REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006224
ASUNTO : NP01-P-2005-006224

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de 19/06/06, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 jusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Laura Velásquez.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Deyanira Jiménez Linares.

DEFENSOR DE LA ACUSADA: Abg. Betermi de Rodríguez Marvin.

ACUSADA: ZULEIMA DE LA CRUZ PEREZ UGAS, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-05-58, titular de la cédula de identidad N° V 5.547.828, de 48 años de edad, de profesión u oficio, ama de casa, divorciada, hijo de Felicia Ugas (v) y de José Rafael Pérez (f), domiciliado en la carrera 2 sector 4 casa N° 11 Sabana Grande, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II
En audiencia celebrada en fecha 19/06/06, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra la imputada Zuleima de la Cruz Pérez Ugas, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento que acaecieron los hechos, en perjuicio de Arcenia Esperanza López, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 26 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Maturín, la ciudadana López Arsenia Esperanza, y formula denuncia contra la ciudadana Zuleima Pérez me desprendió la oreja izquierda de un mordisco que me pegó después de haber tenido una discusión por problemas personales.”

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó tanto la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el Juicio Oral y Público debate, y que se ordena el pase a juicio.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“La defensa en este acto alega que su defendida no tiene antecedentes penales y que en conversación con su defendida ella quiere admitir los hechos. Es todo.

Acto seguido, el Tribunal impuso a la imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal y siendo esta la oportunidad procesal en que tiene lugar el control judicial de la acusación interpuesta; en consecuencia, se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, y se le cedió la palabra a la acusada, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06/07/06, una vez admitida la acusación fiscal e instruido a la acusada respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior, y admitidos como fueron los hechos por la acusada, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento que acaecieron, que establece una pena igual a la que contempla en Código Penal según Gaceta Oficial Nro. 5.768 extraordinario del 13 de abril de 2005, condenándola a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión, pena esta que resulta de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir al sumar los extremos de pena de 3 a 6 años de prisión, la cual arrojó como resultado una pena de 9 años, pena esta que deberá ser rebajada de la mitad conforme a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, quedando en cuatro (4) años y cinco (5) meses, que al aplicarle el contenido del primer aparte del artículo 376, la pena deberá ser rebajada hasta un tercio, en virtud de la admisión de los hechos, quedando como pena definitiva tres (3) año de prisión. No se estima tiempo de cumplimiento definitivo de pena por cuanto la acusada a partir de esta fecha le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se Impuso a la acusada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia, disponga la ejecución de la pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA a la ACUSADA: ZULEIMA DE LA CRUZ PEREZ UGAS, titular de la cédula de identidad N° V 5.547.828, a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento que acaecieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ARSENIA ESPERANZA LOPEZ. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima tiempo de cumplimiento de pena por la acusada debido a que en esta misma fecha se le Impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia, disponga la ejecución de la pena.
Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 12 días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. LAURA VELASQUEZ