REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Febrero de 2006.
195° y 146°
ASUNTO: DP11-L-2005-000771.
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM ALBERTO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.541.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.532.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD MORALES C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 28, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUISA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.035.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta de los autos que en fecha 02 de Agosto de 2005, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.541.371, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD MORALES C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cual asciende a la cantidad de Bs. 6.493.484,14.
Consta que en fecha 08 de Agosto de 2005, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, Admite la demanda librándose los oficios pertinentes. En fecha 28 de Octubre de 2005 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes quienes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas. Se prolonga la Audiencia Preliminar en las siguientes oportunidades: 14 de Noviembre de 2005 a las 3:00 p.m., 29 de Noviembre de 2005 a las 2:00 p.m.; 30 de Noviembre de 2005 a las 12:00 m. En esta fecha por cuanto no fue posible llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la misma, y se ordenó agregar las pruebas a los autos, se dio el lapso legal para la contestación de la demanda y el envió del expediente al Juzgado Primero de Juicio de este Estado, en fecha el 08 de Diciembre de 2005, y recibido por dicho tribunal el 13 de Diciembre de 2005. Se admiten las pruebas de las partes en fecha 20-12-2005, fijándose la Audiencia de Juicio para el 09 de Febrero de 2006 a las 2:00 p.m., llevándose a cabo en esa oportunidad, donde se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Demandada y la incomparecencia de la Parte Demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro: Desistimiento de la Acción, en cuanto fuese procedente en derecho la petición, reservándose un lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia, lo cual corresponde en esta oportunidad.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expresan en su libelo de demanda que el actor ingresó a prestar servicios a partir del 15 de Febrero de 2003, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, en un horario de trabajo diurno de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., en distintas empresas donde fue designado para prestar servicios de seguridad, hasta el 18 de Agosto de 2004, fecha esta en que fue despedido sin pagarle sus prestaciones sociales y otros beneficios.
Señala la empresa que no le correspondía al actor ninguna indemnización por estos conceptos supuestamente por que el actor es un trabajador por tiempo determinado según contrato.
Indica que el Contrato de Trabajo que vinculó al actor con la empresa, era por tiempo indeterminado.
Que desde el día 18 de Agosto de 2004 no han cancelado las indemnizaciones por antigüedad, preavisos ni los demás derechos y beneficios legales que le corresponden a mi representado derivado de la relación laboral.
Narra los salarios otorgados por el Ejecutivo Nacional los cuales riela en el reverso del folio 2 los cuales se dan por reproducidos.
Que para el momento del despido disfrutaba de la inamovilidad.
Que su jornada de trabajo se regula de conformidad con lo señalado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no disfrutó del día de descanso ya que su labor diaria era continua durante las doce (12) horas diarias que comprendía su jornada de trabajo.
Relaciona horas de descanso trabajadas y sobre tiempo extra año 2003, año 2004, los cuales se dan por reproducidos.
Reclama 234 horas para el año 2003 por sobre tiempo y descanso de horas diurnas no canceladas; reclama 158 en al año 2003 por horas de sobre tiempo y descanso de horas diurnas y nocturnas; reclama 366 horas de sobre tiempo y descanso de horas diurnas y nocturnas correspondientes al año 2003 y 2004; reclama 188 horas de sobre tiempo y descanso de horas diurnas y nocturnas correspondientes al año 2004; todos estos montos ascienden a la cantidad de Bs. 1.328.858,00, cuya formula de calculo riela en los folios 4, 5, 6, 7, 8 y su reverso, los cuales se dan por reproducidos.
Reclaman el bono nocturno por no haber cumplido la empresa con lo pautado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo cual asciende a la cantidad de Bs. 950.426,80.
Solicitan por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 353.357,40; por utilidades completas y fraccionadas la cantidad de Bs. 240.925,50; por preaviso Bs. 481.851,00; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 642.468,00; por intereses de mora Bs. 704.804,42; prestaciones de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses legales bs. 1.145.964,93.
Que el contrato de trabajo que vinculaba al actor con el demandado era por tiempo determinado y en el mismo se obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que se deriven de su incumplimiento.
Solicita las costas procesales con la indexación de las cantidades reclamadas.
Suministra el domicilio procesal del demandado y que sea declarada Con Lugar la demanda.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala en su escrito de contestación que riela a los folios 76 al 79, lo que seguidamente se resume:
1.- Solicita la prescripción de la acción incoada, ya que la relación laboral que mantuviera el actor con nuestra representada finalizó en fecha 05/05/2004 y fue en fecha 02/08/2005 cuando el Tribunal admite la demanda, ya que ha transcurrido desde la culminación de la relación de trabajo hasta la admisión de la demanda un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días.
2.- Se tienen como ciertos los siguientes hechos:
* Que el actor laboró para la demandada en dos periodos: 1er periodo desde el 12/08/2003 al 08/11/2003 y un 2do periodo desde el 03/02/2004 hasta el 05/05/2004. Que no ha existido una continuidad laboral.
* Que desempeñó el cargo de Oficial de Seguridad.
* Que laboró durante los dos periodos en un horario diurno desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.
3.-Que Niegan, Rechazan y Contradicen:
* Que el actor haya laborado para mi representada desde el 14/02/2003 ya que prestó servicios en dos periodos el cual se inicio el 12/08/2003.
* Que haya trabajado en un horario nocturno desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., ya que su horario era diurno.
* Que la relación de trabajo se haya iniciado el 15/02/2003 hasta el 18/08/2004, que fue en dos periodos en los cuales laboró, los cuales fueron descritos.
* Que la relación laboral terminó porque el contrato de servicios culmino en fecha 05/05/2004 por lo que el actor no fue despedido, la relación laboral terminó por culminación de contrato.
* Que no se le hayan pagado sus prestaciones sociales, ya que dicha relación laboral fue durante dos períodos distintos y al finalizar cada contrato de trabajo se le cancelaban sus prestaciones sociales.
* Que se haya violado el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o se pretenda violar el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se respetaron todos sus derechos laborales.
* Que el contrato del actor fuera a tiempo indeterminado ya que el trabajador prestó los servicios en dos períodos.
* Que tenga que pagar horas de descanso trabajadas y sobre tiempo extra en el año 2003, así como el número de horas diurnas y nocturnas correspondientes a los años 2003 y 2004.
* Que adeude cada uno de los conceptos pretendidos en la demanda, el cual incluye salarios caídos.
Solicitan que sea declarada Sin Lugar la demanda.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
Promovió Documentales
1.- Constancias de Trabajo, marcada “B”.
2.- Recibos de Pago, marcados “A”.
7.- Informes Médicos
8.- Contrato de trabajo a tiempo indeterminado, marcado “B”.
Promovió Testigos: 1.- Jesús Jiménez. 2.- Emilio Figueroa. 3.- Carlos Jaspe, plenamente identificados en autos.
Solicitó la Exhibición de Documentos.
Solicitó la Inspección, la cual quedó desistida por la falta de comparecencia de la parte promovente.
Solicitó la Prueba de Informes. La cual no fue admitida por considerar este Despacho que los hechos que se tratan de demostrar pueden hacerlo a través de otros medios de conformidad con la reiterada Jurisprudencia.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el Mérito Favorable.
Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba.
Documentales.
a.- Contrato de Trabajo, Marcado “A”.
b.- Liquidación del Trabajador Marcado “B”.
c.- Contrato de Trabajo, Marcado “C”.
d.- Liquidación del Trabajador Marcado “D”.
Promovió los TESTIMONIALES de la ciudadana 1.- MARISOL CEGARRA, y 2.- CARLOS BARRIOS, plenamente identificados en autos.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Bien es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy manteniendo el criterio en lo que respecta la carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. En concordancia con el Artículo 72 ejusdem: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El Empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conformen la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales éste no haya hecho alusión o los declare como tal, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, tal como lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con relación a la distribución de la carga de la prueba.-
Fijada como se encontraba la celebración de la Audiencia de Juicio y en su hora oportuna, se anunció la misma, se dio inicio, ordenándose a la ciudadana Secretaria del Tribunal, dejar constancia de la comparecencia de cada una de las partes, notificando el Alguacil que sólo se encontraba presente la PARTE DEMANDADA, mas no la PARTE ACTORA ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, todo lo cual se evidencia de las Actas que rielan en los folios del expediente, por lo que seguidamente la ciudadana Juez , de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia del accionante DECLARO DESISTIDA LA ACCION en el presente asunto.
Dada la situación de autos se hace necesario establecer algunos parámetros y al efecto se expone: Establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Juicio, al quinto día hábil siguiente al recibo de expediente por auto expreso, deberá fijar la oportunidad (día y hora) para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, la cual deberá tener lugar dentro de los treinta días hábiles siguientes a ese quinto día, en mismo auto y de considerarlo necesario, el Juez ordenará la concurrencia de las partes, para que pueda interrogarlos, mediante la prueba de declaración de partes, en ejercicio de una de las facultades que le concede el Legislador patrio. Seguidamente la primera actuación del Juez de Juicio para el inicio de la Audiencia de Juicio, es verificar la asistencia de las partes, para lo cual identificará a cada una de ellas y constatará las representaciones. Si están presentes las partes, se da inicio a la audiencia de juicio. Pero si deja constancia de que el accionante no compareció a la audiencia de juicio como es el caso de autos, se debe considerar que esta DESISTIDA LA ACCION, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello no podrá volver a intentar la demanda.
De la actuación de la parte actora surge el desistimiento de la acción, el cual tiene sobre los mismos, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de Cosa Juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones y consideraciones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCION por la Parte Demandante Ciudadano WILLIAM ALBERTO VARGAS en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen contra Sociedad Mercantil SEGURIDAD MORALES C.A., ambos debidamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por cuanto la actora no devenga más de 3 salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil seis.-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abog° ARELIS CASTRO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:05 m.
LA SECRETARIA
Abog° ARELIS CASTRO
NH/AC/bn
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