REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000073
ASUNTO : NK01-P-2003-000073
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON y Elinersy Aguirre
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DEYANIRA JIMENEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas.
DEFENSA: ABOG. LUIS MARIN, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Monagas.
ACUSADA: ZOILA MERCEDES OROZCO DE PRECILLA, quien es venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de cuarenta y tres (43) años de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.289.965, con domicilio en la Calle 11-B, Casa N° 15, Sector Los Cocos, Mercado Nuevo, Maturín, Estado Monagas.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: El Estado venezolano.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Deyanira Jímenez, quien expuso en forma oral su acusación en contra de la acusada ZOILA MERCEDES OROZCO DE PRECILLA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 12-01-2003, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, cuando los funcionarios Miguel José Terán Hernández y Javier José Méndez Zapata, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional, se encontraban prestando servicio en la entrada del Internado Judicial de Monagas, específicamente en el área donde se encuentran los cubículos que sirven para revisar la comida, paquetes y envases de los visitantes de los internos en las instalaciones del interior del mencionado centro de reclusión, fue en ese momento cuando se acercó la ciudadana Zoila Mercedes Orozco, quien traía una bolsa plástica de color blanca contentiva de comida y e funcionario de la Guardia nacional Javier José Méndez Zapata, le indica que sacara los objetos de la bolsa para revisar lo que contenía en su interior, es cuando la mencionada ciudadana se niega a que fuera revisada contestando que no tenía nada; por segunda vez se le indica que permitiera la bolsa para su revisión donde respondió que no había nada dentro de la bolsa tornándose en actitud nerviosa, se le vuelve a indicar que permitiera la bolsa al funcionario de la Guardia Nacional para que la revisara, por lo que accede y pone la bolsa encima de un planchón de concreto y saca del interior de la misma un pañuelo de color azul de forma abultada colocándoselo debajo de la axila, manifestando que ese pañuelo era de ella y que no tenía nada; en ese momento uno de los funcionarios sale del cubículo y ésta al darse arroja el pañuelo al suelo, el funcionario de la Guardia Nacional lo toma y lo pone encima del planchón y solicita la colaboración de dos ciudadanas que se encontraban haciendo la cola para ingresar al interior del Internado, para que sirvieran de testigos; se procede a abrir el pañuelo y el mismo contenía en su interior un envoltorio de plástico de color azul forrado con tirro de color beige contentivo de una sustancia de consistencia rocosa de color beige, con olor fuerte y penetrante de forma irregular, la cual al realizarle la correspondiente experticia resultó ser Setenta y Nueve gramos con Setecientos miligramos de Cocaína Base tipo Crack. Una vez realizadas las diligencias de rigor, los funcionarios levantaron Acta Policial en la cual se dejó constancia del procedimiento efectuado y de lo incautado.
Por su parte, la defensa manifestó que contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la Representación Fiscal alegando que los hechos no habían sucedido como los había narrado el Fiscal del Ministerio Público, ratificando que su defendido era inocente de los hechos por los cuales se le acusaba.
La acusada, previa ser impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, manifestó su deseo de no declarar; no rindiendo ningún tipo de declaración.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:
1.- El ciudadano experto ELISEO PADRINO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , quien una vez juramentado, manifestó que le fue presentado un (01) pañuelo de tela de varios colores y un (01) envoltorio confeccionado en cinta adhesivas de color beige y plástico azul que se encontraba cubierto por el pañuelo, al cual realizó experticia, resultando ser la sustancia que se encontraba dentro del envoltorio antes indicado, Setenta y Nueve (79) gramos con Setecientos (700) miligramos de Cocaína Base Tipo Crack. A esta declaración se le da todo el valor, por cuanto fue realizada por un experto en la materia, con catorce (14) años de servicio, cuya deposición fue basada en la ciencia, coherente y convincente, y sirve como elemento probatorio con el cual se demuestra que la sustancia decomisada resultó ser droga, que es de ilícito comercio.
2.- Experticia Toxicológica N°9700-128-0101, la cual fue incorporada mediante su lectura. A este elemento probatorio el Tribunal no le da ningún valor, ya que el mismo no fue incorporado conforme a lo que dispone el Artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Experticia Química N° 9700-128-0100, incorporada mediante su lectura, a la cual el tribunal no le da ningún valor probatorio, en virtud de que no fue incorporada de acuerdo a la regla establecida en el Artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala; no existió algún otro evacuado legalmente.
Ahora bien, de las pruebas señaladas anteriormente, las cuales fueron valoradas conforme a las normas establecidas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedó demostrado la incautación de Setenta y Nueve (79) gramos con Setecientos (700) miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, sin embargo, aprecia quien aquí decide, que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no fueron suficientes para vincular a la acusada MERCEDES OROZCO DE PRECILLA, con la droga incautada, antes indicada; y es por ello que la Representación Fiscal, de manera responsable, solicitó la absolución del ya mencionado acusado y este Tribunal Unipersonal haciendo justicia, por insuficiencia probatoria, estimo procedente.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ante tal situación, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para la acusada MERCEDES OROZCO DE PRECILLA, pues con los elementos probatorios incorporados en sala, aun cuando se logró demostrar la comisión de un ilícito penal, o sea, la incautación de una sustancia de ilícito comercio, no se pudo demostrar vinculación alguna de dicha droga con la acusada, es decir, no existe elemento de culpabilidad en su contra; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia de los funcionarios actuantes y testigos que presenciaron los hechos que se le imputaron a la acusada de marras, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.
Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal Unipersonal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llega a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró en sala vinculación alguna de la droga incautada con la acusada, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER a la ciudadana MERCEDES OROZCO DE PRECILLA de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: ABSUELVE a la acusada ZOILA MERCERDES OROZCO DE PRECILLA, quien es Venezolana, Natural Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.289.965, domiciliada en la calle 11-B, Casa N° 15, sector los Cocos, Mercado nuevo Maturín Estado Monagas, asistida por el Defensor Público Cuarto, Abogado LUIS MARIN, a la acusada se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante contenida en el ordinal 3° del artículo 43 de la citada ley orgánica, en la cual aparece como victima Estado Venezolano. Segundo: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada la cual se encuentra a la orden de la Fiscalía quien actuara de conformidad con la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Se deja sin efecto la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado, en consecuencia, se ordena su libertad plena según lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se librará oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y parcialmente público, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Dada, firmada y refrendada en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006), a los 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN G. PICCIONI
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