REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Febrero de 2006.
194° y 145°
ASUNTO: DP11-L-2005-000231
PARTE ACTORA: HUMBERTO MEZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4230036, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ASDRUBAL SILVA ORTIZ, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 35.698, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil con domicilio legal en la ciudad de Caracas debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A Primero y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON ANDRADE y ERNESTO PAOLONE inscritos en el IPSA bajo los números 101.134 y 67.603, domiciliados en Valencia Estado Carabobo.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta de autos que en fecha 9 de Marzo de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO MEZA SILVA contra la Empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, por Cobro de Diferencia de Pensión de Jubilación.-
Con fecha 14 de Marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente demanda y ordena las notificaciones de Ley, incluyendo la de la Procuraduría General de la República.-
Que en fecha 06 Junio de 2005 se lleva acabo la Audiencia Preliminar prolongada hasta el 07 de Noviembre de 2005 cuando se dio por concluida, se agregaron las pruebas y se fijo lapso para la contestación de la demanda.
De autos se evidencia que el día 17 de Noviembre de 2005 fue remitido al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 25 de Noviembre de 2005.-
El día 02 de Diciembre de 2005 fueron admitidas las pruebas en el Juzgado de Juicio y se fijó la Audiencia de Juicio para el 25 de Enero de 2006, efectuándose en esa oportunidad, la cual luego de transcurrido 60 minutos el tribunal dictó el falló oral correspondiente declarando PRESCRITA la presente acción y fijó un lapso de 5 días para la publicación de la sentencia lo cual se hace en esta oportunidad.-
ALEGATOS DE CADA DE UNA DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expone en su contestación de demanda que el 16 de Mayo de 1977 comenzó a prestar sus servicios para la demandada hasta la fecha el 01 de Febrero de 2001, cuando le fue otorgada la jubilación.
Que la empresa cometió errores de cálculo en el monto de la pensión de jubilación y otros conceptos laborales, y los cuales ha reclamado insistentemente extrajudicial y administrativamente, por ante la Inspectoría del Trabajo para interrumpir la prescripción, en fecha 28 de Enero de 2002, que la empresa fue citada los días 18 de Febrero y 01 de Marzo de 2002, contestando en fechas 26 de Marzo y 10 de Abril de 2002.
Que la empresa al hacer los cálculos excluyó lo referido a los beneficios de fin de año o utilidades, a pesar de que calculan a salario integral diario.-
Fundamenta la presenta acción en la Convención Colectiva, Ley Orgánica del Trabajo, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la empresa le acordó como asignación mensual para la jubilación la cantidad de Bs.873.706, 50, que es lo que corresponde al salario básico más el bono vacacional, más el aumento del 25% de la pensión, por lo que deja de cancelarle mensualmente la cantidad de Bs.276.067,78, adeudándole hasta el 01 de Marzo de 2005 la suma de Bs.13.527.321,10.-
Que la empresa no aplicó el promedio de las utilidades a su jubilación normal, por lo que le calculaba deficientemente el monto, por lo que se ve afectado su asignación mensual y en consecuencia se le afecta y lesionan sus derechos laborales, por lo que le adeudan las diferencias de su pensión de 48 meses que asciende a la suma de Bs.13.527.321,10.-
Que la demandada le adeuda como diferencia de bonificación de fin de año, porque no aplicó la incidencia que sobre el salario tienen las utilidades, adeudándole hasta el año 2004 la suma de Bs.3.312.813,33.-
Por ello pide le reajusten su pensión y le paguen Bs.1.149.774, 28, que condenen a la demandada a cancelar la cantidad de Bs.13.527.321,10, monto total de la diferencia de su pensión de jubilación.-
Las cantidades que ha dejado de percibir desde de su jubilación hasta el 01 de Marzo de 2005 y las dejadas de percibir desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva.-
Que le cancelen la suma de Bs.3.312.81, 33 por diferencia de bonificación especial de fin de año hasta el 2004.-
Que la pensión de jubilación le sea incrementada a medida que se produzcan aumentos para los trabajadores activos, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.-
DE LA PARTE DEMANDADA.
Señala la accionada como Punto Previo que opone la PRESCRIPCION de la acción por las siguientes razones.
De conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor terminó su relación laboral el 31 de Enero de 2001, que la demanda fue intentada el 09 de Marzo de 2005, o sea han transcurrido 3 años y 2 meses y 22 días y no se interrumpió la prescripción al no haberse introducido la demanda dentro de ese lapso.
Que la naturaleza de lo que se ventila es laboral, por lo que solo es aplicable lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que para el supuesto negado que no tome en consideración lo señalado y aplique lo establecido por TSJ, también ya venció el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil de 3 años.-
A todo evento reconocen como hecho ciertos.
La relación de trabajo desde el 16 de Mayo de 1977.
El cargo desempeñado de Técnico de Sistemas de Telecomunicaciones hasta el 31-1-2001.-
Que fue jubilado el actor a partir del 01-02-2001 según Contratación Colectiva, por haberse acogido al Plan Único Especial.
NIEGAN POR INCIERTOS.
* Que la demandada le adeude diferencia alguna.-
* Que haya efectuado algún procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, así como que haya reclamado ante la empresa el recálculo de su pensión.-
* Que haya calculado la pensión basándose en una disminución real y efectiva del salario.-
* Que el salario tomado como base para el cálculo de la pensión de jubilación sea el salario integral, lo que es un error de cálculo.-
* Que el actor haya trabajado por el lapso de 24 años, porque son 23 años, 8 meses, y 15 días.-
* Que el monto de la pensión sea otro mas no el concedido del 76,5% del salario mensual.-
* Que los conceptos excluidos por la Ley como integrantes del salario sean los considerados para los efectos del cálculo de la pensión.-
* Que la cuota parte de las utilidades forme parte del salario que deba servir de base para el cálculo de la pensión.-
* Que deba reconocer como pensión mensual la cantidad de Bs.1.149.774,28.-
* Que le adeude diferencia de la pensión mensual y de bonificación especial de fin de año.-
* Que le adeude por diferencia de pensión hasta el 01 de Marzo de 2005, la cantidad de Bs.13.527.321,10 y por bonificación especial de fin de año Bs.3.312.813,33.-
* Que le corresponda un aumento en el monto de su pensión mensual, de acuerdo al de los trabajadores activos.-
* Que exista acuerdo alguno para aplicar el 25% al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, por lo que debe tomar para el monto el salario integral más el 25% como aumento.-
* Que niegan sea condenada su representada a pagar al actor cantidad alguna por supuesta diferencia en la pensión de jubilación, así como indexación y costas procesales.-
DEL DERECHO
Exponen también en su escrito de contestación en primer lugar la forma de calcular el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 133, 144, 145,146, 177, de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva 1999-2001 y 321 del Código de Procedimiento Civil, así como las sentencias del los tribunales laborales de fechas 6-11-2001, del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, 30 de Enero de 2003 del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, 30 de Marzo de 2004 del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana, y Juzgado Superior Primero del Trabajo de 28 de Marzo de 2005.
Rechazo de la indexación, de conformidad con el artículo 1737 del Código Civil y explana una serie de consideraciones en su escrito que motivado a lo extenso se dan por reproducidas.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda fueron acompañados los anexos que se indican seguidamente.
1. Marcada A Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales.-
2. Constancia de Jubilación.
3. Manifestación de voluntad de acogerse al Programa Único Especial.-
4. Poder Apud Acta
Con el escrito de pruebas promovió.
Mérito de los autos.
Documentales.
Pruebas de Informes.
Exhibición de Documentos.-
DE LA PARTE DEMANDADA.
De la comunidad de la Prueba
Documentales.
Las pruebas presentadas por las partes no se valoran por la naturaleza de la presente decisión.
CONSIDERACIONES PREVIAS
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DE LA RELACION DE TRABAJO:
Alegó la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda La prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-
En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-
En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.
En el caso de autos el accionante culminó la relación laboral el 31 de Enero de 2001, y la demanda la interpone el 09 de marzo de 2005, o sea han transcurrido 3 años, 2 meses, y 22 días, no logrando demostrar haber interrumpido la prescripción por ninguno de los medios establecidos en la Ley, por lo que la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que el tiempo para interponer una demanda relacionada a la causa Jubilación es de tres (3) años. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRESCRITA LA ACCION en la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO MEZA SILVA, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas parte plenamente identificadas en autos, por DIFRENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACION, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil seis.
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abog° ARELIS CASTRO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abog° ARELIS CASTRO
NH/AC/bn.
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