REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004085
ASUNTO : NP01-P-2005-004085
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Recibida como ha sido solicitud interpuesta por los ciudadanos OMAR ENRIQUE CEDEÑO y JESUS ALBERTO CARDENAS FONT, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, haciendo referencia al artículo 251ejusdem relacionado al peligro de fuga; este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en cuanto a la norma invocada por los acusados OMAR ENRIQUE CEDEÑO y JESUS ALBERTO CARDENAS FONT que se relaciona con la Presunción de Inocencia, ésta no se discute en el presente caso, pues para este Tribunal los ciudadanos antes mencionados, serán considerados inocentes salvo que en Juicio Oral y Público se demuestre lo contrario. En lo referente a si existe o no peligro de fuga u obstaculización en el presente csao; considera quien decide que como quiera que los acusados se encuentran involucrados en el delito de ROBO AGRAVADO, que es un delito grave por ser pluriofensivo que atañe tanto a la integridad física como al derecho a la propiedad, cuya pena es de diez (10) a diecisiete (16) años prisión, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal; se evidencia que tal pena en su límite superior está por encima de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo determinó el Juez de Control al momento de imponer la medida de privación Judicial preventiva de Libertad. Aunado a esto, se observa que tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito, ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.
Por lo expuesto y visto que los ciudadanos OMAR ENRIQUE CEDEÑO y JESUS ALBERTO CARDENAS FONT están sujetos a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó y aún se mantiene dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal.
Con motivo a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados OMAR ENRIQUE CEDEÑO, indocumentado; y, JESUS ALBERTO CARDENAS FONT, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.174.489, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por los ya mencionados ciudadanos, y en consecuencia, MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre éstos, de conformidad con los artículos 243, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
El Secretario
Abg.
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