REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintiséis (26) de Julio de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-005352
ASUNTO : NP01-P-2004-000371
Por recibido y visto el escrito presentado por el acusado ciudadano: JUAN BAUTISTA RIVAS, que se le sigue Asunto Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el Artículo 99 del Código Penal Vigente para la época de comisión del Hecho Punible y las Agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8° y 9° del Artículo 77 Ejusdem; mediante el cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se le Sustituya la Medida, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde que se produjo su detención.
Observando quien aquí suscribe, de la revisión dispensada a las presentes actuaciones, así como al Sistema Organizacional Juris 2000, que al aludido acusado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha Diecinueve (19) del mes de Julio de 2004, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito mencionado ut supra, siendo el caso que hasta la presente fecha no ha podido ser posible la Constitución de Tribunal, por causa ajenas a este Órgano Jurisdiccional, estando pautado la celebración del Acto de Constitución de Tribunal, para el día de mañana Jueves Veintisiete de los corrientes, a las 2:00 horas de la Tarde.
Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente al ciudadano JUAN BAUTISTA RIVAS le fue dictada Medida de Privativa Judicial Preventiva de libertad, medida que ha superado el lapso establecido en la norma del 244 a que se refiere la solicitante, es decir, los Dos (02) años por lo que de conformidad con lo establecido en ese Artículo, que estipula lo siguiente:
ART. 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Es de interpretarse que en lo atinente a la detención o aseguramiento del acusado debe imperar el principio de la proporcionalidad y en los casos de penas mínimas, el Juez debe ser cauteloso al acordar la privación de libertad, porque de alguna manera se podría estar anticipando una sanción. En el caso que nos ocupa, si bien el delito no contempla penas de corta duración, no es menos cierto que la norma establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, la cual es que en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado , y nunca más de dos años, por lo cual es procedente en la presente causa la solicitud del acusado, razón que lleva a este Tribunal a suprimir la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado ya que la norma es imperativa en ese sentido y no cursando en autos solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, debe dársele cumplimiento a la disposición aún cuando el hecho imputado es grave porque la norma es clara, la prisión preventiva no puede exceder de dos años. Por lo que a criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo procedente en el presente caso es ACORDAR la solicitud hecha por el acusado, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado, por otra menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las medidas a imponer las contenidas en el ordinal Tercero, que comprende las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Cinco (05) días, los cuales informaran regularmente a este Tribunal del cumplimiento de dicha medida en relación con el Artículo 260 Ejusdem, a fin de garantizar el objeto de las medidas como es la realización tanto de la Constitución de Tribunal como la celebración del Juicio Oral y Público. Y así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida solicitada por el acusado ciudadano: JUAN BAUTISTA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.894.187, y se acuerda SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad al acusado, por la contemplada en el Ordinal Tercero del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Cinco (05) días, los cuales informaran regularmente a este Tribunal del cumplimiento de dicha medida, en relación con lo establecido en el Artículo 260 Ejusdem, por lo que se beberá levantar el Acta correspondiente a tales efectos, a fin de garantizar cumplimiento del objeto de la medida como es la realización del Juicio Oral y Público. Trasládese al acusado a fin de imponerle de la presente decisión y de la celebración del Acto de Constitución de Tribunal, el cual esta fijado para el día de mañana Jueves Veintisiete de los corrientes, a las 2:00 horas de la Tarde Líbrese lo conducente Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis.
LA JUEZ
Abg. MILAGROS BONTEMOS CAMPOS
LA SECRETARIA.
Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL.
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