REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA


La Victoria, 07 de julio 2006
195° y 146°

EXPEDIENTE Nº DP31-L-2006-000005


PARTE ACTORA: ANGEL MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ
C.I. V.-11.043.302

APODERADO JUDICIAL: Abogado, CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.022.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALACIÓN SANTOS MICHELENA

APODERADO JUDICIAL: ALFREDO GONZALEZ LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.237.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de Enero de 2006, el ciudadano ANGEL MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado antes, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral, escrito libelar de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante el cual expone que:
En fecha 12 de Febrero de 1999 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Chofer para La ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALACIÓN SANTOS MICHELENA, devengando desde el inicio de la relación laboral un salario diario de Bs.20.000,00 hasta el día 08 de Agosto de 2005, fecha esta en la que fue despedido sin mediar causa alguna, por el ciudadano YARDILINO DACUÑA, en su carácter de PRESIDENTE, no obstante, que siempre conservó una conducta intachable en el transcurso de la relación laboral, nunca dió motivo alguno para el despido del que fue objeto.
Aduce, que Acudió por ante La Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de La Victoria, Sala de Fuero, a Solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a través del procedimiento de inamovilidad laboral con fundamento en el artículo 454 de La Ley Orgánica del trabajo y el Decreto de Inamovilidad dictado por el ejecutivo nacional 1752, con vigencia a partir del 28 de Abril del año 2002 con consecutivas prorrogas hasta la presente fecha, en virtud de que disfrutó de ese beneficio, en consecuencia La Inspectoría del Trabajo de la Victoria Estado Aragua, previo procedimiento en el cual quedó plenamente demostrado la existencia de la relación laboral así como el despido irrito, dictó providencia administrativa en fecha 10/10/2005, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a la accionada sin que de forma alguna manifestara cumplir con lo ordenado, y negándose a cumplir expresamente a ello (tal como consta de informe emanado del funcionario del trabajo) por lo que solicitó ante la inspectoría del trabajo la sanción de multa, terminando terminando así el procedimiento, por lo que decidió desistir del reenganche y solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, salarios caídos, beneficios e indemnizaciones laborales.
Expone, que trabajó un tiempo de servicio de 6 años, 5 meses y 22 días, tiempo este que solicita sea tomado en cuenta para la reclamación de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.
Fundamenta la presente acción judicial laboral en los artículos 108, 125, 174, 219, 223, 225.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.20.925.000, 00)
En fecha 10 de Febrero de 2006, se admite la presente acción y se ordena el emplazamiento de la accionada para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de su notificación para que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de marzo de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales. Siendo diferida la misma para los días 04 y 28 de Abril de 2006. Luego, en fecha 22 de mayo de 2006, se efectuó la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y sin la comparecencia de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

§ CAPÍTULO I:
Invoca Los Principios de Presunción de Laboralidad, In Dubio Pro Operario, De Favor, De Conservación y de La Realidad o De Los Hechos.

§ CAPÍTULO II: DOCUMENTALES
COSNTANCIA DE TRABAJO marcada “A”, emanada de la accionada en fecha 02/09/2005.

§ TESTIFICALES: Ciudadanos:
· SANDOVAL NESTOR C.I. V.-14.241.208.
· MISAEL GIL C.I. V.-10.282.736.
· MARCO ROJAS C.I. V.-10.276.555

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA
Bien es sabido que con relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este caso particular la carga se revierte en el demandado, al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual buscan enervar las pretensiones de los accionantes “reus in exeptione fit actor (hechos extintivos)”
Señala igualmente nuestra jurisprudencia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1.- El demandado tiene la carta de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil. (Presunción Iuris Tantum), establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demando quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.-Se tendrán como admitidos todos aquellos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de tampoco hayan aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.-Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Al Capítulo I promovió Los Principios de Presunción de Laboralidad, In Dubio Pro Operario, De Favor, De Conservación y de La Realidad o De Los Hechos. Quien ha de decidir, advierte al promovente que los precitados principios no constituyen medios de prueba que permitan a las partes acreditar la veracidad de sus afirmaciones o defensas en juicio, pues nuestra legislación venezolana no los contempla como medios probatorios, por el contrario, son principios que el Juzgador debe aplicar a cada caso concreto a los efectos de dictar el fallo, y ASÍ SE DECIDE.
2. Al Capítulo II promovió Instrumentales, consistente en original de Constancia de Trabajo, marcada “A”. De este documento se desprende que el hoy demandante prestó servicios para la demandada desde 1999 hasta el 02-09-2005 en el cargo de chofer, y ASÍ SE DECIDE.
3. Al Capítulo III promovió Testifícales. Esta Sentenciadora cree oportuno señalar que en virtud de que la parte demandada no dió contestación a la demanda no se celebrará la Audiencia de Juicio a los fines de la evacuación de esta prueba, razón por la que es improcedente su valoración, y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar y en virtud de que no dió contestación a la demanda interpuesta en su contra, como se evidencia a los folios 44, 45 y 50 del expediente, este tribunal, de conformidad con el único aparte del artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa que ha operado en contra del demandado LA CONFESION FICTA, figura procesal esta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Es relevante traer a colación a los meros fines pedagógicos que la Casación ha clarificado el límite de la prueba que se le concede al demandado que incurra en tal situación, al señalar que “Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución: nada pruebe que le favorezca”. En su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Respecto a la Confesión Ficta, Emilio Cavo Baca, aduce:
La Confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que de alguna manera afecta su patrimonio (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, Pág. Nos. 378, 379; Caracas –Venezuela)
En virtud de lo antes trascrito, y por cuanto operó contra la demandada la CONFESIÓN FICTA, debe esta Juzgadora revisar si la petición contenida en el libelo del demandante no es contraria a derecho y no existiere prueba alguna que favorezca a la accionada, es decir, si es procedente en derecho la acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el actor contra la accionada, y ASÍ SE ESTABLECE.
Este tribunal cree necesario citar el criterio jurisprudencial emanado por la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de justicia en fecha 25 de Noviembre de 2003 con ponencia del magistrado Hadel Mostaza Paolini, caso: Patricia Pastora Silva Ramos contra la Sociedad de Comercio: Representaciones Altagracia, mediante el cual se establece que compete a la jurisdicción laboral el conocimiento de reclamaciones laborales donde se solicite el pago de prestaciones sociales y salarios caídos que han sido condenados a pagar en virtud de ordenarlo así una providencia administrativa. Por ello, se reproduce el contenido del referido fallo a continuación:
“En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la sala que existe falta de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al poder judicial venezolano, por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o un juez extranjero”…
“En tal sentido, observa esta Sala que en el caso de autos la abogada asistente de la demandante expuso en el libelo que aun cuando la inspectoría del trabajo del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa de fecha 12 de septiembre de 2003, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos formulada por su representada contra la Sociedad mercantil Representaciones Altagracia., esta última se ha negado reiteradamente a reenganchar a su mandante en sus funciones habituales, por lo cual procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, así como de los correspondientes intereses moratorios generados con ocasión al retardo en el pago de los conceptos demandados.
Como puede apreciarse, la parte actora no pretende con la interposición de la demanda la ejecución de la Providencia Administrativa antes referida, pues no persigue que se le reenganche en sus funciones, tal como fue ordenado por la Inspectoría del Estado Lara, sino que dado que hasta la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en dicha providencia, solicita autónomamente que se le paguen los salarios caídos las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de lo cual debe en consecuencia entenderse que el trabajador ha renunciado en definitiva a su reenganche”.
Así las cosas, considera esta sala que, (…) el conocimiento de la pretensión del demandante si corresponde a los órganos jurisdiccionales y no a la Administración Pública, pues -como se señaló supra- se trata de una acción de reclamación de los derechos que, presuntamente le corresponden al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derechos éstos que se derivan de la relación laboral que alega haber tenido con la demandada; de modo que la materia objeto del litigio solo puede ser conocida y decidida por los tribunales del Trabajo, de conformidad el Artículo 29 de la novísima Ley Orgánica procesal del trabajo y no por un ente administrativo.”
Criterio este que hace suyo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sede La Victoria, por adecuarse al presente asunto y, acogiendo el criterio jurisprudencial antes delatado, se establece que este Tribunal del trabajo tiene jurisdicción para conocer y decidir el fondo de controversia contenida en el presente expediente, razones estas por las cuales pasa a producir el fallo en los siguientes términos:

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por el actor durante el iter procesal del presente juicio, Quien ha de decidir, determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de Prestaciones sociales que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.

En el presente procedimiento la parte actora demostró con la documental consistente en Carta de Trabajo, marcada “A”, cursante al folio 49 del expediente, la existencia de la relación laboral. Aunado al hecho de que ya la Inspectoria del Trabajo de Los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar mediante Providencia Administrativa de fecha 10 de Octubre de 2005 había determinado la existencia dicho vínculo al ordenar el reenganche y pago e los salarios Caídos, lo que permite concluir que el actor efectivamente prestó servicios para la demandada, y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión de la Providencia administrativa cursante s los folios 25, 26 y 27 del expediente se demuestra que el actor ingresó en fecha 15 de Febrero de 1999, egresó en fecha 08 de Agosto de 2005, trabajando un tiempo de servicio de seis (06) años, cinco (05) meses y Veintitrés (23) días, tiempo este que tomará en cuenta para efectuar el cálculo de Las Prestaciones Sociales que le corresponden al actor conforme a derecho.
De la revisión de los conceptos laborales cuyo cobro solicita la Demandante se advierte una imprecisión de las cantidades dinerarias exigidas en el libelo, producido por la incorrecta aplicación de las operaciones aritméticas necesarias para obtener el resultado de las mismas conforme a derecho, de acuerdo al tiempo de servicio prestado para la empresa al demandante le corresponde:

1. Antigüedad. Art. 108 L.O.T
§ Año 1999 – 2000 (1er. Año)
45 días X Bs.4.800, oo= Bs.216.000, 00


§ Año 2000 – 2001(2do año)
62 días X Bs.5.280, oo = Bs. 327.360, 00

§ Año 2001 – 2002 (3er año)
64 días X Bs.6.333, 33= Bs. 405.333, 12

§ Año 2002 – 2003 (4to año)
66 días X Bs.6.969, 60= Bs. 459.993, 60

§ Año 2003 – 2004 (5to año)
68 días X Bs. 9.884, 16= Bs. 672.122,88

§ Año 2004 – 2005 (6to año)
70 días X Bs. 13.500, 00 = Bs. 945.000, 00

§ Fracción (5 meses y 23 días)
70 días / 12 X 5= 29,15 días X Bs. 13.500, 00 = Bs.393.525, 00

_______________
Sub-Total Bs. 3.419.334,6

2. Vacaciones Art. 219 L.O.T.

§ Año 2000
15 días X Bs.4.800, oo= Bs. 72.000, 00

§ Año 2001
16 días X Bs.5.280, oo = Bs. 84.480, 00

§ Año 2002
17 días X Bs.6.333, 33= Bs. 107.666,61

§ Año 2003
18 días X Bs.6.969, 60= Bs. 125.452, 8

§ Año 2004
19 días X Bs. 9.884, 16= Bs. 187.799, 04

§ Año 2005 (Fracción 05 meses)
20/12X05= 8.33 días X Bs.13.500, 00 = Bs.112.455,00 _______________
Sub-total Bs. 689.853,45

3. Bono Vacacional Art. 223 L.O.T.

§ Año 2000
7 días X Bs.4.800, oo= Bs. 33.600, 00

§ Año 2001
8 días X Bs.5.280, oo = Bs. 42.240, 00

§ Año 2002
9 días X Bs.6.333, 33= Bs. 56.999,97

§ Año 2003
10 días X Bs.6.969, 60= Bs. 69.696, 00

§ Año 2004
11 días X Bs. 9.884, 16= Bs. 108.725,76

§ Año 2005 (Fracción 05 meses)
12/12X05meses= 5días X Bs. 13.500,00 =Bs. 67.500, 00

______________

Sub-Total Bs. 378.761,73

4. Utilidades Art.174 L.O.T

§ Año 1999 (Fracción 11 meses)
15/12 X 11meses =13,75 días X Bs.4.000,00= Bs.55.000,00

§ Año 2000
15 días X Bs.4.800, oo = Bs. 72.000, 00

§ Año 2001
15 días X Bs.5.280= Bs. 79.200, 00

§ Año 2002
15 días X Bs. 6.333, 33 = Bs. 94.999, 95

§ Año 2003
15 días X Bs.6.969,6= Bs. 104.544, 00

§ Año 2004
15 días X Bs. 9.884,16= Bs. 148.262, 40

§ Año 2005 (fracción 05 meses)
15/12X05meses= 6,25días X Bs. 13.500,00 =Bs. 84.725, 00

______________
Sub-Total Bs. 638.731,35


5. Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T.
§ 150 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 2.025.000, 00


6. Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Art. 125 L.O.T

§ 90días X Bs. 13.500,00 = Bs. 1.215.000, 00

TOTAL A PAGAR Bs. 8.366.681,13


Para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante se Aplicó como base de cálculo el salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional para al periodo correspondiente, en virtud de que no cursa en autos del expediente prueba alguna de que el demandado devengará un salario superior a la remuneración decretada por el ejecutivo nacional en los años respectivos.

Corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.366.681,13)

En lo que respecta a los salarios caídos en conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530, dejo por sentado lo siguiente:

“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante Citar la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, el cual estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002, que dice así:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterios estos que hace suyos esta Juzgadora por adecuarse al presente asunto, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios en la forma indicada en criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y en la Providencia administrativa cursante a los folios 25 al 27, ambos inclusive del expediente desde la fecha del despido del trabajador, o sea (08 de Agosto de 2005), hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda (16 de Enero de 2006), excluyendo de dicho calculo los lapsos señalados anteriormente, ASÍ SE ESTABLECE.