|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Febrero de 2006
195° y 146°

EXPEDIENTE N ° DP11-L-2005-000664
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO BARRAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.741.976.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo lo número 56.009.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES TURMERO – MARACAY, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 1971, bajo el No. 33, folios 84 al 86, Protocolo primero, Tomo 4.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado MARIA PICON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.250.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 30 de Junio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, expediente contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano JOSE GREGORIO BARRAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.741.976, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES TURMERO – MARACAY, que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 25.730.322,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo admitida la misma el 20 de Julio de 200, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua. En esa misma fecha se remiten las notificaciones de Ley. En fecha 07 de Octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito. Se prolonga la Audiencia Preliminar en las siguientes oportunidades: 01 de Noviembre de 2005 a las 2:00 p.m., 17 de Noviembre de 2005 a las 2:00 p.m. Por cuanto no se pudo llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo la misma el día 01 de Diciembre de 2005 y remitido al Juzgado de Juicio el día 02 de Diciembre de 2005 y recibido el 07 de Diciembre de 2005.- En fecha 15 de Diciembre de 2005, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 06 de Febrero de 2005 a las 2.00 p.m. En esa oportunidad el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Parte Actora y Demandada. El Tribunal se tomó un lapso de 60 minutos para levantar el Acta correspondiente. Transcurridos los 60 minutos este Tribunal declaró: SIN LUGAR la demanda incoada, reservándose un lapso de 5 días para la fundamentación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expuso en el libelo de la demanda, que ingresó para la demandada endecha 15/05/2002, prestando servicios como Recolector, funciones que desempeñó hasta el 29/04/2005, fecha en la cual fue despedido sin cancelarle las prestaciones sociales.
Que durante la relación laboral devengó un salario diario de Bs. 50.000,00 cumpliendo una jornada laboral ínter diaria de lunes a domingo, de 4:30 a.m. a 10:30 p.m. descansando al día siguiente.
Describe el mecanismo usado por la Asociación de Transporte el cual consistía en suscribir una planilla de ingreso. Posteriormente, canceló Bs. 120.000,00 por concepto de uniforme, igualmente incluía un examen médico y un carnet identificativo como Colector a las cuales lo asignaban y que eran propiedad de los miembros o socios.
Que se le advirtió previamente al inicio de la relación de trabajo que estaría laborando sujeto a tres meses de prueba y que dentro de dicho lapso de tiempo, no debía incurrir en ninguna falta, o en incumplimiento de alguna de las instrucciones giradas por el conductor de la unidad, ya que podía ser reportado al Tribunal Disciplinario, ya que la Junta Directiva, ya que procederían a desincorporarlo de sus funciones en forma definitiva.
Que le giraron lineamientos en cuanto a como ejecutar el trabajo, que estaba trabajando sujeto a tres meses de prueba.
Que le hacían depositar en una cuenta bancaria perteneciente a la demandada, una cantidad por concepto de Fondo de Bienestar Social. Que en otra cuenta le hacían depositar una cantidad variable por concepto de montepío.
Que desempeñó el cargo de Recolector por 2 años, 11 meses y 14 días.
Que fue despedido por el ciudadano Pedro García propietario de la unidad de transporte No 79 que le fue asignada.
Que publicaron el despido en una cartelera con el objeto de vejarlo y desprestigiarlo, cuya llave la conservan los integrantes de la Junta Directiva.
Que ha negado la demandada en varias oportunidades lo que le corresponde por antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado y horas extras, aduciendo que no tiene derecho a ello.
Que se encuentran configurados los tres elementos esenciales de la relación de trabajo: 1.- Prestación de un servicio personal, 2.- Subordinación o dependencia y 3.- Remuneración.
Que de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a las prestaciones sociales de demás derechos labores los cuales rielan en el folio 4, 5 y 6y los cuales se dan por reproducidos y que sumados ascienden a la cantidad de Bs. 25.730.322,00.
Demanda la indexación salarial.
Fundamenta la demanda en los artículos 3, 108, 125, 174, 119, 223, 225, 226, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo los artículos 26, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitan declaren CON LUGAR, el pago de costas y costos del proceso así como los intereses moratorios previstos en la legislación.
Indica el domicilio procesal de las partes.
Anexa al escrito libelar documentos marcados A, B, C y D.

DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que en fecha 01 de Diciembre de 2005, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que se resume seguidamente:
• No es cierto que en fecha 15 de mayo de 2002, el actor haya ingresado para laborar para la demandada como Recolector.
• No es cierto que haya sido despedido en fecha 29/04/2005 sin cancelarle las correspondientes prestaciones sociales, por cuanto no hubo ni ha habido ninguna relación laboral.
• No es cierto que la demandada le haya asignado a determinadas unidades para prestar servicios laborales, en virtud de que no es propietaria de las mencionadas unidades, por no poseer unidades de transporte colectivo ni vehiculo de ninguna clase.
• Niega y rechaza que la demandada fuese patrono y que le cancelará Bs. 50.000,00 diarios y que cumpliera una jornada laboral interdiaria de lunes a domingo de 4:30 a.m. a 10:30 p.m., ya que no hace pago alguno a ningún recolector.
• Que no hay contraprestación de pago por la inexistente prestación de servicios y no hay subordinación.
• Niega que haya utilizado mecanismo alguno para ingresar al actor, ya que la demandada lleva un registro de datos no solo de recolectores sino de conductores auxiliares, asociados o socios, y las características de las unidades de transporte, cuyas solicitudes permanecen archivadas en las oficinas que funcionan en la sede de la demandada.
• Niega por no ser cierto que la demandada se obligara a cancelar la cantidad referida por los conceptos narrados.
• Niega que el actor estaría laborando para la demandada sujeto a un periodo de prueba de tres meses.
• Niega por no ser cierto que la Junta Directiva de la demandada tuviese facultades para desincorporarlo de sus funciones, por cuanto la relación de la demandada es con el asociado y no con las personas por el contratadas.
• Niega que la demandada lo obligara a depositar cantidades por conceptos de Bienestar Social, Montepío, ya que las personas contratadas por el Asociado gozaran de esos beneficios, en la medida que coticen las correspondientes cuotas.
• Niega, rechaza y contradice que fue despedido por el ciudadano Pedro García, propietario de la unidad No. 79 y que el Secretario General, el Secretario de Organización y el Secretario del Tribunal Disciplinario, previa reunión de Junta Directiva le publican el despido en cartelera, si esas no son funciones de los Directivos, ya que dichas funciones están plenamente señaladas en los Estatutos por los cuales se rige la demandada.
• Que la demandada no mantuvo relación por espacio de 2 años, 11 meses y 14 días con el actor.
• Que la demandada no emplea recolectores en virtud de que no es propietaria, ni posee unidades de transporte, no asigna vehículo alguno a ninguna persona, no hace pago a recolectores por las funciones que pueda desempeñar.
• Que la contratación celebrada entre el Asociado y cualquier otra persona no obligan en ningún sentido a la Asociación, porque es estrictamente bilateral.
• Que el demandante no ha sido trabajador de la demandada, por lo tanto la demandada no esta en la obligación de satisfacer las pretensiones del demandante.
• Niega y rechaza el salario integral diario de Bs. 53.055,55, el cual toma el actor para efectuar los cálculos correspondientes a: antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso por cuanto no fue trabajador de la demandada.
• Niega y rechaza cada uno de los montos por los diferentes concepto que pretende el actor, los cuales rielan en los folios reverso del 85 y 86.
• Niega y rechaza que adeude la cantidad de Bs. 25.730.322, debido a que nunca trabajó para la demandada.

DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito favorable de autos.
Promovió los Documentales: a.- Carnets de Trabajo, expedidos por la demandada, Marcados “B”; b.- Recibos de Pago, Marcados “C”, “D”, y “E”; c.- Comprobantes de Ingreso por Finanzas, Marcados “F”, “G”, “H”, “I” Y “J”; d.- Fotografías, Marcadas “K” y “L”; e.- Presupuestos, Marcados “H”, “I” y “J”; f.- Comprobante de Ingreso, Marcado “M”.
Solicitó la Prueba de Exhibición. De los siguientes documentos:
a.- Recibos por concepto de Fondo de Bienestar Social; b.- Comprobante de Ingreso por Finanzas, emitidos por la demandada por concepto de Montepío; y c.- Comprobante de Ingreso.
Testimoniales.
Promovió el testimonio de los ciudadanos: 1.- BANDRES OSORIO ALFREDO, 2.- PRIETO JOSE FELIX 3.- BECERRA SEIJAS YONALDE JESUS, 4.- CARPIO TORREALBA RICARDO BLADIMIR, plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas.
Solicitó la Declaración de la Partes

DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
a.- Copia de los estatutos de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES TURMERO – MARACAY.
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
PARTE ACTORA
Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-
Documentales:
a.- Carnet de Trabajo, expedidos por la demandada, Marcados “B”: En el mismo se observa la identificación de actor, la unidad en la cual estaba asignado, el número de REC el cual coincide con el número de la unidad. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en cuanto al ejercicio de la actividad de Recolector, ya que en el reverso de cada carnet esta firmado por el socio. Y ASI SE DECIDE.

b.- Recibos de Pago, Marcados “C”, “D”, y “E”. Los mismos fueron presentados en copia simple, los cuales fueron impugnados por la parte demandada y la parte actora los hizo valer. Al valorar dichas pruebas se evidencian que fue un aporte por F.B.S, lo cual no se señala a que concepto se refiere. La numeración del recibo no se corresponde con el mes que se señala en el contenido del mismo. En cuanto a la fecha no se señala a que año se refiere. Es de señalar que si se presentó una copia simple de la presente prueba, la misma debió ser tomada de una copia al carbón o del original del recibo y era esa copia u original la que se debió presentar en el presente Juicio. Esta sentenciadora no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

c.- Comprobantes de Ingreso por Finanzas, Marcados “F”, “G”, “H”, “I” Y “J”: Son copias simples que fueron impugnados por la aparte demandada y las cuales las hicieron valer la parte actora. En la misma se evidencia el pago de un montepío al cual se le da pleno valor probatorio en cuanto al pago del concepto señalado más no se reconoce como elemento esencial para la existencia de una relación de trabajo. Se deja plasmada en el presente análisis la reflexión dada a la prueba anterior en lo referente a la copia consignada. Y ASI SE DECIDE.

d.- Fotografías, Marcadas “K” y “L”: Se observa en la fotografía que efectivamente se participa que las personas que allí se mencionan están desincorporados, pero no se observa la identificación de la empresa de que se trata. En consecuencia no se puede valorar dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.
e.- Comprobante de Ingreso, Marcado “M”. No se observa que concepto se relaciona en dicho documento. Es una copia simple que fue impugnada por la parte demandad y la hizo valer la parte actora. No se le da valor probatorio por no brindar a este despacho una idea clara en cuanto a lo que se desea probar. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición. Alegó la parte demandada que la misma no pudo ser evacuada por cuanto no se corresponden con ningún documento que se encuentre en poder de la demandada y que en consecuencia no puede “inventarlos”. Esta sentenciadora nada tiene que valorar en virtud de la evaluación dada a cada prueba consignada. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales.
BECERRA SEIJAS YONALDE JESUS. Respuestas a las preguntas realizadas por la parte actora: Si lo conoce; lo conoce porque trabajaban juntos en la Asociación; que era recolector; si conoce el mecanismo de ingreso y es que le hacen un examen antidoping, una prueba médica y le pedían Bs. 120.000,00 para el uniforme; que si debían cancelarle el salario; que si conoce el horario y era de las 4:00 a.m. a las 10:30 p.m. era variable; que si conoce del fondo de bienestar social porque trabajo en la línea y aparte de este descuento hacían el de montepío. Respuestas a las preguntas realizadas por la parte demandada: Para venir le informó el actor; que le paga el chofer o dueño del vehículo; su actividad era estar todo el día en la camioneta cobrando el pasaje; que no tenían hora de descanso ni de almuerzo; que este testigo trabajó para tres patronos y cuando cambiaba de carro le pagaba el dueño de ese carro. Cesaron. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por ser pertinente y efectivamente aclara la realidad a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

CARPIO TORREALBA RICARDO BLADIMIR. Respuestas a las preguntas realizadas por la parte actora: Si conoce al actor porque trabaja en Turmero y se traslada todos los días; que se vestía con camisa manga larga y pantalón. Respuestas a las preguntas realizadas por la parte demandada: Que se encontró al actor le comunicó de los hechos y le preguntó si podía venir y le dijo que sí; que lo que conoce es que era recolector de la unidad. Esta sentenciadora considera que el testigo no aportó nada al proceso, por lo que en consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Los ciudadanos BANDRES OSORIO ALFREDO y PRIETO JOSE FELIX, no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Nada se tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Declaración de Parte realizada al ciudadano Ciro Mendoza, ex Directivo de la Asociación, por parte de la ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano antes identificado, ya que el mismo no es ilegal ni impertinente al proceso. Se desprende que el carro prácticamente se da en alquiler y que el mismo posee un tope que cumplido el mismo con el dueño de la unidad, el pago del chofer y del recolector salen de allí pero no sabe cuanto le corresponde a cada quien; que la Asociación nada tiene que ver con los salarios; que no le dan dotación de uniformes; que el horario es variable; no firman contrato; a los recolectores lo supervisa el dueño del carro; no tienen control sobre lo que devengan. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Copia de los estatutos de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES TURMERO – MARACAY. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en virtud de que este documento fue avalado por un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias nos hablan de las denominadas zonas grises del Derecho al momento de determinar o definir que tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre las partes y que a los fines de facilitar a los jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones en las cuales nos encontramos el Caso de FENAPRODO-CPV.

También hay casos donde nos encontramos frente a comunes asalariados, que requieren indispensablemente de la protección social que le otorga el derecho tuitivo del Trabajo y que el beneficiario del servicio o sea el patrono, valiéndose de las necesidades de trabajo de este y del poder económico y jurídico que ostenta, enmascara las relaciones al punto de dificultarle y hasta hacerle imposible la reclamación judicial del afectado quien a veces no cuenta en su poder con ningún medio probatorio escrito que pueda facilitar su reclamación.

Y es aquí donde el legislador actual tomando en consideración que las normas que regulan el Derecho Trabajo son eminentemente de orden público y que su aplicación no puede ser relajada por convenios entre las partes, por estar dirigida a proteger al trabajador vinculado a un patrono mediante una relación manifiestamente desigual en el ámbito económico, refuerza la protección a los trabajadores evitando contra estos la comisión de fraudes laborales, así quedado plasmado en el artículo 94 de nuestra carta magna, además de haber establecido una serie de presunciones que allanan el camino para que el Juez del Trabajo de manera pro-activa pueda alcanzar la verdad, desenmascarando las situaciones simuladas e imponiendo al infractor las consecuencias de la verdadera relación jurídica.-

Después de las consideraciones plasmadas anteriormente, que depende de la forma en que la accionada dé contestación a la demanda, corresponderá la carga de la prueba y al señalar en su escrito que negaba la relación laboral y alegar la existencia de otro tipo de relación, es a la accionada a quien corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo alegada por el actor. Y para determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que surgen normalmente en los procesos laborales, es necesario por política procesal establecer un conjunto de presunciones como ya lo señalamos, de carácter legales para proteger al trabajador, débil jurídico en la relación obrero-patronal en consideración del hecho aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben acudir para determinar la existencia de la relación de trabajo, dentro de esas presunciones legales se encuentran entre otras las previstas en los artículos 65, 66, 129, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

El tratadista Doctor Mario de la Cueva al respecto señala “ Los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…En atención a estas consideraciones, se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.”

Es oportuno analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, basado en el principio de primacía de la realidad y la doctrina y la jurisprudencia que han afirmado que para que se produzca la existencia de la relación de trabajo se requieren tres elementos. 1.- Prestación del Servicio, el cual en este caso fue prestado a varios chóferes que de acuerdo a la actividad diaria le cancelaban el día y que de acuerdo al cúmulo probatorio no se materializó una relación laboral como tal 2.- Subordinación, estaba bajo la supervisión del chofer y no de la Asociación. 3.-El salario, el cual era cancelado por el día trabajado dependiendo de la producción del día, si se trabajaba se cobraba. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BARRAZA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES TURMERO – MARACAY, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
Se imponen las costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abog° ARELIS CASTRO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:15a.m.
LA SECRETARIA

Abog° ARELIS CASTRO
NH/AC/bn.