REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001478
ASUNTO : NP01-P-2006-001478

visto el escrito presentado por el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BASTARDO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8° ejusdem y en concordancia con los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal antes de la reforma del 16-03-2005, en perjuicio de la Empresa Distribuidora Canelón C.A.,aduciendo que los hechos punibles se cometieron el día 23-05-2000 y hasta la presente fecha ha transcurrido 06 años, un (01) mes y seis (06) días, tiempo suficiente establecido en la norma legal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso.

Este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El hecho que dio origen a que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público diera inicio a la presente averiguación en fecha 24-05-2000, fue la denuncia interpuesta en esa misma fecha ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Maturín por el ciudadano GAMAL ANTONIO SOL GIL, donde manifestó que comparecía como representante de la Empresa Distribuidora Canelón C.A., a fin de denunciar al ciudadano CARLOS ENRIQUE BASTARDO titular de la cédula de identidad 11.446.881, por cuanto el mismo había emitido dos cheques a nombre de la referida empresa uno por la cantidad de 157.444, 98 Bs. De fecha 24-03-2000 y otro por la cantidad de 2.535.762,07 Bs., de fecha 29-03-2000 ambos del banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, y una vez presentados carecían de fondo, que ha buscado a ese señor y no lo ha podido ubicar.

Los hechos narrados, efectivamente a juicio del juzgador encuadran en el tipo previsto en el artículo 464 último aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la emisión de los referidos cheques, observando el juez que decide que, fueron presentados al librado y evidentemente no fueron cancelado, por lo que siendo la comisión del hecho mediante la emisión de dos cheques contra una misma persona, la conducta del referido ciudadano se subsume en el tipo penal del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de la emisión de dichos títulos valores, siendo la pena para el delito en cuestión de uno a cinco años de prisión, aumentada de una sexta a una tercera parte, y en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León se sentenció que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale la ley a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal.

A tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” Pues, la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto de del delito de ESTAFA AGRAVADA es de 03 años de prisión.

Ahora bien, establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....5°- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,..."

En el caso bajo análisis, se observa que los cheques arriba señalados fueron emitidos uno el día 24-03-2000, y otro el día 29-03-2000 y desde esas fechas hasta la presente, han transcurrido más de tres años, sin que haya habido un acto posible de interrumpir la prescripción de la acción penal, por lo que la misma se encuentra evidentemente prescrita.

El Ordinal 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción Penal:.....8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, y así se decide.

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BASTARDO, quien es Venezolano, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, donde nació en fecha 31-05-70, titular de la cédula de identidad N° 11.446.881 y domiciliado en la Avenida 5, entre calle 23 y 24, casa sin número, Chivacoa Estado Yaracuy, por prescripción Judicial de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal antes de la reforma del 16-03-2005, donde aparece como víctima la Empresa Distribuidora Canelón C.A. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ERIC FERRER