REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Febrero de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N° DP11-R-2006-000039
PARTE ACTORA. LEOPOLDO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 1.474.124 y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ISAIAS RODRIGUEZ Y BEATRIZ CHAVERO, Abogados inscritos en el IPSA bajo los Nº 7.421 y 8.120, respectivamente y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: COMISION TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 10 de Febrero de 2006, se recibió en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, expediente signado con el Nº DP11-R-2006-000039 (nomenclatura del circuito), contentivo del Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, incoado por el ciudadano LEOPOLDO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 1.474.124, y asistido por los Abogados ISAIAS RODRIGUEZ Y BEATRIZ CHAVERO, Abogados inscritos en el IPSA bajo los Nº 7.421 y 8.120, respectivamente, contra la Resolución de fecha 12 de Diciembre de 1980, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la Resolución de fecha 29 de octubre de 1980, dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Aragua, la cual a su vez había declarado SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano Leopoldo Tirado contra la empresa FUNDACIÓN ARAGUA C.A.
Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua pese a examinar su grado de incompetencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanadas de las Inspectorías del Trabajo y Comisiones Tripartitas (ambas dependientes del Ministerio del Trabajo), y en atención a los mas recientes lineamientos fijados por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se observa:
Mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterio de las Salas Político Administrativa y Constitucional de ese máximo Tribunal con relación a la determinación de los órganos jurisdiccionales (conflictos para conocer, decidir los recursos Contenciosos Administrativos Regionales; por lo que resultó aplicable el criterio de la Sala Plena de declarar competente para conocer del Caso al Juzgado Superior Primero de lo Contenciosos Administrativo del Estado Bolívar).
Este criterio ha sido reiterado recientemente por la misma Sala del máximo Tribunal de la República en sentencias Nros. 4280/2005 Sindicato de Ganaderos; 2003-0088; 4285/2005; 2003-1094 todas publicadas el 16 de Junio de 2005; por lo cual este Juzgado debe concluir que el Tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativa de la región es el COMPETENTE para el conocimiento en Primera Instancia de las pretensiones anulatorias decididas contra las Inspectorias del Trabajo.
En refuerzo de la posición asumida por la Sala Plena como por la Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, mas recientemente la Sala Constitucional a través de su sentencia Nº 924 del 20 de Mayo de 2005 caso Omar Dionisio Guzmán y reafirmo el criterio establecido por la Sala Plena en sentencia del 05 de Abril de 2005 que el conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo Regional, y esta determinación de competencia la hacen en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para impedir que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias.
Por ello y en beneficio del justiciable la Sala declaró competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región.
De lo expuesto es oportuno destacar la labor jurisprudencial de las distintas sedes del Tribunal Superior a los fines de materializar una justicia accesible a los ciudadanos a través de la desconcentración de las competencias jurisdiccionales en las pretensiones anulatorias contra las decisiones de la Inspectoría del Trabajo, han sufrido una serie de modificaciones que atentan contra la seguridad jurídica y la expectativa que genera y es así como todos los órganos involucrados han fijado criterios jurisprudenciales con anterioridad al ejercicio del derecho.
En efecto, es la consolidación de las anteriores jurisprudencias y su adecuación a la dinámica social y el acercamiento de la justicia al ciudadano lo que nos permite cristalizar la intención del constituyente del 99, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al postular que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedito, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles y por otra parte ordenar la actividad judicial de todas las latitudes que conforman las distintas sedes de nuestro máximo Tribunal.
Es por las razones y motivos aquí expuestos que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara su incompetencia para conocer del presente asunto, en consecuencia al existir un conflicto de competencia por razón de la materia planteado por dos tribunales distintos, conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (Caso Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda) resultó imperativo para ese Juzgado solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 259 y 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe solicitarse la regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos tribunales, declarados incompetentes para que dirima en conflicto planteado. En consecuencia se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponda decidir el conflicto negativo suscitado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer en razón de la materia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LEOPOLDO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 1.474.124, y asistido por los Abogados ISAIAS RODRIGUEZ Y BEATRIZ CHAVERO, Abogados inscritos en el Resolución de fecha 29 de octubre de 1980, dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Aragua, que declaró la apelación interpuesta contra la Resolución de fecha 29 de octubre de 1980, dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Aragua, la cual a su vez había declarado SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano Leopoldo Tirado contra la empresa FUNDACIÓN ARAGUA C.A. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que decida cual es el órgano competente para conocer de la presente causa.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN MARACAY A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2.006).
LA JUEZ,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS CASTRO.
Se público la anterior sentencia en fecha 13 de Febrero de 2.006, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS CASTRO.
NHR/AC.-
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