REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007233
ASUNTO : NP01-P-2005-007233
Visto el escrito presentado por el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra personas desconocidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD PALOMO, aduciendo que el hecho punible se cometió el día 16-08-2000, fecha desde la cual han transcurrido 05 años, 07 meses y 07 días, tiempo suficiente establecido en la norma legal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
El hecho que dio origen a que se dictara auto de proceder en el presente caso, fue la denuncia formulada por el ciudadano RICHARD ALFREDO PALOMO BASTARDO ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Maturín, en fecha 16-08-2000, donde manifestó que ese día, como a las 11:30 de la mañana, personas desconocidas le hurtaron su vehículo marca Fiat, clase Automóvil, modelo Uno, color Azul, Placas XGJ-595, serial carrocería ZFA146BS4H0209802 valorado en dos millones de bolívares, en la avenida La Paz, frente a la Clínica Divino Niño de esta Ciudad.
Los hechos narrados, a juicio del juzgador encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 2 ordinal 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores porque se comete sobre un bien, que por su destino se mantiene expuesto a la confianza pública, hechos que se subsumen en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, para el cual se establece una pena de 2 a 6 años de prisión, y en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León se sentenció que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale la ley a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal.
A tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” Pues, la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto del HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR es de 8 años de prisión.
Ahora bien, establece el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.
Por otra parte, establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”
En el caso sub judice, se trata de un HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR consumado, y en consecuencia el lapso de prescripción ordinaria comenzó a correr desde el mismo momento de su perpetración es decir desde el 16-08-2000, y no consta en las actuaciones que dicho lapso de haya interrumpido por un acto judicial, sino que, para la presente fecha han transcurrido 05 años Y 11 meses, tiempo este superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que se considere que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado artículo.
El Ordinal 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción Penal:.....8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, y así se decide.
Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra personas desconocidas, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 4° del Código Penal, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD PALOMO.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PICCIONI
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