REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintiuno (21) de Julio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000028
ASUNTO : NK01-P-2002-000028


FECHA: 13, 19, 27, 30 de Junio y 06 y 12 de Julio de 2006.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.


SECRETARIOS: ABG. ELINERSY AGUIRRE,
ABG. CARMEN PICCIONI y
ABG. FLOR TERESA VALLES.


ACUSADOR: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JORGE LUIS ABREU BARAZARTE.


ACUSADO: JEAN CARLOS CARVAJAL BRITO.


DEFENSORA: DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO PENAL.
ABG. BARBARA LUCERO.


DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
Art. 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano
Vigente, para la época de los sucesos.

VICTIMA: FELIX ELOY RAMOS.

CAPITULO I.
DE LAS PARTES.

Con vista a las Audiencias Orales y Públicas de la Causa signada con el número NP01-P-2002-000028, celebradas los días Trece, Diecinueve, Veintisiete, Treinta del mes de Junio de 2006, Seis y Doce de Julio, siendo las Once (11:00) horas de la mañana y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, procediendo este Tribunal a constituirse de manera Unipersonal, integrados por la Juez Profesional, Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y como Secretarios de Sala los Abogados: ELINERSY AGUIRRE, CARMEN PICCIONI y FLOR TERESA VALLES, instada esta Audiencia por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, contra del Ciudadano: JEAN CARLOS CARVAJAL BRITO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-10-1976, hijo de Mindalia Brito (V) y de Jesús Rafael Carvajal, de titular de la Cedula de Identidad Nro., V-13.463.986, mayor de edad, de 27 años, de Profesión u Oficio: Albañil, de Estado Civil: Soltero, domiciliado en: El Silencio de Campo Alegre, Calle Rosa Mari, frente a la Iglesia Evangélica, Maturín Estado Monagas, representado en este acto por la Defensora Público Octavo Penal Abg. BARBARA LUCERO, asistido de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente. En perjuicio del ciudadano hoy occiso FELIX ELOY RANOS. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO I I.
DE LOS HECHOS.

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: Cuatro de Junio de Dos Mil Dos, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la Noche, el ciudadano acusado JEAN CARLOS CARVAJAL BRITO, se hizo presente en una vivienda ubicada en la Carrera Nro., 03, Casa Nro., 09, Sector Los Rosales, Barrio La Floresita, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, indicándole a los ocupantes de la misma que estaban ante un atraco, sacando a relucir un arma de fuego de la cual estaba provisto en ese momento, acto seguido el acusado le ordenó al ciudadano FELIX ELOY RAMOS, propietario de la aludida vivienda, que le entregara una cadena de oro que cargaba y ante la resistencia de este a entregarla, le produjo un disparo que lo impacto en la región lateral izquierda y superior del abdomen, herida esta que subsiguientemente le produjo la muerte, pudiendo ser observada esta acción por el resto de sus familiares que se encontraban presentes en ese momento en la referida vivienda, finalmente el ciudadano acusado: JEAN CARLOS CARVAJAL BRITO, una efectuada la acción delictual, se retiro del lugar, abordando una motocicleta, la cual era conducida por otro ciudadano aun por identificar y a bordo de la misma lo había traído al lugar del suceso, emprendiéndose la persecución del acusado, con la ayuda de vecinos y una comisión policial que tuvo conocimiento de lo ocurrido, practicando su detención en momentos en que evadiendo la acción policial, se introdujo en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio Primero de Mayo de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por lo que solicito sea enjuiciado y condenado al acusado de autos por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito, por lo que demostrara la culpabilidad del mismo, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, y que fuese admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente.

CAPITULO I I I.
DEFENSA DEL ACUSADO.

Por su parte la Defensa del Ciudadano: JEAN CARLOS CARVAJAL BRITO, Representado en este acto por la Defensora Público Octavo Penal ABG: BARABARA LUCERO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las imputaciones fiscales, por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, que los hechos señalados por la representación fiscal no se corresponden ni en forma ni en tiempo como lo refiere la Fiscalía, así mismo recordó a la representación fiscal que está en la obligación de probar más allá de toda duda razonable, invocando el principio de presunción de inocencia, así como el principio de comunidad de las pruebas, así como solicitó la absolutoria de su representado por cuanto el mismo es inocente de los cargos imputados. Por su parte el acusado JEAN CARLOS CARVAJAL BRITO, impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le impuso de los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO accedió a declarar, haciéndolo posteriormente impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, sin coacción alguna y sin juramento de ley.

CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que no quedó debidamente establecido que los hechos inferidos por la Representación de la Vindicta Publica, en relación a que en fecha: : Cuatro de Junio de Dos Mil Dos (04-06-2002), siendo aproximadamente las 9:30 horas de la Noche, un ciudadano desconocido, se hizo presente en una vivienda ubicada en la Carrera Nro., 03, Casa Nro., 09, Sector Los Rosales, Barrio La Floresita, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, indicándole a los ocupantes de la misma que estaban ante un atraco, sacando a relucir un arma de fuego de la cual estaba provisto en ese momento, acto seguido el ciudadano le ordenó al ciudadano FELIX ELOY RAMOS, propietario de la aludida vivienda, que le entregara una cadena de oro que cargaba y ante la resistencia de este a entregarla, le produjo un disparo que lo impacto en la región lateral izquierda y superior del abdomen, herida esta que subsiguientemente le produjo la muerte, pudiendo ser observada esta acción por algunos de sus familiares que se encontraban presentes en ese momento en la referida vivienda, finalmente el ciudadano que realizo la acción delictiva, se retiro del lugar, abordando una motocicleta, la cual era conducida por otro ciudadano aun por identificar y a bordo de la misma lo había traído al lugar del suceso, emprendiéndose la persecución del acusado, con la ayuda de vecinos y una comisión policial que tuvo conocimiento de lo ocurrido, practicando la detención de un ciudadano que resultó llamarse JEAN CARLOS CARVAJAL BRITO, quien presuntamente se introdujo en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio Primero de Mayo de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, habiéndose recibido en Sala de Audiencias la testimonial del ciudadano, LISANDRO JARAMILLO, en calidad de testigo, Inspector Jefe de la Policía del Estado Monagas, quien expuso en Sala de Audiencias que en fecha 04 de Junio de 2002, yo fungía como Jefe de la Sub Comisaría de las Cocuizas y me encontraba de patrullaje, siendo aproximadamente las 10:30 horas de noche, en el Sector Sabana Grande de esta ciudad, donde se me acerca un ciudadano de nombre RICHARD ACOSTA, quien me indico que era funcionario Detective, y que había avistado a Dos (02) ciudadano, uno de nombre Carlos y apodado Macaco y el otro apodado El Pelo e Guama, quienes se trasladaban a bordo de una moto, los cuales dieron varias vueltas por el Sector y posteriormente el ciudadano que iba de parrillero en la moto, quien se dirigió a la casa del hoy occiso FELIX ELOY RAMOS, exactamente ubicada en el Sector el Mereyal y le efectuara un disparo, y posteriormente sale corriendo y el sujeto que conducía la moto de color negra, que lo esperaba en la esquina por lo que después de efectuar el disparo, se moto en la moto y se retiraron del lugar, por lo que procedió a seguirlos observando el lugar donde se introducen con la moto, y una vez obtenida esta información nos apersonamos a la residencia, por lo que solicitamos permiso y logramos la aprehensión del sujeto y procedimos a decomisar la moto, marca Yamaha, color negra, tipo paseo, eso fue específicamente frente al puente del Parquecito, no incautándoseles a los ciudadanos al momento de la detención arma alguna, la comisión estaba conformada por 4 o 5 funcionarios y el detective RICHARD ACOSTA, siendo trasladados en una Unidad Tipo Camión Nro., 036. Al momento de aprehenderlos le explicaron sus derechos de manera brevemente, la moto se encontraba en una residencia, de auto construcción pequeña, mi persona en compañía de dos funcionarios mas entramos a la vivienda y posteriormente cuando se trasladan a la Comandancia de la Policía de este Estado, se le leen sus derechos especificadamente haciéndosele mención incluso de los Artículos. Deposición esta que es considerada por el Tribunal en virtud de que se desprende la aprehensión de un ciudadano tras la persecución en caliente e indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Del testimonio rendido en Sala de Audiencia el funcionario WILLIAM RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que en esa oportunidad se encontraba de servicios, y me constituí en comisión con la funcionaria Carreño, trasladándonos a la Morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, siendo aproximadamente las 7:00 u 8:00 horas de la noche; se practica Inspección al cadáver perteneciente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FELIX ELOY RAMOS, y luego nos entrevistamos con el ciudadano PEDRO RAMOS, hijo del occiso, quien nos aportara los datos del mismo explicándonos que se dos ciudadanos a bordo de una moto, en momentos cuando su padre en compañía de su mama se encontraba en el porche de su residencia por lo que el ciudadano que se bajo de la moto lo iba atracar y le dispara; por lo que procedí a realizar una Inspección al lugar de los hechos, en compañía de la funcionario Graciela Carreño, no encontrando evidencias de carácter criminalisticos, allí varias personas nos indicaron que quien había disparado era Carlos Macaco. Testimonial esta que resulta determinante ya que demuestra el cuerpo del delito. Con la testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano RICHARD ALEXANDER ACOSTA, en calidad de testigo. quien expuso: Eso sucedió en el 04 del mes de Junio de 2002, aproximadamente a las 9:30 a 10:00 horas de la Noche, yo me encontraba frente a mi casa con David Córcega, un adolescente que no recuerdo el nombre, y con Jean Carlos Ramos, estábamos conversando y observe cuando dos (02) personas que se desplazaban en una moto, los cuales dieron varias vueltas y en una de esas uno de ellos el que iba de parrillero se bajo de la moto, y David me dice que uno de ellos era Carlos el Macaco y al otro lo apodan El Pelo e Guama, y al poco tiempo escuchamos un disparo y salimos corriendo hacía donde se escucho la detonación y vi que hirieron al señor Eloy Ramos, y observe que el sujeto iba corriendo hacía la esquina y se monto nuevamente en una moto negra, que era conducida por otro ciudadano la moto, por lo que de inmediato le solicite un favor a un vecino que es taxista y fui en persecución de ellos y observe cuando se metieron en una casa de auto construcción, ubicada frente a una plaza del sector el parquecito, ubique a unos funcionarios policiales, que se desplazaban en una unidad Jaula e iban abordo 4 funcionarios, informándoles lo que sucedía y llegamos a la casa donde se habían introducidos los sujetos con la moto, allí se detuvo a cuatro (04) ciudadanos y se decomiso la moto, yo solo identifique a uno que es de la franela de rayas, en esa vivienda solo estaban esos cuatro ciudadanos y una muchacha, después me dejaron en la casa de la señora Keila y la unidad se detuvo allí y ella se acerco y me dijo mira fue el y señalo al de la franela de rayas que es cuando le veo la cara pero no lo recuerdo, deposición esta que ilustra al Tribunal en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, mas no determina responsabilidad penal, en virtud de que el testigo solo pudo identificar a uno de ellos por la franela a rayas mas no recuerda sus características fisonómicas ni indico si el acusado era la persona que llevara ese día la camisa a rayas que señala en su exposición. Con la Testimonial rendida en Sala por el ciudadano JEAN CARLOS RAMOS MISEL, en calidad de testigo, recuerdo que ese día que matan a mi papa yo estaba en mi casa con uno de mis hermanos mayores, y en la parte de afuera en el porche de la casa que esta descubierto estaban mi papa y mi mama, y escuchamos a mi mama que grito y cuando nos asomamos vimos a una persona con un arma en la mano mi papa entro a la casa y mi mama se quedo afuera, luego vimos a mi papa que estaba herido pero camino y cayo en el suelo de la cocina, y el señor que estaba en la puerta de la casa con el arma en la mano es el que esta allí sentado el tenía en ese momento una camisa a rayas. Deposición rendida por la ciudadana KEILA JOSEFINA MISEL DE RAMOS, quien indico: Ese día yo estaba en mi casa con mi esposo sentada en el frente y vimos a un muchacho que venia y jamás pensamos a que venia y le apunto a mi esposo con un arma de fuego y le disparo, yo estaba desespera, mi esposo entro a la casa y cayo en la cocina y mi hijo y un vecino se lo llevaron al Hospital, al ratico llego una patrulla y llevaban a cuatro personas y allí iba el que le disparo lo recuerdo por que llevaba puesta una franela de rayas, en ese momento en la casa estaban mis hijos Félix y Jean Carlos ellos estaban en la cocina, también estaba la mujer de mi hijo y mi nieta en el cuarto, yo recuerdo su cara y cuando lo vi en la patrulla lo recocí llevaba la franela de rayas, y después que le disparo a mi esposo yo lo vi cuando se fue corriendo, y mis hijos me dijeron que ellos también vieron al que le disparo a mi esposo. Pregunta formulada por la Representación del Ministerio Público: ¿El ciudadano Richard Acosta, venía en la patrulla que usted indica que llego a su casa? Contesto: No. Deposición esta resulta contradictoria que para este Tribunal, por cuanto la testigo indica reconocer a la persona que le dispara a su esposo porque vio su cara y posteriormente dice que lo reconoce por la franela de rayas, aunado a que manifiesta que no observo al ciudadano Richard Acosta llegar a su casa en la Unidad policial, cuando este indica que la unidad donde llevaban a los detenidos, ciudadanos estos que resultaron aprehendidos en el procedimiento, lo dejo en la casa de la señora Keila y que ella manifestó que había manifestado que había sido el de la franela de rayas, lo que indefectiblemente crea dudas al Tribunal. Testimonio rendido por el ciudadano DAVID CORCEGA, (Incorporado como nueva prueba, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal), en calidad de testigo, que expuso: Esa noche yo estaba acompañado de un funcionario y un hijo del señor Félix Eloy Ramos, de nombre Jean Carlos, en la esquina de mi casa, como a seis casas de la casa del señor Félix Eloy Ramos y andaban dos personas en una moto y un muchacho me dice que estuviera pendiente que eran mala conducta que a uno le decían Macaco y al otro el Pelo e Guama, y uno de ellos se bajo de la moto y al poco rato escuchamos un disparo, corrimos y el chamo que iba montado atrás en la moto, es Carlos Macaco que tenía un franela de rayas, el disparo y se fue corriendo. De la Deposición rendida en Sala de Audiencias por la ciudadana REINA MARIA RODRIGUEZ VALERA, (Incorporada como nueva prueba, a solicitud de la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal), en calidad de testigo, quien manifestó: Lo que se ocurrió en el mes de Junio, yo tenía tres días de haberme mudado a ese Sector, en la casa del lado izquierdo de la familia Ramos, bueno al lado en una casa que alquilan habitaciones y yo vivía allí con mi hija, y ese día estaba lloviendo y yo le pedí prestado una pala a la señora Keila y luego se la devolví y como a eso de las 8:00 de la noche me senté en la acera del frente de la casa y observe que venía una moto negra y pasó varias veces como cinco veces por lo menos, iban dos personas Carlos Macaco y otro que le dicen El Pelo e Guama, que yo cuando vivía en la Floresita los conocí y son malandros, y después vuelve a pasar la moto yo vi cuando se bajo Carlos Macaco, quien iba manejando era El Pelo e Guama, Carlos paso por el frente de donde yo estaba sentada con mi hija y se metió en la casa de la señora Keila, y pensé que era familia de ellos y me quede tranquila y en seguida escucho que la señora grita y escucho un disparo y veo al muchacho que brinca con un arma en la mano y se fue corriendo y se monto por la esquina en la moto que lo estaba esperando, Carlos Macaco llevaba una camisa de rayas, yo lo vi todo con claridad y quien mato al señor Eloy fue Carlos Macaco. Deposición esta que a criterio de este Tribunal resulto ser precisa y determinante ya que ante la multiplicidad de contradicciones de los testigo anteriores corrobora que el acusado de autos no fuese la persona que cometiera el ilícito penal inferido, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que el cúmulo de acontecimientos contra el acusado de autos, no guardan relación con el presente juicio, lo que indefectiblemente crea dudas al Tribunal. De la Deposición rendida en Sala de Experto ALEJANDRO SANCHEZ, Anatomopalogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación de Maturín Estado Monagas, quien indico que le practico Autopsia a un cuerpo carente de signos vitales, de quien en vida respondiera al nombre de FELIX ELOY RAMOS, quien fallece a consecuencia de Hemorragia Aguda por proyectil de arma de fuego de izquierda a derecha, la cual lacera órganos de vitales produciendo Hemorragia Interna, ya que el proyectil penetra en la Región Abdominal de izquierda a derecha y emerge por la parte lateral, pudiendo concluir que el disparo fue a mas de un metro de distancia, estando el occiso en posición lateral, no presento tatuaje ya que el impacto del proyectil fue a mas de un metro, reconociendo el referido informe de autopsia por su contenido y firma. Testimonial esta que resulta determinante, ya que se afirma la causa de la muerte y la multiplicidad de heridas que ocasionó el proyectil al penetrar la humanidad del hoy occiso. De lo manifestado en Sala de Audiencias, por el Experto JOSÉ RAFAEL BLONDELL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación de Maturín Estado Monagas, quien indico de manera precisa y determinante en relación a las actuaciones realizadas por su persona, quien realizo Inspección al lugar del suceso y Trayectoria Balística, conjuntamente con el funcionario Domingo Urbina, trasladándose en esa oportunidad al Sector El Mereyal de esta ciudad, resultando ser el sitio inspeccionado de tipo Mixto, observándose a la entrada de la casa un porche sin protección y siendo la puerta de la entrada de la vivienda de ventanas batientes, observándose que la calle en relación a la vivienda esta mas abajo, es decir la acera es mas alta que la casa, no lográndose encontrar ningún elemento de interés criminalistico; y en relación a la trayectoria balística realizada se determino que la posición de la victima era de pie en plano inferior, el tirador en posición de pie de un plano superior de flanco izquierdo en relación a la victima y en forma descenderte, reconociendo las mismas por su contenido y firma. Deposición del ciudadano FELIX ELOY RAMOS MISEL, rendida en Sala de Audiencias, quien manifestara que en fecha 04 de Junio de 2002, se encontraba en horas de la noche en la casa de sus padres ya que los había ido a visitar, y al momento en que estaba en la cocina conversando con su hermano de nombre JEAN CARLOS RAMOS MISEL, sintió que llego una persona a la puerta de la casa, en el porche donde se encontraba mi papa con mi mama, y mi mama grito y el le disparo a mi papa, yo lo vi y el se fue corriendo, mi mama gritaba y mi papa camino hasta dentro de la casa y cayo en el piso de la cocina, yo lo auxilio y lo lleve al Hospital en un taxi de un vecino, después me entere por el vecino David Córcega, de que quien le había dado muerte a mi papa era un sujeto que apodan Macaco y que andaba con otro que le dicen el Pelo e Guama, y al que le dicen el Macaco se llama Carlos pero no se el apellido. Deposición esta que resulto incompatible, siendo totalmente contradictoria, por cuanto afirma que su hermano Jean Carlos Ramos Misel, se encontraba con el en la cocina de la vivienda donde se suscitaran los hechos de estudio, y de las deposiciones de los ciudadanos DAVID CORCEGA y RICHARD ALEXANDER ACOSTA, se evidencia claramente que estos afirmaron que el ciudadano JEAN CARLOS RAMOS MISEL, estaba en la esquina conversando con ellos cuando escuchan el disparo, lo que crea dudas a esta Juzgadora. De la Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano CARLOS LUIS FUENTES GARCIA, (Incorporado como nueva prueba, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal), en calidad de testigo, quien manifestó que se encontraba detenido actualmente en el Internado Judicial Penal de este Estado, por Asalto y Homicidio y que ese día el estaba por los Cortijos y se lo llevaron preso por un operativo,, que estuvo en la policía como 3 o 2 días y medio y después los policías me soltaron. Ahora bien observa este Tribunal, que de lo expuesto con antelación indubitablemente se logro demostrar la comisión del hecho punible inferido por la Representación del Ministerio Público, mas no la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS CARVAJAL BRITO.
Por lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano acusado: JEAN CARLOS CARVAJAL BRITO, en el presente caso, siendo los elementos procesales probatorios antes narrados los únicos evacuados en la Sala de Audiencias, por lo que solicito el Fiscal Primero del Ministerio Público solicito la Absolutoria de los cargos Fiscales del ciudadano: JEAN CARLOS CARVAJAL BRITO, por considerar que efectivamente no pudo probar la responsabilidad penal del ante mencionado acusado en la Sala de Audiencias.
Por lo que considera este Tribunal, que se demostró de manera fehaciente la comisión del Hecho Punible inferido por la Vindicta Pública, con la Inspección Ocular realizada al cadáver del hoy occiso FELIX ELOY RAMOS, la cual fuese ratificada en Sala de Audiencias por el experto, con la Inspección Ocular realizada al sitio del suceso, siendo ratificada la misma en su totalidad en relación a su contenido y firma por el Funcionario actuante, con la deposición rendida en Sala de Audiencias por el Anatomopatologo Forense Dr. Alejandro Sánchez, así como con la Trayectoria Balística, la cual fuese ratificada en Sala por el Experto José Rafael Blondell; mas no pudo comprobarse la responsabilidad penal por parte del acusado Ciudadano JEAN CARLOS CARVAJAL BRITO, ya que de las deposiciones rendidas durante la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública, fueron totalmente contradictorias entre si, no determinándose la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS CARVAJAL BRITO, ya que si bien fue señalado por la representación fiscal como autor material del delito inferido, al inicio de la Audiencia, al momento de sus conclusiones, solicitó la absolutoria del mismo por considerar que lo manifestado por los testigos en Sala fue contradictoria con la investigación inicial, no lográndose la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano: JEAN CARLOS CARVAJAL BRITO, por no haberse comprobado su responsabilidad penal o participación alguna en el ilícito penal imputado y por consiguiente este Tribunal le otorga su LIBERTAD PLENA, y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en su oportunidad. Y así se decide.
CAPITULO V.
D I S P O S I T I V A.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE, al Ciudadano: JEAN CARLOS CARVAJAL BRITO, de Nacionalidad Venezolana, natural del Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-10-1.979, Titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 13.463.986, mayor de edad, de 27 años, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Mindalia Brito (V) y de Jesús Rafael Carvajal (V), domiciliado Silencio de Campo Alegre, Calle Rosa Mari, frente a la Iglesia Evangélica, Maturín Estado Monagas, representado en este acto por la Defensora Público Octavo Penal Abg. BARBARA LUCERO, asistido de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que se suscitaran los hechos. En perjuicio del hoy occiso: FELIX ELOY RAMOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordenó el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta por este Tribunal y que viene cumpliendo el acusado, concediéndosele su LIBERTAD PLENA.

En relación a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público Abogado JORGE LUIS ABREU, en cuanto requiere se sean devueltas las actuaciones que consignara correspondientes a la Fase Investigativa, este Órgano Jurisdiccional lo acuerda por ser procedente y ajustado a derecho, por cuanto anuncio la apertura de una Averiguación Penal en relación con los hechos del presente Asunto.

Este Tribunal acuerda no condenar en costas al Ministerio Público por considerar que existían elementos suficientes para poner en movimiento la maquinaria judicial, lo que justifica sus acciones.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La celebración de las Audiencias en el presente Asunto se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales en Seis Audiencias, iniciándose el debate en fecha 13 de Junio de 2006, dándose continuidad a la presente Audiencia los días 19, 27 y 30 de Junio de 2006, y 06 de Julio de 2006 y culminándose en fecha 12 de Julio de 2006, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la Sentencia, publicándose el texto integro de la misma el día de hoy Veintiuno de Julio de 2006 (21/07/2006), siendo las Dos horas de la Tarde, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal.

Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
LA JUEZ PROFESIONAL



ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
LA SECRETARIA DE SALA.



ABG. ELINERSY AGUIRRE.


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL DIA DE HOY VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL SEIS (21-07-2006), SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE SE PUBLICO EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA. CONSTE.


LA SECRETARIA DE SALA.



ABG. ELINERSY AGUIRRE.