REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-014758
ASUNTO : NP01-S-2004-014758


AUTO DONDE SE NIEGA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA


Visto el escrito presentado por el Abogado ARMANDO JOSE SUAREZ GUZMAN, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JOSE MANUEL VILLAFRANCA PEREZ, acusado en el presente asunto, donde solicita se estudie la posibilidad de Admitir la prueba Testimonial de los ciudadanos Jesús Rafael Reyes Campos, Eduar José Cedeño y Juan de Mata Maza Mata, los cuales rindieron declaración por ante la Fiscalía durante la fase de Investigación, y que no fueron promovidos como prueba en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuada en la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala la oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas que se presentarán en el juicio oral, estableciendo los siguiente: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: … 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; …” En el caso que nos ocupa, las pruebas que promueve la defensa en el anterior escrito, están fuera de la oportunidad señalada en la norma antes indicada, habiéndose ya realizado la audiencia preliminar en el presente asunto.

Por otra parte, establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”. Lo cual no se aplica al presente caso, en virtud de que las testimoniales que no fueron promovidas en su oportunidad mal pudieran considerarse como nuevas pruebas, ya que el defensor manifiesta que las declaraciones de los ciudadanos arriba mencionados fueron rendidas durante la fase de investigación, señalando además, que tal omisión “tal vez se debió a un error humano” de la Defensa que tenía el acusado para ese momento, lo que significa entonces que la parte debió haber tenido conocimiento de estas para la oportunidad procesal establecida en el artículo 328 de nuestra norma adjetiva penal, y por lo tanto no constituyen una novedad para la misma.

La defensa en su escrito hace alusión al Derecho a la Defensa, derecho este que en el presente asunto le ha sido resguardado al ciudadano JOSE MANUEL VILLAFRANCA PEREZ, el cual ha estada provisto de Defensor en todas las fases del proceso; manteniéndose así la igualdad entre las partes.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud hecha por la Defensa, por considerarla improcedente, y en consecuencia NO ADMITE las pruebas promovidas. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas. Cúmplase.-

El Juez

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

El Secretario