REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE DEMANDANTE: LUSSOL ISABEL, CARLOS LISANDRO y LEONARDO ANTONIO OVALLES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los dos últimos, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-10.103.632, V-11.953.336 y V-12.353.861 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
B.-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL TAIDE PINEDA MENDEZ e ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 33.344 y 15.524 respectivamente, según consta en Poder Autenticado agregado al presente expediente.--------------------------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: La ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de doce (12) años de edad, estudiante, representada por su legitima madre, ciudadana DAICI RAMONA HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.173.488, domiciliadas en la Parroquia Domingo Peña, Santa Elena, Calle 4, Nº 0-57, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------
C.-ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA PEÑA y RITA COROMOTO JAIMES DE CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.470.801 y V-3.993.073 respectivamente, Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.950 y 65.906, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, según consta Poder Especial Apud Acta, que riela al folio 73 del presente expediente.---------

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por los ciudadanos LUSSOL ISABEL, CARLOS LISANDRO y LEONARDO ANTONIO OVALLES PINEDA, antes identificados, contra la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, representada por su legitima madre, ciudadana DAICI RAMONA HERNANDEZ DIAZ, ya identificadas por Partición de Bienes, presentada en fecha 12 de Mayo de 2005. Dicha demanda fue admitida en fecha 16 de Mayo de 2005, por la Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, emplazándose a la ciudadana DAICI RAMONA HERNANDEZ DIAZ, en representación legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, para que dieran contestación a la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------Notificada la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y cumplidos los tramites de de la citación de la demandada; la parte demandada en el Acto de Contestación de la Demanda, hizo oposición con respecto a la cuota de los comuneros del bien señalado en el libelo de la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a abrir la tramitación de la contradicción surgida con respecto a la cuota correspondiente a cada comunero, quedando planteada la misma en los siguientes términos:

III
ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO

En el libelo de la demanda, alegan los demandantes que el día 01 de septiembre de 2.004, falleció ab-intestato el ciudadano CARLOS ROMULO OVALLES RUIZ, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos; LUSSOL ISABEL, CARLOS LISANDRO LEONARDO ANTONIO OVALLES PINEDA y OMITIR NOMBRE.--------
Que al fallecimiento del ciudadano CARLOS ROMULO OVALLES RUIZ, se hizo la acusación fiscal integrada por el activo, el cual conforma una comunidad hereditaria.----------------------------------------------
Que el activo del De Cujus es el siguiente: ---------------------------------------
1) El 100% sobre un inmueble consistente en una primera planta, del único bien inmueble con terreno propio, ubicado en el Barrio Santa Elena, calle 4. Nº 0-57, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en un área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2), cuyos linderos y medidas aparecen descritos en el libelo de demanda. Inmueble que el causante adquirió por adjudicación hecha producto de la Partición Amistosa de la Comunidad Sucesoral Ruiz, bien inmueble dejado por la madre del causante MARIA MELANIA RUIZ, según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 29-10-91. bajo el Nº 22, Tomo 51, de los Libros llevados por la Referida Notaria y según se evidencia de Planilla Sucesoral Nº 0041300, expediente Nº 856, Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes, de fecha 07 de diciembre de 2004. Señalando los demandantes que la alícuota parte que le corresponde a cada heredero es un cuarto (1/4) del valor total del inmueble descrito.------------------------
Alegan los demandantes que la intención de sus representados de realizar una partición amigable, ha sido opacada por la ciudadana DAICI RAMONA HERNANDEZ DIAZ, madre y por ende representante legal de la coheredera OMITIR NOMBRE, quien se ha negado rotundamente a realizar la partición del inmueble antes descrito, razón por la cual demandan formalmente a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, representada por su legitima madre, ciudadana DAICI RAMONA HERNANDEZ DIAZ, para que convenga en la partición del inmueble antes descrito, o a ello sea obligada por este Tribunal.------------------------
Fundamentan la demanda en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 768 de Código Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Estiman la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). De conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la partición.-----------------------------
Anexan al libelo de la demanda; Copia Certificada del Acta de Defunción del causante CARLOS ROMULO OVALLES RUIZ, copias certificadas de las partidas de nacimiento de cada uno de los herederos LUSSOL ISABEL, CARLOS LISANDRO LEONARDO ANTONIO OVALLES PINEDA y OMITIR NOMBRE, original de la Planilla Sucesoral Nº 0041300, expediente 856 y del certificado de solvencia de sucesiones de fecha 07/12/2004, copia certificada del Titulo que acredita la propiedad del decujus sobre el inmueble cuya partición se solicita, autenticado por ante la Notaria Pública Primera en fecha 29/10/91, bajo el Nº 22, Tomo 51.---------------------------------------------------


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda cursante al folio 01 y siguientes del presente expediente, la parte demandada opone la Cuestión Previa prevista y sancionada en el numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de Forma del Libelo, por no cumplir el libelo cabeza de autos con los requisitos establecidos en el artículo 455 letra “A” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el caso sub judice, tanto el domicilio de los demandantes como el de la demandada se obvio. En cuanto a la Contestación al fondo de la demanda, rechaza, niega, contradice, no acepta ni admite en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, representada por su legitima madre, ciudadana DAICI RAMONA HERNANDEZ DIAZ, por considerarla falsa y temeraria, señalando que en fecha primero de septiembre del 2004, falleció ab–intestato el legitimo padre de su hija y de los codemandantes, ciudadano CARLOS ROMULO OVALLES RUIZ, señala que igualmente es cierto que el referido causante, dejo un único bien inmueble, el cual refiere es el mismo que se identifico ampliamente por su situación, medidas y linderos en el libelo de la demanda, pero indica que no es cierto todo lo alegado en el citado libelo, por cuanto lo citado por los codemandantes, esta lejos de la realidad de los hechos, indica no saber cual es el afán malsano de unas personas adultas desarrolladas en todos los aspectos, en querer perjudicar a una niña, que no puede valerse por si misma y quien señala es hermana de sangre de los demandantes, así mismo rechaza, niega, contradice, no acepta ni admite la alícuota parte que supuestamente le corresponde a cada heredero de un cuarto del valor del inmueble objeto de la partición, así como que la intención de los codemandantes, haya sido la de realizar una partición amigable, por cuanto refiere que desde el momento en que falleció su concubino y padre de su hija, ciudadano CARLOS ROMULO OVALLES RUIZ, ambas han sido objeto por parte de los codemandantes de continuos atropellos, agresiones verbales, manipulaciones dolosas y acosos para que le desocupen el inmueble, que por espacio de 17 años compartió con una familia feliz su concubino y su prenombrada hija, atropellos y agresiones que señala han llegado al punto que los codemandantes han acudido a diferentes instancias y en diferentes fechas, a saber; En fecha 03 de febrero de 2005, la citaron al bufete del abogado Alberto Arévalo Martínez, para exigirle que desocupara la casa y le hiciera entrega de las llaves de la misma; de lo cual anexa telegrama, en donde señala se puede leer “…de no comparecer se procederá por la vía judicial…”. Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2005, la citaron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Elena de esta ciudad, para exigirle que visto que no había querido entregarle las llaves de la casa, ellos y sus respectivas familias se irían a vivir con ella, planteamiento al que se negó, alegando que el inmueble en referencia, solo cuanta con un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65mts2), constante de tres (3) habitaciones pequeñas y dos baños, por lo que vivirían en hacinamiento, manifiesta que hubiese accedido a tal pedimento, si los codemandantes y sus respectivas familias tuvieran la imperiosa necesidad de hacerlo, pero es el caso que ellos tienen un hogar estable y decente donde vivir, ya que su concubino y padre de su hija, al momento de divorciarse de la madre de los codemandantes, les proporciono una casa para que les sirviera de hogar común, por lo que refiere la demandada que estos hechos demuestran la conducta dolosa, malsana y desleal que han adoptado los codemandantes en contra de su hermana, sin importarles que se trata de una adolescente de doce (12) años de edad y ellos ya son personas adultas y profesionales graduados en diferentes tecnológicos, por lo que gozan de una madurez capaz de proporcionarse su propia manutención, además de contar con una vivienda digna, que su padre procuro suministrarles para no dejarlos desamparados, como ellos pretenden hacerlo con su hermana. En fecha 09 de mayo, visto que los atropellos y acosos de los codemandantes no cesaban, señala se vio en la necesidad de citarlos por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público, conociendo del caso la Fiscal Ivonne Rangel Velázquez, los cuales lo se presentaron, por lo que se citaron nuevamente, sin embargo no acudieron, siendo imposible hasta la presente sostener reunión con ellos. Refiere que en fecha 04 de octubre de 2005, el coheredero Leonardo Antonio la denuncio ante la Comandancia de la Policía, donde la acuso de ladrona vociferando que ella junto a su hija le estaban robando la casa, el Funcionario Policial que los atendió, se vio en la necesidad de obligarlo a firmar un Acta de No Agresión, razones por las cuales señala la demandada, mal pueden estos ciudadanos alegar el deseo de realizar una partición amigable, y que la misma haya sido opacada por ella, ya que se ha negado rotundamente a la partición amistosa del inmueble objeto de esta pretensión. Igualmente se opone, rechaza, niega, contradice, no acepta ni admite la medida de secuestro solicitada por los codemandantes, sobre el inmueble que siempre le ha servido de cobijo a su hija, por ser su hogar y el único bien que le quedo de su difunto padre, solicitud que fundamenta en razón del Interés Superior de la adolescente, asumido en la Ley aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y recogido por nuestra Carta Magna de 1999 en su artículo 78, consagrado igualmente en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en este caso el interés de los codemandantes de tipo personal, basado en la codicia, maldad, mala fe y mentiras, pues señala, que todos los hechos narrados en el libelo de la demanda son falsos de absoluta falsedad, así mismo refiere que tanto la doctrina como la jurisprudencia, es conteste al establecer que las medidas preventivas o cautelares se podrán pedir en cualquier estado y grado de la causa, siempre que existan elementos suficientes que demuestren las circunstancias y hechos que pongan en peligro la ejecución del fallo, para lo cual el Tribunal, deberá acordar las providencias necesarias que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor, de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto para evitar el daño que se pudiera ocasionar, en el caso de autos refiere la demandada que bajo ninguna circunstancia están llenos los requisitos exigidos en el articulo 585 del vigente Código de Procedimiento Civil, solo existe la mala fe, perversidad y el afán de los codemandantes en proporcionarse un provecho personal, no existiendo así en autos ninguna prueba que demuestre que la intención de su hija sea la de causar daño, burlar la justicia y dejar ilusoria las resultas del presente juicio. Hace oposición a las pruebas aportadas por la parte actora, por considerar que no indicaron ni señalaron con que objeto las promovían, ni cual era la pertinencia con el presente juicio de partición, es decir no indicaron que perseguían probar con cada una de ellas, razón por la cual refiere la parte demandada la pone en total estado de indefensión, coartándole el derecho a la defensa que la Ley le otorga, así como también, le impide a la juez establecer o apreciar las pruebas que sean legales o pertinentes y desechar las que sean impertinentes o ilegales, criterio este sostenido por el mas alto Tribunal de Justicia, en sala plena, según sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, donde señala que en el escrito de Promoción de Pruebas, cada una de las partes, debe indicar de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretende demostrar en cada medio de prueba, por lo que solicita sean desechadas del presente proceso, negándoles el valor probatorio, a los medios aducidos por la parte actora e indicados con las letras A, B, C y D. Rechaza, niega, contradice, no acepta ni admite, que se fije el día y hora para proceder al nombramiento del partidor, basándose en todas y cada una de las circunstancias tanto de hecho como de derecho, expuestas anteriormente. Señala que siendo la oportunidad legal, pautada en el articulo 455, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la Promoción de Pruebas, aduce a favor de su hija OMITIR NOMBRE, las siguientes; Promueve original de Cable Telegráfico, enviado en fecha 03 de febrero del 2005, Original de Boleta de Citación, expedida por la Prefectura Civil Domingo Peña, para lo cual pide al Tribunal, se sirva solicitar a la referida Prefectura, informe si en fecha 28 de febrero de 2005, fue citada, por ante ese despacho, y de ser cierto cual fue el motivo de la misma y que personas la citaron. Promovió original de Boleta de Citación, expedida por la Dirección General de la Policía, Atención al Público, de fecha 04 de octubre de 2005, para lo cual pide se solicite informe a la referida Dirección General, a objeto de verificar si fue citada por ante ese despacho, el motivo de la citación, que personas la citan y si se firmo acta de no agresión o documento parecido entre ella y la persona denunciante. Solicita al Tribunal, se sirva requerir a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, si en fecha 09 de mayo de 2005 cursa denuncia formulada por su persona, contra los ciudadanos LUSSOL ISABEL, CARLOS LISANDRO y LEONARDO ANTONIO OVALLES PINEDA, y en caso de existir indicar cual fue la causa y el objeto de la denuncia. Promovió la testimonial de las ciudadanas ELSY CLIOTILDE PAREDES PAREDES y YASMIRA COROMOTO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.993.450 y V- 11.956.160, en su orden, domiciliada la primera en la calle 4, Nº 0-50, Santa Elena Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la calle 4, Nº 7-67, Santa Elena, Municipio Libertador del Estado Mérida. Promueve la testimonial para que se acuerde oír bajo juramento la ratificación del ciudadano FERNANDO LOBO, venezolano, mayor de edad, Coordinador General de la Asociación de Vecinos de Santa Elena, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.853, domiciliado en la calle 12, Nº 5-25, planta alta, Santa Elena, Municipio Libertador del Estado Mérida. Solicita al Tribunal que en aras del Interés Superior de la Adolescente a la cual representa, se dicte una Medida de Protección como lo es la de permanecer en el inmueble que siempre le ha servido de hogar, el cual es objeto de partición, teniéndose en cuenta que los codemandantes son personas adultas y capaces de valerse por si mismos, mientras que las condiciones especiales en que se encuentra la adolescente, OMITIR NOMBRE, es la de un ser en proceso de crecimiento y que todas las controversias que viven le afectan en su desarrollo. Así mismo manifiesta que haciendo uso al Principio de Mediación, el cual es tomado por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente como una alternativa para la resolución de conflictos familiares, y dado que en la presente causa se encuentran inmersos conflictos familiares, entre los cuales se hallan entremezclados una serie de sentimientos humanos, como el odio, resentimientos, venganza, desilusiones, sin excluir el interés económico; que luego de haber compartido su hija, toda una fraternidad, compañerismo y felicidad al lado de sus hermanos, se encuentra ahora inmersa en medio de sentimientos contradictorios intensos, por lo que en busca de la unidad perdida, el equilibrio y la claridad de las relaciones de la referida adolescente, con sus hermanos, y por cuanto el objeto de esta controversia es la partición del inmueble donde reside con su hija, es por lo que formalmente ofrece comprar el referido inmueble, solicitándole a la Juez que debido a lo pautado en el artículo 30 Parágrafo Primero de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto señala que su situación económica no es lo suficientemente prospera, ya que solo cuenta con un sueldo para cubrir las necesidades de su hija y las suyas, establezca un lapso de tiempo prudencial, para proceder a solicitar por ante cualquier organismo Público, un crédito hipotecario para comprar el inmueble objeto de esta controversia, de igual manera solicita se mantenga el valor del citado inmueble en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), el cual es el valor estipulado por los codemandantes en el libelo de la demanda. Por todo lo expuesto, rechaza, niega, contradice, no acepta ni admite y formalmente se opone en todas y cada una de sus partes a la demanda de partición incoada en contra de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de noviembre de 2005, se declara sin lugar la Cuestión Previa contemplada el los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que obra agregado al folio 40 y su vuelto, por la abogada XIOMARA PEÑA, en su condición de abogada asistente de la demandada de autos, la ciudadana DAICI RAMONA HERNANDEZ DIAZ, representante de la adolescente OMITIR NOMBRE, en consecuencia la Contestación de la Demanda tuvo lugar de acuerdo con el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, al quinto día de despacho siguiente al de la referida decisión, la cual fue agregada al expediente. Se abrió a pruebas. Siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, solo la parte demandante hizo uso del derecho de presentar informes, la parte demandada no presento observaciones a los informes consignados por la parte demandante.-----
Expuestos como han quedado los actos del proceso, tanto los alegatos de la parte demandada como la parte demandante, así como las pruebas traídas al proceso, ha quedado trabada la litis en los términos que anteceden, esta juzgadora pasa a valorar y apreciar las pruebas aportadas por las partes:---------------------------------------------------------------


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Llegada la oportunidad legal, la apoderada Judicial de los demandantes consignó escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes: Documentales: 1.- Copia certificada del Acta de Defunción del Causante de la herencia CARLOS ROMULO OVALLES RUIZ expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia que el ciudadano Carlos Rómulo Ovalles Ruiz falleció el 01 de septiembre del 2004 y deja cuatro (4) hijos a saber LUSSOL ISABEL, CARLOS LISANDRO, LEONARDO ANTONIO OVALLES PINEDA Y OMITIR NOMBRE. 2.-2.- Planilla Sucesoral (forma 32 F 03 07 Nº 0041300) de fecha 29 de octubre de 2004 debidamente firmada y sellada por el Ministerio de Finanzas, Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Áreas Sucesiones, correspondiente al causante Carlos Rómulo Ovalles Ruiz. El Tribunal la valora por cuanto proviene de Ministerio reconocido (Ministerio de Finanzas) y no fue impugnada por la contraparte y de la misma se evidencia que los ciudadanos LUSSOL ISABEL, CARLOS LISANDRO, LEONARDO ANTONIO OVALLES PINEDA Y OMITIR NOMBRE son los legítimos herederos del causante CARLOS ROMULO OVALLES RUIZ y que la herencia dejada por el mismo es el cien por ciento (100%) del valor total de una primera planta del único bien inmueble con terreno propio, ubicado en el Barrio santa Elena, calle 4, Nº 0-57, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en un área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2) es decir cinco (5) metros de frente por trece (13) metros de fondo, alinderada así: Frente Avenida principal, Fondo: terrenos pertenecientes a Viviana Vergara; lado derecho: Inmueble propiedad de Ramona Rosales y lado izquierdo: inmueble propiedad de Ismenio Peña, consta de dos dormitorios, una (1) cocina pantry, un (1) baño, una (1) sala-recibo, un (1) pasillo, construida sobre pisos de mosaico, techos de plata banda, paredes de bloques y ladrillos. 3.-Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de LUSSOL ISABEL, CARLOS LISANDRO, LEONARDO ANTONIO OVALLES PINEDA Y OMITIR NOMBRE. Documentos que esta Juzgadora aprecia por ser documentos públicos emanados de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de los mismos se acredita que los ciudadanos antes identificados son hijos del causante CARLOS ROMULO OVALLES RUIZ. 4.-Eficacia probatoria de la copia certificada del documento de Partición de la Sucesión de Maria Melania Ruiz autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, con fecha 29 de octubre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 51. Documento que esta Juzgadora aprecia por ser documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------------------------Prueba de confesión: Eficacia probatoria de lo confesado por la ciudadana Dayci Ramona Hernández Díaz representante legal de la demandada, quien en el escrito de contestación de la demanda en el titulo “DE LA MEDIACION” en las líneas 11, 12 y 13 afirma: que luego de haber compartido mi niña, toda una vida de fraternidad, compañerismo y felicidad al lado de sus queridos hermanos, queda demostrado que mis representados LUSSOL ISABEL, CARLOS LISANDRO Y LEONARDO ANTONIO OVALLES PINEDA compartían junto con la demandada el inmueble objeto de la partición. El Tribunal no valora por cuanto de la confesión en comento no se demuestra la convivencia a la que hacen referencia.---------------------------------------------


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad legal, la apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes: Documentales: 1.- Original de cable telegráfico a los fines de demostrar que la intención de los codemandantes nunca fue ni ha sido, la del arreglo amistoso tal y como lo pretenden hacerlo ver en el libelo de demanda. 2.- Original de Boleta de citación expedida por la Prefectura Civil Domingo Peña, para demostrar la intención de realizar una partición amistosa y que esta ha sido opacada por mi persona. 3.-Informes: Boleta de citación expedida por la Dirección General de Policía, para desvirtuar lo alegado por los codemandantes en su libelo cuando aseveran que su intención ha sido siempre la de realizar una partición amistosa y que esta ha sido opacada por mi persona. 4,. Denuncia realizada por la ciudadana Deysi Ramona Hernandez en contra de los ciudadanos LUSSOL ISABEL, CARLOS LISANDRO y LEONARDO ANTONIO OVALLES PINEDA, para desvirtuar que su intención ha sido siempre la de realizar una partición amistosa y que esta ha sido opacada por mi persona. TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos ELSY CLEOTILDE PAREDES PAREDES, YASMIRA COROMOTO PAREDES PAREDES Y FERNANDO LOBO, identificados en autos. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que conocen a la demandada, así como también, conocían a su concubino y padre de su niña ciudadano CARLOS ROMULO OVALLES RUIZ, que vivieron junto con su niña en la calle 4, casa Nº 0-57, de Santa Elena de esta Ciudad de Mérida, que es el mismo inmueble que es objeto de esta controversia. Esta Juzgadora no valora las pruebas antes mencionadas por considerarlas impertinentes ya que no guardan relación con la causal de oposición que se ventila ya que ninguna de ellas hace referencia a la cuota parte que le pudiere corresponder a cada uno de los coherederos de autos, ya que la causal de oposición que se discute en la presente causa se refiere a la cuota de los comuneros del bien señalado en el libelo de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------
Hecha la apreciación y valoración correspondiente de las pruebas, esta sentenciadora pasa a decidir en los siguientes términos:

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

La presente demanda fue intentada por partición de bienes, fundamentada en el artículo 768 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición, Sin embargo es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes, circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido”.
La transcrita disposición evidencia la intención del legislador de evitar que se mantengan las condiciones de comunidad y propiciar las particiones, ya que la comunidad va en contra del interés social.-----------
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777, establece:----------------------------------------------------------------------------------
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del Procedimiento Ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Así mismo el artículo 778 eiusdem, establece:-----------------------------------
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”----------------------------------------------

De ello se desprende que para que prospere la acción de partición es necesario que el actor señale en su demanda la cuota que le corresponde y una prueba fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.--------------------------------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de partición intentada por los ciudadanos: LUSSOL ISABEL, CARLOS LISANDRO y LEONARDO ANTONIO OVALLES PINEDA, identificados en autos y representados por sus apoderadas judiciales ISABEL TAIDE PINEDA MENDEZ e ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 33.344 y 15.524 respectivamente, contra la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de doce (12) años de edad, estudiante, representada por su legitima madre, ciudadana DAICI RAMONA HERNANDEZ DIAZ, identificadas en autos y asistidas por las abogadas XIOMARA PEÑA y RITA COROMOTO JAIMES DE CHACÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.950 y 65.906, en su orden y domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.--------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.----



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA








LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-



En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.


LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE Nº 12013
CTD/asim.-