las pruebas que permitieran aclarar el presente expediente; queda plenamente establecido los conceptos que fueron cancelados y los que actualmente se adeudan, de acuerdo a la fecha de culminación de la relación y de conformidad con la prueba denominada Constancia de Trabajo, la cual riela en folios del expediente en original con la debida rubrica de la parte actora.

IV
No procede la cancelación de la pretensión del actor en lo atinente a la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la causa del egreso de la parte actora fue a través de la Renuncia. Y ASI SE DECIDE.
V
Solo procede la cancelación de los siguientes conceptos:
Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se calcularan en base al periodo desde el 01-06-2003 al 30-09-2004, a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para estos intereses. Los mismos se obtendrán a través de experticia complementaria, la cual será ordenada en la presente Decisión.
Utilidades Fraccionadas periodo 10- 2003 al 09-2004. Se cancela a razón de Bs. 296.524,80 mensual.
Salario diario Bs. 9.884,16
11 meses completos de trabajo 60dias/12meses*11meses completos de trabajo= 55 días x Bs. 9.884,16= Bs. 543.628,80.
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas periodo 2004-2005.
Vacaciones fraccionadas: 29 días/12meses*5 meses completos de trabajo= 12.08 días x Bs. 9.884,16 = Bs. 119.400,65.
Bono Vacacional fraccionado: 27 días/12meses*5 meses completos de trabaj0= 11.25 días x Bs. 9.884,16= Bs. 111.196,80.
Quincenas pendientes del 15-06-2004 al 30-09-2004.
Se cancela a razón del sueldo básico para el cargo de conformidad con las pruebas aportadas al proceso:
15-06-2004 al 30-06-2004= Bs. 148.262,40.
01-07-2004 al 30-07-2004= Bs. 296.524,80.
01-08-2004 al 30-08-2004= Bs. 296.524,80.
01-09-2004 al 30-09-2004= Bs. 296.524,80.
Total Bs. 1.037.836,80

Intereses de Mora: “ Los intereses moratorios no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna”.

Corrección Monetaria. Se ordena la indexación salarial sobre la suma total condenada a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la Ciudadana VICENTA BOLÍVAR CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA MARACAY, ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena cancelar la demandada a la demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.812.063,00) por los siguientes conceptos: Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas periodo 10- 2003 al 09-2004, Vacaciones y bono vacacional fraccionadas periodo 2004-2005, Quincenas pendientes del 15-06-2004 al 30-09-2004, mas lo que pueda resultar de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora, y Corrección Monetaria, montos estos que se obtendrán de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: Se acuerda la Los Intereses sobre Prestaciones Sociales, la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por el experto contable, que a tal fin designe el tribunal de ejecución a quien corresponda ejecutar la presente sentencia, sobre los montos que resulten a favor del demandante por los conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales. Parámetros: Intereses sobre Prestaciones Sociales: En el periodo del 01-06-2003 al 30-09-2004. Se calcularan en base al periodo efectivo de labores, a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para estos intereses. Corrección Monetaria: Se ordena la indexación salarial sobre la suma total condenada a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución efectiva del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
No se condena al pago de las costas procesales en virtud de no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN MARACAY AL PRIMER (01) DÍAS DEL MES DE FEBRRO DE DOS MIL SEIS (2.006), SIENDO LA 2:15 p.m. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS CASTRO.
Se público la anterior sentencia en fecha 01 de Febrero de 2.006, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS CASTRO.
NHR/AC/bn.-