PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra de los imputado: JESUS RAFAEL MARQUEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 1-10-77, soltero, Jesús Rafael Márquez (v) de Aleida Urieta (v), con primer año de bachillerato, de oficio albañil y Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.744.382 y domiciliado en La urbanización La Paz, Casa S/N, Calle Principal, Tucupita Estado Delta Amacuro Monagas; y MANUEL RAFAEL LOPEZ GUILARTE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 9-11-73, casado, bachiller, Supervisor de grúa, hijo de José Barrera López (v) y de Descree Guilarte (V), Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-11.208.237 y domiciliado en urbanización Delta B, Calle Principal, Casa N°. 42 Tucupita, Estado Delta Amacuro, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, por existir suficientes elementos en su contra, las cuales reposan en las actas que conforman la presente causa y que a los efectos de esta decisión se dan por reproducidos tal como es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1,2,3,5, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal venezolano Y 277 del mismo Código, atribuidos al Ciudadano: MANUEL RAFAEL LÓPEZ AGUILARTE y al Ciudadano: JESUS MARQUEZ URRIETA se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1,2,3,5, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: YOEL ALBERTO REINA GUERRA; queda admitida la presente acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1,2,3,5, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Artículo 416 en concordancia con el artículo 424 Y 277 todos del Código Penal venezolano
SEGUNDO: Se ADMITEN LA TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal en su escrito Acusatorio referidas a los Expertos, Testigos Y documentales Las pruebas antes señaladas y ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que nos ocupan, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la presente acusación el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a los acusados respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciendo énfasis en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndoles la palabra a cada uno de los imputados lo cuales manifestaron libremente y cada uno por separado “No admitimos los hechos, es todo”.
TERCERO: Se rechaza la solicitud formulada por la defensa, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva, también la niega en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado hasta la presente fecha. Así mismo se niega la solicitud realizada por la Representación de la Defensa para que el Tribunal interrogue a la Víctima sobre si reconoce o no a los Imputados como sus agresores; tomando en cuenta que la sala de audiencias no el sitio idóneo para realizar un Acto de Reconocimiento y la víctima bajo ninguna circunstancias puede ser interrogado por el Tribunal durante el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar. La DEFENSA NO presentó pruebas.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los acusados de autos, en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado hasta la presente fecha y continuaran recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas.
QUINTO: Se Ordena el pase a Juicio de los acusados: JESUS RAFAEL MARQUEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 1-10-77, soltero, Jesús Rafael Márquez (v) de Aleida Urieta (v), con primer año de bachillerato, de oficio albañil y Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.744.382 y domiciliado en La urbanización La Paz, Casa S/N, Calle Principal, Tucupita Estado Delta Amacuro Monagas; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1,2,3,5, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal venezolano y MANUEL RAFAEL LOPEZ GUILARTE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 9-11-73, casado, bachiller, Supervisor de grúa, hijo de José Barrera López (v) y de Descree Guilarte (V), Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-11.208.237 y domiciliado en urbanización Delta B, Calle Principal, Casa N°. 42 Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1,2,3,5, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal venezolano Y 277 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano: YOEL ALBERTO REINA GUERRA; por haber sido las personas que en fecha 31-01-06 aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde en momentos en que la victima ciudadano YOEL ALBERTO REINA GUERRA, estacionaba en el frente de su residencia ubicada en la Calle Sucre, Sector La Plaza de la población de temblador Estado Monagas, el vehículo MARCA FORD, MODELO CABINA 350, PLACAS 54B-BAE, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR AZUL, USO CARGA y al bajarse de este fue sorprendido por dos ciudadanos desconocidos quienes llegaron al lugar a bordo de un vehículo marca FIAT, COLOR BLANCO y portando arma de fuego sometieron en contra de su voluntad a la víctima antes mencionada causándole lesiones consistentes edematosa y equimótica en cuero cabelludo región occipital y excoriación en dedo meñique de la mano derecha, llevándoselo hacia el crucero de Uracoa - Barrancas, donde el vehículo clase camión se quedó sin gasolina procediendo los sujetos a empujarlo a la orilla de la vía y es cuando en esos momentos funcionarios de la Policía del Estado que tenían conocimiento de lo sucedido por parte del ciudadano JOSE JAVIER MAITA, sorprendieron en situación de flagrancia a éstos produciéndose un intercambio de disparos entre la comisión policial y los sujetos rindiéndose uno de ellos a la comisión y el otro dándose a la fuga, logrando ser aprehendidos e identificados como JESUS RAFAEL MARQUEZ URRIETA y MANUEL RAFAEL LOPEZ AGUILARTE, a quien se le decomisó el arma de fuego marca TAURUS cañón corto, serial 1028440, con cuatro cartuchos dos sin percutar y un celular marca motorola. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, comparezcan ante el Juez de Juicio respectivo; asimismo, se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. A los 12 días del mes de Julio de 2006. Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Conste.
La Jueza,
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