REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000278
ASUNTO : NP01-P-2006-000278


Visto el escrito presentado por el Abogado JORGE LUIS ABREU, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos MARIANO ALVAREZ Y TONY RAFAEL SALAZAR, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 2° 1°, 417 y 418 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y del ciudadano JUAN FEBRES, aduciendo que el hecho punible se cometió el día 16-06-01, fecha desde la cual han transcurrido 04 años, y 26 días, tiempo suficiente establecido en la norma legal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:


El hecho que dio origen a que se diera inicio a la averiguación en el presente caso, fue el Acta Policial de fecha 16-06-2001 emanada de la Unidad Estatal N° 22 de Investigaciones Penales de Tránsito del Estado Monagas, donde se deja constancia que siendo las 06:30 de la noche, se acordó realizar una investigación de un accidente de tránsito colisión entre vehículos y volcamiento con lesionados ocurrido en la Avenida José Antonio Páez cruce con Carrera 8 Barrio Antonio José de Sucre de esta Ciudad, donde intervinieron los vehículos el identificado con el N° 1, marca Chevrolet, modelo Blazer, clase camioneta, tipo Sport Wagon placas XWH-500, conducido por el ciudadano TONY SALAZAR quien resultó lesionado; vehículo N° 2 marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placas DAL-645, conducido por el ciudadano MARIANO ALVAREZ, quien resultó lesionado y su acompañante ciudadano JUAN FEBRES.


Cursa a las actuaciones el Informe Médico Legal de fecha 21-06-2001, practicado al ciudadano MARIANO ALVAREZ, donde dejó constancia que presentó Politraumatismos generalizados con fractura y luxación acromio clavicular derecho para 60 días de curación y 60 días de reposo. Igualmente cursa e Informe médico legal practicado al ciudadano JUAN FEBRES, en la misma fecha, don de se dejó constancia que presentó POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS DE PARTES BLANDAS, para 07 días de curación y 07 días de reposo, igualmente cursa el Informe Médico Legal practicado al ciudadano TONY SALAZAR, en la referida fecha, donde se dejó constancia que presentó Politraumatismos generalizados de partes blandas, para 06 días de curación y 06 días de reposo.

los hechos antes expuestos, efectivamente a juicio del juzgador encuadran por una parte, en el tipo penal previstos en el artículo 422 ordinales 2° del Código Penal Venezolano, por cuanto a consecuencia del accidente de tránsito, las lesiones sufridas por el ciudadano MARIANO ALVAREZ conductor del vehículo N° 2, ameritó reposo y curación por 60 días por lo que encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES para el cual se establece una pena de 1 a 12 meses de prisión. Asimismo, por otra parte las lesiones que sufrió el ciudadano TONY SALAZAR conductor del vehículo N° 1, amerito reposo por 06 días y las lesiones que sufriera el ciudadano JUAN FEBRES reposo y curación por 07 días por lo que encuadran en el tipo del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, y en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León se sentenció que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale la ley a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal.

A tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” Pues, la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto del LESIONES CULPOSAS GRAVES es de 06 mese y 15 días de prisión y para el caso de las LESIONES CULPOSAS LEVES es de 25 días de arresto.

Ahora bien, establece el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...6°-Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”.

Por otra parte, establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”

En el caso bajo análisis, se trata por una parte de un delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y por la otra de un delito de LESIONES CULPOSAS LEVES consumados, y en consecuencia el lapso de prescripción ordinaria comenzó a correr desde el mismo momento de su perpetración es decir desde el 16-06-2001, y no consta en las actuaciones que dicho lapso de haya interrumpido por un acto judicial, sino, como lo señala la representación fiscal, que han transcurrido mas de cuatro años, tiempo este mas que suficiente en ambos casos para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal contemplada en los ordinales 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal respectivamente, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en los citados numerales.

Igualmente El Ordinal 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción Penal:.....8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, y así se decide.

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos TONY SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.339.115, y domiciliado en calle el retiro N° 62 La Cruz Maturín estado Monagas Y MARIANO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.365.581 y domiciliado en Urbanización Alto de Tipuro Quinta la Milagrosa N° B-22 Maturín Estado Monagas, por prescripción y extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal, seguida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinales 2° y 1° en relación con los artículos 417 y 418 del Código Penal vigente para la fecha de la c omisión del hecho, donde aparecen como víctimas MARIANO ALVAREZ, JUAN FEBRES Y TONY SALAZAR. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIC FERRER