REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004530
ASUNTO : NP01-P-2005-004530
Visto el escrito presentado por el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano FREDDY RINCONES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de MARIA DEL PILAR GUERRA LEON, aduciendo que el hecho punible se cometió el día 26-04-2000, fecha desde la cual han transcurrido 05 años, Dos (02) meses y Cuatro (04) días, tiempo suficiente establecido en la norma legal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
El hecho que dio origen a que se diera inicio a la averiguación en el presente caso, fue el Acta Policial de fecha 18-04-2000 emanada de la Unidad Estatal N° 22 de Investigaciones Penales de Tránsito del Estado Monagas, donde se deja constancia que siendo las 13:00 horas de la tarde se registró un accidente de tránsito en el tramo de la carretera Los Chorritos-Crucero Los mangos encunutamiento y estrellamiento con objeto fijo (arbol) con lesionados, donde intervino el vehículo marca Ford, color azul, año 1996, oplacas XGW-963 conducido para el momento del accidente por el ciudadano FREDDY RINCONES, quien resultó lesionado y su acompañante ciudadana MARIA DEL PILAR GUERRA.
Cursa a las actuaciones el Informe Médico Legal N° 158 de fecha 26-04-2000, practicado a la víctima MARIA DEL PILAR GUERRA, donde dejó constancia que presentó Contusión en columna cervical (leve), para 06 días de curación y 06 días de reposo. También cursa el informe médico legal N° 158 practicado al ciudadano FREDDY RINCONES, donde se dejó constancia que no presentó lesiones.
los hechos antes expuestos, a juicio del juzgador encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, por cuanto a consecuencia del accidente de tránsito, las lesiones sufridas por víctima ciudadana MARIA DEL PILAR GUERRA ameritó reposo y curación por 06 días según el informe médico, por lo que los hechos encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES para el cual se establece una pena de cinco a cuarenta y cinco días e arresto, siendo que en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León se sentenció que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale la ley a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal.
A tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” Pues, la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto del LESIONES CULPOSAS LEVES es de 25 días de arresto.
Ahora bien, establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”.
Por otra parte, establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”
En el caso bajo análisis, se trata de un delito de LESIONES CULPOSAS LEVES consumado, que si bien, para su enjuiciamiento de proceder instancia de parte, el lapso de prescripción ordinaria comenzó a correr desde el mismo momento de su perpetración es decir desde el18-04-2000, y no consta en las actuaciones que la víctima ha ejercido la acción penal, y se haya interrumpido dicha prescripción por un acto judicial, sino, como lo señala la representación fiscal, que han transcurrido mas de cinco años, tiempo este mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal contemplada en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado artículo.
El Ordinal 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción Penal:.....8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, y así se decide.
Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano FREDDY RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.014.207 y domiciliado en el bloque 3, Edificio 4, Macario Caracas, por prescripción y extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 6° del Código Penal, seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, donde aparece como víctima MARIA DEL PILAR GUERRA LEON. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ERIC FERRER
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