REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, 07 de Julio de 2006
196º y 147º



ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2005-000122

ASUNTO: DP31-L-2005-000122


PARTE ACTORA: LEON ALBERTO AGUDELO TORRES, C.I. Nº
V-16.013.130.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: GRISELYS RIVAS, INPREABOGADO Nº 44.131 Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANA LIZBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA. C.I. V.-11.181.401

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GEIZA M. DELGADO N. INPREABOGADO Nº 79.251 Y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 05 de Octubre de 2005, el ciudadano LEON ALBERTO AGUDELO TORRES, C.I. Nº V-16.013.130, asistido por la abogada GRISELYS RIVAS, INPREABOGADO Nº 44.131, presento formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la ciudadana LIZBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción judicial, Estado Aragua en fecha 11 de Octubre de 2.005, la cual se estimó por la cantidad de: SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.7.748.404,80), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 08 de Febrero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada, y específicamente en fecha 09 de Marzo de 2006, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio con sede en esta ciudad, quedando asignado al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 24 de abril de 2006 para su revisión. En virtud de que la parte demandada no dió contestación a la demanda interpuesta en su contra, este tribunal, procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar de demanda, que:
En fecha 15 de Marzo de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como vendedora para la ciudadana LIZBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, en una Agencia de Lotería llamada AGENCIA VANESA, la cual se encuentra registrada ante el Registro de Comercio como AGENCIA DE LOTERIAS VANJOR S.R.L., representada por la ciudadana LIZBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, devengando como ultimo salario diario la cantidad de Nueve Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.285,00), hasta el 10 de Junio de 2005, fecha ésta en que fue despedida porque su ex empleadora le manifestó que la agencia de lotería cerraría porque no había ventas.
Posteriormente produce el cálculo de las bonificaciones y demás conceptos laborales los cuales se dan por reproducidos.
Finalmente, solicita que sea declarada Con Lugar la presente demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca el PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, EL PRINCIPIO DE FAVOR, EL PRINCIPIO DE CONSERVACION, PRINCIPIO DE LA REALIDAD O DE LOS HECHOS y PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD.

Promueve:
1.- CAPÍTULO I: DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.
2.- CAPITULO II: DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve:
1.- La comunidad de la prueba e invoco los beneficios y derechos e intereses de su representado.
2.- Documento consistente en: “Material fotográfico de la fachada de la residencia”.
3.- De la Prueba de Experticia Judicial.
4.- De la Prueba de Testigos.

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA
Bien es sabido que con relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este caso particular la carga se revierte en el demandado, al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual buscan enervar las pretensiones de los accionantes “reus in exeptione fit actor (hechos extintivos)”
Señala igualmente nuestra jurisprudencia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil. (Presunción Iuris Tantum), establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demando quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.-Se tendrán como admitidos todos aquellos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de tampoco hayan aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. promovió Los Principios de Presunción de Laboralidad, In Dubio Pro Operario, De Favor, De Conservación y de La Realidad o De Los Hechos. Quien ha de decidir, advierte al promovente que los precitados principios no constituyen medios de prueba que permitan a las partes acreditar la veracidad de sus afirmaciones o defensas en juicio, pues nuestra legislación venezolana no los contempla como medios probatorios, por el contrario, son principios que el Juzgador debe aplicar a cada caso concreto a los efectos de dictar el fallo, y ASÍ SE DECIDE.
2. Al Capítulo I promovió Prueba de Testigo y al Capítulo II promovió Prueba de Exhibición. Esta Sentenciadora cree oportuno señalar que en virtud de que la parte demandada no dió contestación a la demanda no se celebrará la Audiencia de Juicio a los fines de la evacuación de esta prueba, razón por la que es improcedente su valoración, y ASÍ SE DECIDE.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Promovió el Principio la Comunidad de la Prueba. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Sin embargo, no constituye medio de prueba. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.).
2. Promovió material fotográfico, marcada “A”, para demostrar la fachada de la residencia donde se observa que aun funcionaba o funciona dicha agencia de Loterías. De la revisión de los documentos cursantes a los folio 31 del expediente esta Juzgadora observa que los mismos no revisten el carácter de fotos. Además, por ningún respecto demuestran la existencia de de agencia de Lotería, tal como aduce el promovente, razón por la que no se le otorga valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
3. Promovió Prueba de Testigos. Esta Sentenciadora cree oportuno señalar que en virtud de que la parte demandada no dió contestación a la demanda no se celebrará la Audiencia de Juicio a los fines de la evacuación de esta prueba, razón por la que es improcedente su valoración, y ASÍ SE DECIDE.


MOTIVA
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar y en virtud de que no dió contestación a la demanda interpuesta en su contra, como se evidencia a los folios 24 y 42 del expediente, este tribunal, de conformidad con el único aparte del artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa que ha operado en contra del demandado LA CONFESION FICTA, figura procesal esta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Es relevante traer a colación a los meros fines pedagógicos que la Casación ha clarificado el límite de la prueba que se le concede al demandado que incurra en CONFESIÓN FICTA, al señalar que “Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución: nada pruebe que le favorezca”. En su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Respecto a la Confesión Ficta, Emilio Cavo Baca, aduce:
La Confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que de alguna manera afecta su patrimonio (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, Pág. Nos. 378, 379; Caracas –Venezuela)
En virtud de lo antes trascrito, y por cuanto operó contra la demandada la CONFESIÓN FICTA, debe esta Juzgadora revisar si la petición contenida en el libelo del demandante no es contraria a derecho y no existiere prueba alguna que favorezca a la accionada, es decir, si es procedente en derecho la acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el actor contra la accionada, y ASÍ SE ESTABLECE.




Este tribunal procederá a revisar si la petición contenida en el escrito Libelar se adecua a derecho, y particularmente, los conceptos laborales que reclama el actor. No obstante, para determinar desde el punto de vista jurídico la procedencia de la reclamación dineraria que según alegatos del actor le adeuda la accionada, es menester, debido a lo controvertido del asunto, establecer la procedencia o no de la existencia de la relación laboral que subsistió entre las partes, según alegatos del actor o, la presencia de una mera relación mercantil que esgrime la parte demandada. En tal sentido, esta Sentenciadora acreditará el fallo correspondiente tomando como apoyo los últimos antecedentes jurisprudenciales emanados de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que en el criterio aportado por la doctrina patria y extranjera en relación al caso bajo estudio.
Corresponde pues determinar en que consistía tal relación, a los fines de precisar si efectivamente se configuró un vínculo laboral, aun cuando desde un punto de vista meramente formal las partes puedan haber dado otra calificación a la misma.
A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar no muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

Presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una definición legal de que se debe entender por trabajador, a tal efecto dice la norma que es la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y debe ser remunerada. Como consecuencia de ello, a fin de poder precisar si el actor fue trabajador de la demandada, es necesario determinar si se presentaron los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajador del reclamante de autos.
Para que opere la presunción que emana del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el trabajador demostrar, conforme a la doctrina patria, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo. (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonso Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I Pág. 337).
“Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” .
Es entonces la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien corresponde demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que ampara al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma establecida por la doctrina y la jurisprudencia, así la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 204 de fecha 21 de junio de 2000; criterio jurisprudencial este ratificado por la sentencia proferida en fecha 25 de Marzo de 2004, en el caso: Hugo Matute Escalona vs la Sociedad de Comercio: Autocamiones Florida, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz; dejo por sentado lo que de seguida se transcribe:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, “como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (Subrayado de la Sala).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

De acuerdo con la disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. N° 95-437).



Conforme al antecedente jurisprudencial antes trascrito, el cual este Tribunal hace suyo, la aplicabilidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena al Sentenciador tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente, particularmente el hecho constitutivo de la presunción de la prestación personal del servicio, y aplicando este criterio al caso de autos, la demandada a los fines de desvirtuar la presunción legal inscrita en el artículo 65 de la LOT opuso contra la pretensión del actor la existencia de una relación mercantil sin acreditar el acervo probatorio suficiente para que esta Juzgadora no aplicara la presunción legal contenida en el referido artículo, es decir, debió fundamentar sus defensas con documentos, facturas, declaraciones al SENIAT, Impuesto Sobre la Renta, trabajadores a cargo del actor, entre otras pruebas que hicieran nacer en esta Juzgadora la convicción de que la relación que existió entre las partes era de naturaleza distinta a la laboral. Tampoco desvirtuó el elemento de la prestación personal de servicios, el cual es fundamental para determinar procedencia de la antedicha Presunción de Laboralidad, o que la naturaleza de los servicios están encuadrados en los exceptuados por el único aparte del artículo 65 de la LOT, vale decir, que por razones de orden ético o social las labores sean prestadas en beneficio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral, (Negritas, cursivas y subrayado del tribunal), todo lo contrario, solo se limito a efectuar en el escrito de pruebas que consignó durante la celebración de las Audiencia Preliminar cursante al folio 29 y 30, un descargo sobre los hechos planteados por el demandante en su libelo, con los cuales lejos de excepcionarse de la acción interpuesta en su contra puso de manifiesto el reconocimiento de la prestación de un servicio, como se desprende del punto 2 y 3 del folio 29 del expediente, cuando admite que la actividad del hoy demandante consistía en “Banquear”, defensa esta que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina patria conllevan al Juez del Trabajo a determinar la procedencia de la presunción de laboralidad y en consecuencia, la existencia de la relación de trabajo, y ASÍ SE DECIDE

Por otra parte, alega la demandada al punto “1.-“ de su escrito de pruebas cursante al folio 29 del expediente, que sic: “no percibía salario, sino comisiones por venta…”, es decir, que el demandante percibía como contraprestación de sus servicios el pago de COMISIONES que para esta Sentenciadora evidencian la existencia del elemento integrante de la relación de trabajo como lo es el SALARIO, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

Tal como lo dispone el precitado dispositivo no es relevante la denominación que le otorguen las partes a la percepción que ingresa en el patrimonio del trabajador como contraprestación de sus servicios, pues el legislador cuando expone en la referida norma: “…cualquiera fuere su denominación o método de cálculo…”, posibilita a las partes la facultad de ofrecerle una denominación distinta al salario. Más aun, el propio legislador le atribuye en el artículo en cuestión la denominación de salario a las Comisiones que de acuerdo a las propias declaraciones de la parte accionada percibía el demandante durante los servicios prestados. Razón por la cual debe concluirse que tales Comisiones el presente caso, constituyen el salario y, ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, de la revisión de los conceptos laborales cuyo cobro solicita el demandante se advierte una imprecisión de las cantidades dinerarias exigidas en el libelo, producido por la incorrecta aplicación de las operaciones aritméticas necesarias para obtener el resultado de las mismas conforme a derecho, de acuerdo a un tiempo de servicio prestado de seis (06) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, al demandante le corresponde:

1. Antigüedad. Art. 108 L.O.T
§ Año 1999 – 2000 (1er. Año)
45 días X Bs.6.428, 00 = Bs.289.260, 00

§ Año 2000 – 2001(2do año)
62 días X Bs.6.428, 00 = Bs. 398.536, 00

§ Año 2001 – 2002 (3er año)
64 días X Bs.6.428, 00 = Bs.411.392, 00

§ Año 2002 – 2003 (4to año)
66 días X Bs.9.285, 00 = Bs. 612.810, 00

§ Año 2003 – 2004 (5to año)
68 días X Bs.9.285, 00 = Bs.631.380, 00

§ Año 2004 – 2005 (6to año)
70 días X Bs. 9.285, 00 =Bs.649.950, 00



_______________
Sub-Total = Bs. 2.993.328

2. Vacaciones Art. 219 L.O.T.

§ Año 2000
15 días

§ Año 2001
16 días

§ Año 2002
17 días
§ Año 2003
18 días

§ Año 2004
19 días

§ Año 2005
20
= 105díasx Bs.9.285, 00 = Bs. 974.925, 00
_______________
Sub-total Bs. 974.925, 00

3. Bono Vacacional Art. 223 L.O.T.

§ Año 2000
7 días

§ Año 2001
8 días

§ Año 2002
9 días

§ Año 2003
10 días

§ Año 2004
11 días

§ Año 2005
12
= 57días x Bs.9.285, 00 = Bs.529.245, 00
______________

Sub-Total Bs. Bs.529.245, 00


4. Utilidades Art.174 L.O.T

§ Año 1999 (Fracción 09 meses)
15/12 X 09meses X =11,25 días

§ Año 2000
15 días

§ Año 2001
15 días

§ Año 2002
15 días
§ Año 2003
15 días
§ Año 2004
15 días

Año 2005 (fracción 06 meses)
15/12X06meses= 7,25días
= 93,5 días x Bs.9.285, 00 = Bs.868.147,5

______________
Sub-Total Bs.868.147,5

5. Indemnización por Despido Art. 125 L.OT.

150 días x Bs.9.285, 00 = 1.392.750, 00

6. Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Art. 125 L.O.T.

60 días x Bs.9.285, 00 = Bs.557.100, 00




TOTAL A PAGAR Bs. 7.315.495, 50

Para el cálculo de las vacaciones se aplicó como base del cálculo el último salario devengado por el demandante de conformidad con el la Sentencia emanada por las Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Febrero de 2002, caso OSWALDO JOSÉ DÍAZ LIRA Vs. BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.

Corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.315.495, 50)