REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Febrero de 2006.
195° y 146°
ASUNTO: DH11-L-2004-000203.
PARTE ACTORA: Ciudadano MELCHOR ENRIQUE SUAREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.883.336.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZORAIMA JOSEFINA PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.795.

PARTE DEMANDADA: ALIVA STUMP, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1.973, bajo el Nº 70, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO BONALDE Y ALEXIS FEBRES, inscritos ene. Inpreabogado bajo los Nº 51.843 y 17.069, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de los autos que en fecha 13 de Febrero de 2004, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano MELCHOR ENRIQUE SUAREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.883.336, contra la Sociedad Mercantil ALIVA STUMP, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO, la cual asciende a la cantidad de Bs. 231.700.000,00.
Consta que en fecha 17 de Febrero de 2004, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, Declina la Competencia por el Territorio y que el competente para conocer es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y se ordena la remisión de los autos al Juez competente, librándose los oficios pertinentes. En auto de fecha 01-03-2004 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua se declara competente para conocer y decidir la causa. El Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Oficio de fecha 18/05/2004 ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua remitir a este Circuito Laboral el expediente original seguido por el ciudadano Melchor Enrique Suarez en contra de Aliva Stump, C.A. Se recibe nuevamente en fecha 04/06/2004 para ser conocido por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Este Tribunal ordena librar carteles de notificación. Notificadas las partes se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 05 de mayo de 2005 compareciendo ambas partes consigna do sendos escritos de promoción de pruebas. Se prolonga la Audiencia Preliminar para el día 01 de Junio de 2005 a las 2:00 p.m., la cual contó con la comparecencia de ambas partes siendo prolongada para las siguientes fechas: 06 de Julio de 2005 a las 2:00 p.m.; 04 de Agosto de 2005 a las 2:00 p.m.; 22 de Septiembre 2005 a las 2:00 p.m.; 03 de Octubre de 2005 a las 3:00 p.m. En esta fecha por cuanto no fue posible llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la misma, y se ordenó agregar las pruebas a los autos, se dio el lapso legal para la contestación de la demanda y el envió del expediente al Juzgado Primero de Juicio de este Estado, en fecha el 11 de Octubre de 2005, y recibido por dicho tribunal el 14 de Octubre de 2005. Se admiten las pruebas de las partes en fecha 27-10-2005, fijándose la Audiencia de Juicio para el 15 de Diciembre de 2005 a las 2:00 p.m., llevándose a cabo en esa oportunidad, donde se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la Parte Actora y la Parte Demandada. S. prolonga la Audiencia de Juicio para el día 07/02/2006 a las 9:00 a.m., a los fines de evacuar las documentales promovidas por las partes. Llegada la oportunidad para la prolongación de la Audiencia de Juicio se dejo constancia de la comparecencia de la Parte Demandada mas no compareció la Parte Actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro: Desistimiento de la Acción, en cuanto fuese procedente en derecho la petición, reservándose un lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia, lo cual corresponde en esta oportunidad.-

DE LOS ALEGATOS DE CADA UNA DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expresan en su libelo de demanda que a partir del 15 de Enero de 1990, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, con el cargo de Señalero, pasando luego a desempeñarse como Operador y Montador de Grúa Torre y Grúas Telescópicas, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m devengando un salario diario básico para ese entonces de Bs. 15.000,00, devengando en la actualidad Bs. 19.494,00 semanal.
Que en fecha 22/01/2002 laborando en las instalaciones la empresa Alfonso Rivas & CIA, C.A, quien era en ese momento la contratante de Aliva Stump C.A Ingeniería Civil estaba en la cabina de mando, al terminar preguntó al personal de montaje si habían amarrado la escalera y le dijeron que sí y ese día bajó por las escaleras. Al día siguiente 23/01/2002 a las 7:30 a.m. iba subiendo por las escaleras a la grúa y al llegar al final para subir la tapa de la cabina de mando, se despegó la escalera y cayó de una altura de aproximadamente de 20 mts. Continua narrando los hechos los cuales se rielan en los folios 2(reverso), 3 dándose por reproducidos en la presente Decisión.
Debido a la gravedad del accidente y el estado en que quedó el actor tenía que asistir a rehabilitación en el Centro Médico Maracay, quien le mando reposo médico en fecha 11/03/2002 y hasta la actualidad aún está de reposo.
Que la empresa Aliva Stump C.A Ingeniería Civil, a pesar de saber la situación en la que quedó después del accidente, desde enero 2003 solo le ha pagado semanalmente el salario a razón de Bs. 19.494,00 diarios pero se ha negado a indemnizarle por el accidente laboral sufrido.
Que a raíz del accidente laboral padecerá de por vida una incapacidad parcial y permanente de orden físico, estético y de afectación moral ostensible, que limita su futuro como trabajador.
Que no hubo imprudencia de parte del actor en el accidente laboral.
Que durante el trabajo en las instalaciones de la empresa Alfonso Rivas & Cia, C.A prevalecía el esfuerzo físico y el riesgo a lesionarse.
Que el Accidente de Trabajo puesto que el mismo ocurrió motivado a las condiciones de inseguridad laboral en que los trabajadores de Aliva Stump C.A Ingeniería Civil, laboran para la Empresa Alfonso Rivas & Cia, C.A y con ocasión de las obras civiles de Ingeniería allí desarrolladas.
Fundamenta la demanda en los artículos 32, 33 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 87, 89, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 236, 560, 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 2, 6 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo.; artículos 1.185, 1.196 del Código Civil.
Solicita la indexación monetaria más los intereses de mora
Establece el domicilio procesal de ambas partes.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala en su escrito de contestación que riela a los folios 231 al 296, lo que seguidamente se resume:

1.- Que en nombre de Alfonso Rivas &Cia, C.A y como punto previo, que fue traída a juicio para el pago de conceptos supuestamente causados con ocasión de hechos supuestamente acaecidos en el transcurso de una relación de trabajo la cual, al decir de la parte actora se desarrollo entre el actor y la codemandada Aliva Stump, C.A Ingeniería Civil.

2.- Que Alfonso Rivas & Cia, C.A posee una planta industrial desde hace muchos alos, que se dedica a la producción de derivados del maíz, pastas alimenticias y jabones. En Julio 2001 decidió ampliar los galpones para poder aumentar la producción, para lo cual Alfonso Rivas &Cia, C.A contrató con varias compañías entre ellas Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil, la ejecución de las diferentes fases y obras requeridas para la ampliación de los referidos galpones, los cuales, una vez construidos, permitirían aumentar la producción de los productos que normalmente produce y comercializa.

3.-Que Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil tiene como objetivo principal la ejecución de ingeniería civil y la de ingeniería de suelos y rocas, así como la construcción de edificaciones para viviendas, comercios e industrias. Aceptan por ser cierto que Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil tenia a cu cargo la construcción de la obra denominada ampliación de almacén del Proyecto Cóndor II. Durante las labores se dio estricto cumplimiento a toda la normativa aplicable para procurar un medio ambiente de trabajo seguro e higiénico en beneficio de todos los trabajadores de las distintas contratistas que prestaban servicios en las mismas, incluyendo a aquellos contratados por la codemandada Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil, entre los cuales se encontraba el actor.

4.- Que el actor contaba en todo momento durante sus labores, y en especial en el momento de la ocurrencia de los hechos, con todo el equipo de protección necesario y acorde con las labores que desempeñaba el mismo. Las demandadas cumplían con la dotación del equipo de seguridad.

5.- Que el actor señala haberse cerciorado el día previo a su supuesto accidente, pero el mismo reconoce que el día que se cayó no se había asegurado de que la escalera estuviera fija. Que se evidencia un supuesto de negligencia extrema de parte del trabajador que lamentablemente derivó en un accidente.

6.- Que todas las aseveraciones de la parte actora son dramáticas pero a la vez se evidencian un grado muy alto de negligencia de parte de la victima del accidente al no asegurarse de que las escaleras estuvieran bien fijadas, siendo evidente el nivel de riesgo que una caída podría ocasionarle.
7.- Que la acción emprendida de manera voluntaria y consiente por el actor debe ser considerada como Hecho de la Victima, asi el comportamiento desplegado por el actor denota Culpa Grave, por no haber tenido el actor la más mínima diligencia que cualquier persona, aún la menos cuidadosa hubiera mostrado en las circunstancias narradas.

8.- Que Alfonso Rivas & Cia., C.A no era patrono del actor por lo que desconocen las lesiones del actor. En tal sentido desconocen y en consecuencia niegan en nombre de Alfonso Rivas & Cia., C.A que el actor padezca de alguna incapacidad, ni parcial y mucho menos total así como tampoco de forma permanente o de alguna otra forma, y inconsecuencia niegan que el mismo padezca de secuelas de algún tipo, físicas o de orden psicológico y mucho menos haya padecido daño moral alguno atribuible a la prestación de servicios.

9.- Que la causa de la caída no fue el hecho de que Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil, no aplicara medidas de seguridad, por el contrario fue la negligencia del actor y su mínimo nivel de precaución el que ocasionó el mencionado accidente.

10.- Señalan la Exclusión de Responsabilidad por Hecho de la Victima, para lo cual explanan una serie de artículos, Jurisprudencias y conclusiones los cuales rielan del folio 236 al 246, los cuales se dan por reproducidos en la presente Decisión.

11.- Señalan Ausencia de Solidaridad. Que indica el propio libelo de demanda que la relación de trabajo que da origen al presente procedimiento vinculó al actor con la codemandada Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil. Indica asimismo la parte actora, que la codemandada Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil es contratista de Alfonso Rivas & Cia., C.A. Que cualquier vinculación contractual que haya existido entre Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil respecto de Alfonso Rivas & Cia., C.A, no puede en Derecho, acarrear responsabilidad de ningún tipo en contra de nuestra representada Alfonso Rivas & Cia., C.A, como pretende. Que Alfonso Rivas & Cia., C.A no puede ser objeto de reclamos laborales por parte del actor de su condición de ex – trabajador de la codemandada Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil, y en especial los conceptos que son objeto de reclamo de acuerdo a lo expresado en el libelo de demanda. Hacen referencia a los artículos 55, 56 y 57 de la ley Orgánica del Trabajo. Explanan que la ejecución de obras o servicios realizados por contratistas, no involucra responsabilidad laboral del contratante respecto de los trabajadores empleados por el contratista. La norma anteriormente contempla ciertas excepciones las cuales rielan en los folios 248 y 249 del expediente, los cuales se dan por reproducidos.

12.- Alegan la Ausencia de Inherencia o Conexidad.

13.- Alegan la Imposibilidad de pretender derivar responsabilidad solidaria por pretendido infortunio del trabajo.

14.- Alegan la Falta de Cualidad de Alfonso Rivas & Cia, C.A., ya que no se encuentra obligada al pago de obligaciones laborales.

15.- Alegan la improcedencia de las pretensiones de la parte actora en contra de Alfonso Rivas & Cia, C.A. Se hizo referencia a la improcedencia de pretender derivar de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, obligación de resarcimiento por un pretendido infortunio del trabajo, lo cual por su naturaleza extracontractual, no es procedente reclamar a pretendidos obligados solidarios a efectos de la legislación del trabajo.-

16.- Pretenden la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y reclaman Bs. 16.425.000,00 de acuerdo al artículo 33, numeral 3ro del parágrafo segundo. Igualmente pretende indemnización a causa de la secuela y deformaciones permanentes por Bs. 34.675.000,00. Pretenden la aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual asciende a un monto de Bs. 5.400.000,00. Por Daño Moral solicitan la cantidad de Bs. 175.200.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice en nombre de Alfonso Rivas & CIA, C.A por no constarle a nuestra representada y por ser un hecho ajeno a ella:
• Las aseveraciones contenidas en el libelo de demanda.
• Que el actor prestara servicios a la empresa Aliva Stump, C.A Ingeniería Civil y que haya comenzado a prestar servicios el 15/01/1990.
• Que el actor haya tenido originalmente el cargo de Señalero y luego de Operador y Montador de Grúa Torre y Grúas Telescópicas.
• Que tuviera un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
• Que el pretendido salario diario básico que supuestamente devengaba el actor, es la cantidad de Bs. 15.000,00.
• Que el pretendido salario actual es de Bs. 19.494,00 que a su decir percibe el actor semanalmente como asignación por accidente de trabajo.
• Que el actor haya sufrido una accidente de trabajo el 23 de enero de 2002 a las 7:30 a.m.
• Que como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo, se haya destrozado la muñeca izquierda y el brazo y la muñeca derecha; que haya tenido una hemorragia interna; que haya tenido crisis emocionales y que su entorno familiar se haya visto afectado; que se haya sometido a varias intervenciones quirúrgicas; que una traumatóloga le sugiriera la amputación de la mano izquierda; que le hicieran una cantidad de exámenes y estuviese sometido a una serie de tratamientos; que estuviese sometido a reposos médicos; que estuviese sometido a terapias de rehabilitación
• Que la empresa Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil haya pagado al actor gastos médicos en general y medicinas desde el supuesto accidente hasta el mes de diciembre de 2002.
• Que la empresa Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil no le pagara al actor las supuestas utilidades del mes de diciembre de 2002.
• Que la empresa Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil le enviara una cantidad de dinero al actor indicándole que era un préstamo y que luego le informaran que dicho préstamo no se le iba a descontar.
• Que la empresa Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil se haya negado a indemnizar al actor por un supuesto accidente de trabajo sufrido por éste.
• Que la contratista Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil al igual que la empresa contratante, Alfonso Rivas & CIA., C.A., no diera cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Ley en relación al medio ambiente de trabajo.
• Que Alfonso Rivas & CIA C.A., y Aliva Stump, C.A Ingeniería Civil, hayan violado las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; que hayan cometido hecho ilícito al supuestamente violar alguna disposición de protección o seguridad; que el accidente fuera ocasionado por la forma cómo trabajaba en expuesto de Operador de Grúas, sin ningún tipo de protección y seguridad; que haya habido negligencia e imprudencia de las demandadas por el supuesto incumplimiento de las normas sobre Prevención de Accidentes y Enfermedades Profesionales.
• Que no se hayan cumplido las normas de seguridad industrial aplicables.
• Que el actor sufra de incapacidad parcial permanente, para trabajar como Operador de Grúa o que limite su futuro laboral.
• Que se encuentre obligada al pago de indemnización alguna y en especial aquellas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• La aplicación de los artículos 185, 236, 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo
• Que pueda hablarse de una responsabilidad solidaria , que es falsa y maliciosa la aseveración de la parte actora en cuanto a la existencia de algún tipo de solidaridad.
• Que alguna de las cantidades señaladas por la actora ene. libelo de demanda puedan serle aplicados criterios que pretendan su reajuste o indexación.

Solicita la condenatoria en costas a favor de Alfonso Rivas & CIA, C.A; que sea declarada sin lugar la demanda.
Suministra el domicilio procesal.

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
Promovió Documentales
1.- Constancias de Trabajo.
2.- Certificados de Curso de Operador de Grúa.
3.- Diplomas de Curso de Izamiento de Carga.
4.- Certificado de Operario de Grúa Torre y Telescópica.
5.- Diplomas de Supervisor.
6.- Recibos de Pago.
7.- Informes Médicos
8.- Constancias de Hospitalización.
9.- Informe de Egreso de la Clínica Maracay.
10.- Informe de Ingreso Policlínica Maracay.
11.- Informe del Medico Fisiatra.
12.- Informe Medico.
13.- Informe Medico.-
14.- Facturas
15.- Reposo Medico.
16.- Justificativos Médicos y Reposos.
17.- Acta de Nacimiento del menor Jesús Melchor Suárez.
18.- Constancia de Estudios.
19.- Constancia de Residencia.
20.- Informe del Medico Legista.
21.- Placas de Rayos X.
22.- Reproducción Grafica de la Construcción Civil que operaba el demandante, marcada D-1.
23.- Constancias de Estudio expedida por la Escuela Técnica Manuel Atanasio Girardot, Marcadas E-1, E-2.
24.- Recibos de Pago, Marcados F.

Solicitó la Exhibición de Documentos.
ALIVA STUMP C.A, INGENIERIA CIVIL:
a.- Notificación de Riesgo Generales que debía hacer la empresa al trabajador.
b.- Notificación de Riesgo Específicos que debía hacer la empresa al trabajador.
c.- Constancia suscrita por el trabajador demandante, de haber recibido la inducción necesaria para prevenir los factores de riesgos generales y específicos
d.- Libro llevado por el comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa y conjuntamente la constitución del Comité Vigente para la fecha del accidente.
e.- Declaración del Accidente realizada por la empresa.
f.- Justificativos Médicos de Reposos emitidos por el IVSS, forma 15-47, de los periodos 20-12-04 al 20-01-05, 20-01-05 al 20-02-05, 21-02-05 al 21-03-05 y 21-03-05 al 21-04-05.
ALFONSO RIVAS & CIA C.A,
a.- Contrato de Obra correspondiente al Lugar donde ocurrió el accidente.

Promovió los TESTIMONIALES de los ciudadanos
1.- FABIO YELA, 2.- JUAN ALVARADO, 3.- PABLO FLOREZ, 4.- JOSE DOMINGUEZ, 5.- CESAR ZORRILLA, 6.- WILMER DIAZ, 7.- OCTAVIO OSORIO ROMERO, 8.- JESUS MELCHOR SUAREZ SANTIL, 9.- AZIZA JREIGE ISKANDAR, plenamente identificados en autos.

DE LA PARTE DEMANDADA:
ALIVA STUMP C.A, INGENIERIA CIVIL:
Documentales e Informes.
a.- Declaración de Accidente de Trabajo, Marcada “B”.
b.- Ficha de Declaración de Accidente, Marcado “C”.
c.- Pagos de Gastos Médicos, Marcado “D”, ordenándose oficiar a la Policlínica Maracay, a los fines que informe a este Tribunal sobre los particulares solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
d.- Pagos de Facturas, Marcado “E”, ordenándose oficiar a la Dra. AZIZA JREIGE ISKANDAR, a los fines que informe a este Tribunal sobre los particulares solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
e.- Informes Médicos, Marcados “G”.
f.- Convalidación de Reposos Médicos, Marcados “H”.
g.- Recibos de Pago Semanales, Marcado “I”.

Promovió los TESTIMONIALES del ciudadano 1.- CESAR ZORRILLA, 2.- WILMER DIAZ, plenamente identificados en autos.

ALFONSO RIVAS & CIA C.A,
Invocó El merito favorable de autos.

Documentales.
a.- Copia Certificada de Acta de Asamblea de los accionista con la ultima reforma de los estatutos, de la Empresa ALIVA STUMP C.A, INGENIERIA CIVIL, Marcada “1”.
b.- Copia Certificada de Acta de Asamblea de los accionista con la ultima reforma de los estatutos, de la Empresa ALFONSO RIVAS & CIA C.A,, Marcada “2”.
c.- Acta Notarial, marcada “3”.
d.- Acta Notarial, Marcada “4”.
e.- Acta Notarial, Marcada “5”.
f.- Acta Notarial, Marcada “6”.
g.- Carta enviada por ALFONSO RIVAS & CIA C.A a la empresa ALIVA STUMP C.A, INGENIERIA CIVIL, marcada “7”.
h.- Ejemplar emanado de ALIVA STUMP C.A, INGENIERIA CIVIL, denominado: Condiciones de la Contratación, Marcado “8”.
i.- Carta enviada por ALIVA STUMP C.A, INGENIERIA CIVIL, dirigida ALFONSO RIVAS & CIA C.A, Marcada “9”.

Solicitó INFORMES
a.- Inversiones El Obelisco C.A.
b.- Nestle de Venezuela C.A.
c.- Promociones Las Ameritas C.A.
d.- Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
e.- Promociones Trapecio C.A.
f.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
g.- A&E Montalec.
h.- Guinand & Brillenbourg.
i.- ININCA.
j.- Constructora VCM 1 C.A.
k.- Constructora MDT.

INSPECCION EXTRA – JUDICIAL. La cual no fue acordada.

INSPECCION JUDICIAL. La cual no fue acordada.

Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1.- DOMINGO MARTINEZ, 2.- GABRIEL GONZALEZ, 3.- FRANKLIN BRACAMONTE, 4.- JESUS PULIDO, 5.- YONY GARCIA, plenamente identificados en autos.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Bien es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy manteniendo el criterio en lo que respecta la carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. En concordancia con el Artículo 72 ejusdem: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El Empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conformen la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales éste no haya hecho alusión o los declare como tal, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, tal como lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con relación a la distribución de la carga de la prueba.-
Fijada como se encontraba la celebración de la Audiencia de Juicio y en su hora oportuna, se anunció la misma, se dio inicio, ordenándose a la ciudadana Secretaria del Tribunal, dejar constancia de la comparecencia de cada una de las partes, notificando el Alguacil que sólo se encontraba presente la PARTE DEMANDADA, mas no la PARTE ACTORA ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, todo lo cual se evidencia de las Actas que rielan en los folios del expediente, por lo que seguidamente la ciudadana Juez , de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia del accionante DECLARO DESISTIDA LA ACCION en el presente asunto.
Dada la situación de autos se hace necesario establecer algunos parámetros y al efecto se expone: Establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Juicio, al quinto día hábil siguiente al recibo de expediente por auto expreso, deberá fijar la oportunidad (día y hora) para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, la cual deberá tener lugar dentro de los treinta días hábiles siguientes a ese quinto día, en mismo auto y de considerarlo necesario, el Juez ordenará la concurrencia de las partes, para que pueda interrogarlos, mediante la prueba de declaración de partes, en ejercicio de una de las facultades que le concede el Legislador patrio. Seguidamente la primera actuación del Juez de Juicio para el inicio de la Audiencia de Juicio, es verificar la asistencia de las partes, para lo cual identificará a cada una de ellas y constatará las representaciones. Si están presentes las partes, se da inicio a la audiencia de juicio. Pero si deja constancia de que el accionante no compareció a la audiencia de juicio como es el caso de autos, se debe considerar que esta DESISTIDA LA ACCION, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello no podrá volver a intentar la demanda.
De la actuación de la parte actora surge el desistimiento de la acción, el cual tiene sobre los mismos, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de Cosa Juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas las razones y consideraciones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCION por la Parte Demandante Ciudadano MELCHOR ENRIQUE SUAREZ PEÑA en el Juicio que por Accidente de Trabajo siguen contra Sociedad Mercantil ALIVA STUMP, C.A., ambos debidamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por cuanto la actora no devenga más de 3 salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis.-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ LA SECRETARIA

Abog° ARELIS CASTRO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abog° ARELIS CASTRO
NH/AC/bn