REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veinte (20) de Julio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000050
ASUNTO : NP01-P-2005-000050

Por recibida y vista la solicitud presentada por la Ciudadano: Abogado. NINOSKA COROMOTO FARIAS, en su condición de Defensora Pública Penal Segundo adscrita a la Defensoria Pública de este Estado, quien actúa en nombre y representación de los Ciudadanos acusados: JOSÉ RAMÓN NATERA, JESÚS BAUTISTA MORENO y DARWIN DELGADO, acusados en la causa Asunto NP01-P-2005-000050, que le instara la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, a los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN NATERA y DARWIN DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, Artículo 460, 278 y 77 numerales 5, 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los delitos, y en cuanto al ciudadano acusado: JESÚS BAUTISTA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, Artículo 460, 278 y 77 numerales 5, 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de las sucesos, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud el Principio de la Presunción de Inocencia prevista en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , así como invoca el Principio de Afirmación de la Libertad previsto en el Artículo 9 del Código anteriormente mencionado. Así mismo manifiesta que los acusados tienen residencia fija en este Estado, y estar dispuestos a cumplir con todas las condiciones que se le impongan y que no existe peligro de fuga por parte del mismo. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Ahora bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 ordinal 2°, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez Tercero de Control de esta Sede Judicial Penal, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva. Y así decide.-

DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Abogado. NINOSKA COROMOTO FARIAS, en su condición de Defensora de los acusados ciudadanos acusados: JOSÉ RAMÓN NATERA, JESÚS BAUTISTA MORENO y DARWIN DELGADO, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuese dictada en su oportunidad legal, a los antes mencionados Acusados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Boleta de Traslado, para el día VIERNES 21-07-2006, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de imponérseles de la presente decisión Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Veinte (20) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis.
LA JUEZ,

ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
LA SECRETARIA.

ABG. SOPHY AMUNDARAY.