REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintiocho (28) de Julio de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-001883
ASUNTO : NP01-P-2004-000129
FECHA: 28 de Junio de 2006, 07, 11, 18 y 19 del mes
de Julio de 2006.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
ESCABINOS: JOSÉ GREGORIO CENTENO y
EGLIS GONZALEZ.
SECRETARIAS: ABGS. RAQUEL GARCIA, ELINERSY AGUIRRE y
EUMELYS FIGUERA DE GIL.
ACUSADOR: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABGS. DANIELLA PEREIRA OROPEZA (A) y
. ANA CONDE (T).
ACUSADO: HECTOR JOSÉ GARCIA.
DEFENSOR: DEFENSORA PÚBLICO QUINTO PENAL.
ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN
GRADO DE COAUTORIA (Artículo 5 ordinales
1, 2 y 3 y Artículo 6 ambos de la Ley Sobre Hurto
y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 460
en relación con el Artículo 83 ambos del Código
Penal Venezolano Vigente para la época de
la comisión de los delitos objeto de estudio).
VICTIMAS: GABRIEL ALEXANDER GARCIA TOVAR,
ALBERTO JOSÉ GARCIA TOVAR, YENNY
KARINA MORENO GONZALEZ y YENNY
KORINA MORENO GONZALEZ.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES.
Con vista a las Audiencias Oral y Pública del presente Asunto signado con el número NP01-P-2004-000129, celebrada los días: 28 de Junio de 2006, 07, 11, 18 y 19 del mes de Julio de 2006, y de conformidad a lo estatuido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, integrados por la Juez Profesional, Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, los Jueces Escabinos: JOSÉ GREGORIO CENTENO y EGLIS GONZALEZ y como Secretarias de Sala las Abogadas: RAQUEL GARCIA, ELINERSY AGUIRRE y EUMELYS FIGUERA DE GIL, instada esta Audiencia por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogadas: DANIELLA OROPEZA PEREIRA (A) y ANA CONDE (T), contra el Ciudadano: HECTOR JOSÉ GARCIA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural del Tigrito Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-10-1964, hijo de Carmen Laura de Barreto (F) y de Oscar Barreto (F), mayor de edad, de 43 años, titular de la Cédula de Identidad Nro., V.- 8.544.801, de Profesión u Oficio Profesor Universitario, domiciliado Calle Nro., 04, Casa Nro., 10, Urbanización Las María II, Maturín Estado Monagas, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal Quinta Abg. ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN, y quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo 5 ordinales 1, 2 y 3 y Artículo 6 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 460 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los delitos objeto de estudio, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIEL ALEXANDER GARCIA TOVAR, ALBERTO JOSÉ GARCIA TOVAR, YENNY KARINA MORENO GONZALEZ y YENNY KORINA MORENO GONZALEZ. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:
CAPITULO I I.
DE LOS HECHOS.
La Ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogada DANIELLA PEREIRA OROPEZA, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: Doce de Marzo del 2003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, fecha esta en que los funcionarios Distinguidos Eduardo Golindano Y Cesar Rodríguez encontrándose en un punto de control ubicado en la Avenida Juncal adyacente a la Escuela Uruguay de esta ciudad de Maturín, cuando avistaron a un vehículo: Marca Ford, Modelo Festiva, Color Gris, Placas NAF-73H, el cual se dirigía a exceso de velocidad y el cual llevaba una puerta abierta del lado derecho, y cuando se percataron del punto de control estos trataron de evadirlos dirigiéndose hacia la derecha y perdieron así el control del vehículo impactando con la acera del lado de la Escuela Uruguay, observándose que dos de ellos, los que se encontraban en la parte delantera del vehículo salieron corriendo y trataron de darse a la fuga, por lo que procedieron a interceptarlos dándoles la voz de alto, logrando detenerlos preventivamente, se percataron que traían a dos ciudadanos secuestrados en la parte trasera del vehículo, una dama y un ciudadano quienes se encontraban con el tercer sujeto el cual los traía, por lo que proceden a imponerles de sus derechos y a realizar una revisión corporal, incautándosele al acusado HECTOR GARCIA, quien conducía el vehículo objeto de Robo, una cartera de cuero color marrón; resultando los otros dos sujetos menores de edad, uno de ellos llevaban sometidos con un chopo a los ciudadanos: ALBERTO JAVIER GARCIA TOVAR y a YENNY KORINA MORENO GONZALEZ; presentándose en el lugar dos personas quienes manifestaron ser agraviados y se identificaron como: YENNY KARINA MORENO GONZALEZ y GABRIEL ALEXANDER GARCIA TOVAR, quienes manifestaron que tres sujetos los habían atracado y los habían despojado de su cartera, su vehículo y un teléfono celular y unas prendas. Ratificando en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal interpuesta en su oportunidad legal, así como los medios probatorios, acusación esta que fuese admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Manifestando que con los elementos probatorios, y que demostrara la culpabilidad del acusado HECTOR JOSË GARCIA, durante este debate, por lo que solicita el enjuiciamiento y condena del acusado antes mencionado, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinales 1, 2 y 3 y Artículo 6 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 460 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los delitos objeto de estudio.
CAPITULO I I I.
DEFENSA DEL ACUSADO.
Por su parte la Defensa del Ciudadano HECTOR JOSË GARCIA, Representada en este acto por la Abogada ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN, quien rechazó las imputaciones fiscales, por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, por cuanto la Representación del Ministerio Público, presenta y narra hechos contradictorios, por lo que mi defendido es inocente lo que demostrare en esta Audiencia Oral y Pública. Por lo que en el debate el Ministerio Público debe probar más allá de toda duda razonable lo que manifiesta en su acusación, por lo que invoco a favor de mi defendido el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la buena conducta Predelictual de mi defendido y la Absolución. Por su parte el acusado HECTOR JOSË GARCIA, impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo informado por la Juez que aquí decide de los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO accedió a declarar, alegando que lo haría en otra oportunidad. Quien procedió a hacerlo posteriormente, impuesto de sus derechos y garantías tanto Constitucionales como Procesales, sin coacción ni apremio y sin juramento de ley.
CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó establecido que en fecha: Doce de Marzo del 2003, siendo aproximadamente las 10:00 a 10:30 horas de la noche, el ciudadano: GABRIEL ALEXANDER GARCIA TOVAR, en compañía de su hermano ALBERTO JAVIER GARCIA TOVAR y de las ciudadanas: YENNY KORINA MORENO GONZALEZ y JENNY KARINA MORENO GONZALEZ, cuando se dirigían a comer perros calientes, por las inmediaciones de la Plaza Ayacucho, donde procede el propietario del vehículo: Marca Ford, Modelo Festiva, Color Gris, Placas NAF-73H, Año 1.997, con rines de aluminio y papel ahumado, ciudadano ALBERTO JAVIER GARCIA TOVAR, a estacionar el mismo frente a la Plaza Ayacucho, cuando se le acercaron cinco personas con armas, quedándose su hermano en el carro con su amiga, manifestándole estos sujetos que era un atraco, donde dos de ellos le apuntaron con un arma y le quitaron bajo amenaza a su vida e integridad física el dinero, la cartera, las llaves de su vehículo y su teléfono celular, procediendo tres de los sujetos a llevarse el referido vehículo con su hermano y la otra muchacha de nombre JENNY KORINA MORENO GONZALEZ, donde el ciudadano ALBERTO JAVIER GARCIA TOVAR, procede a abrir la puerta trasera del lado derecho del vehículo, lo que da lugar a que los sujetos se alteren y al observar a los funcionarios policiales, pierden el control del automóvil colisionando el mismo en la acera de la esquina de la parte trasera de la Escuela Uruguay, ubicada en la Avenida Juncal de esta ciudad, observando los funcionarios policiales que dos de los sujetos que se encontraban en la parte delantera del vehículo salieron corriendo y trataron de darse a la fuga, por lo que procedieron a interceptarlos dándoles la voz de alto, logrando detenerlos, siendo detenidos los tres sujetos que abordaron el vehículo: Dos menores de edad y un mayor de edad quien resulto ser el acusado HECTOR JOSË GARCIA, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, por cuanto se encontraban en las adyacencias de la referida Avenida en un punto de control, presentándose en el lugar posteriormente dos personas quienes manifestaron ser agraviados identificándose como: JENNY KARINA MORENO GONZALEZ y GABRIEL ALEXANDER GARCIA TOVAR. Y de lo evidenciado en las declaraciones rendidas en Sala de Audiencia en el presente Asunto, donde depusieron previa formalidades de ley, los ciudadanos: GABRIEL ALEXANDER GARCIA TOVAR, en calidad de testigo y victima, manifestando lo siguiente: El día de la Bandera, un viernes, como a las 10:00 de la noche fui a comer perros calientes, yo andaba con mi hermano ALBERTO JAVIER y dos amigas de nombre MARIA KARINA y MARIA KORINA, estacione mi vehículo frente a la Plaza Ayacucho, y en ese momento se acercaron cinco personas con armas y mi hermano se quedo en el carro con su amiga, le dijeron que era un atraco y a mi dos de ellos me apuntaron con un arma y me quitaron el dinero, la cartera y el teléfono celular, y se llevaron secuestrado a mi hermano y la muchacha, y me amenazaban con un pico de botella y un chopo, me quitaron las llaves de mi carro que es marca Ford, modelo Festiva, color Gris, año 1.997, con rines de aluminio y papel ahumado y se lo llevaron y luego me dicen que mi carro lo habrían estrellado y mi hermano salio corriendo y él que esta allí sentado era uno de ellos y a él le encontraron mi cartera en su poder, la tenía en los bolsillos de su pantalón, yo estaba cuando los policías se la sacaron del pantalón, el fue el que le dio el chopo a otro y se llevo el carro, otro tenía el celular y el que iba atrás tenía el chopo y apuntaba a mi hermano y a su amiga, mi carro lo rompieron todo por abajo y ni las puertas delanteras abrían, eso hace casi dos años, por allí había un punto de control de la policía y ellos al esquivarlos chocan con una acera alta por la escuela Uruguay, Preguntas formuladas por la Representación del Ministerio Público: ¿Diga usted, puede señalar los elementos de los que fue despojado y objeto de robo?. Contestó: Si, Dinero, mi cartera, mi celular y mi vehículo, Marca Ford, Modelo Festiva, Año 1997, color Gris, vidrios ahumados con rines de aluminio y mi celular. Otra. ¿Diga usted, puede describir a la persona que le despojara de su vehículo? Contestó: Cabello negro, franela, jeans, bolso y se encuentra en esta Sala. A pregunta formulada por la Defensa: ¿Vio que portaba cada uno de ellos? Contestó: No, porque yo no estaba en ese momento con ellos. Testimonial esta que el Tribunal considera contradictoria, ya que al inicio de su deposición indica haber visto los objetos incautados a los sujetos y posteriormente dice que no vio porque no estaba en ese momento. Con la Deposición del ciudadano ALBERTO JAVIER GARCIA TOVAR, en calidad de testigo y victima, quien indico en Sala de Audiencias lo siguiente: Eso fue día 12, Día de la Bandera, salimos yo andaba con mi hermano Gabriel y dos amigas YENNI KARINA y YENNY KORINA, fuimos a comer perros calientes, nos estacionamos y no me dio tiempo bajarme del carro porque me encañonaron con un chopo y también a la muchacha que andaba conmigo, y a ella le quitaron sus prendas, a mi hermano lo despojaron de las llaves del carro y se lo llevaron, yo iba atrás y dos de ellos se montaron adelante y otro se monto atrás, arrancaron y cuando vi que habían unos policías, abrí la puerta, ellos se molestaron y perdieron el control del carro, y chocaron y dos de ellos salen por las ventanas del carro las puertas no abrían y se fueron corriendo y logre detener al individuo que manejaba el vehículo, era de pelo negro y es el ciudadano que esta allí y los policías se lo llevaron, cuando ellos se acercan al carro mi hermano ya se había bajado y yo me quede con la muchacha y cuando me voy a bajar es que nos apuntan y vi también tenían encañonada a la muchacha que andaba con mi hermano, después mi hermano llego con un taxista, y como a los 10 minutos llega otra patrulla y se los llevan, pero antes los revisaron y uno de ellos tenía el teléfono celular de mi hermano y su cartera y vi que la tenía el acusado, y las prendas no las encontraron y lo que decomisaron quedo en manos de la policía, eran 5 personas, tenían dos chopos y picos de botellas, solo recuerdo a dos de ellos, uno tenía franela roja eran delgados, cabello bajo, y al otro no le vi la cara pero eran menores de edad, al que vi bien era al chofer, el que se llevo el carro, que es de estatura mediana y cabello negro, los funcionarios solo detienen a los tres que venían en el carro y a los otros dos no porque se quedaron donde venden los perros calientes; y nos trasladaron a nosotros a poner la denuncia. Preguntas formuladas por la Representación Fiscal: ¿Diga usted, podría indicar las personas que abordaron el vehículo? Contestó: El sujeto agarro la parte del chofer, el otro la parte del copiloto y el otro la parte de atrás del lado derecho, la muchacha iba en el medio y yo en la parte izquierda. Otra. ¿Diga usted, que se le incauto a cada uno de los sujetos que menciona que iban en el carro al momento en que se les practica la revisión corporal? Contestó: A uno nada, a otro menor de edad el celular y al otro que es el (Acusado), le encontraron en sus partes íntimas la cartera de mi hermano. A pregunta formuladas por la Defensa: ¿Puede indicar las características de las personas? Contestó: De los tres, dos de ellos eran menores de edad, uno de ellos era el copiloto recuerdo que era un menor, tenía franela roja y corte de esos modernos, el que iba atrás y apuntaba a la muchacha no lo recuerdo, recuerdo las características del chofer que era de estatura mediana, cabello negro, porque lo pude tener cerca y es el que esta sentado aquí. Otra: ¿Presenció su hermano la revisión corporal de estas personas que menciona? Contestó: Si... Testimonial esta que el Tribunal considera incongruente, en virtud de que existen contradicciones en la deposición, aunado a que al ser adminiculada con la testimonial del ciudadano Gabriel Alexander García Tovar, crea dudas a este Órgano Jurisdiccional, ya que si manifiestan haber estado presentes al momento de la revisión corporal, como podría uno decir que se le decomiso su cartera, la cual la tenía el acusado en los bolsillos del pantalón y el último de los declarantes indica que la tenía en sus partes intimas, aunado a que Gabriel Alexander indica que se decomiso un chopo y la cartera y Alberto Javier manifestó que solo encontraron la cartera y un celular, si el sujeto que iba atrás con el y su amiga los venía apuntando con el referido chopo. De la deposición rendida por el Experto JOSÉ MANUEL JIMENEZ CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación de Maturín Estado Monagas, quien manifestó haber realizado la Experticia al vehículo objeto de Robo, por cuanto se encontraba de guardia en compañía del funcionario Orangel Solórzano, y nos fue solicitada la misma, a objeto de verificar los seriales del vehículo, pudiendo constatarse que los mismos eran originales. Quien procede a reconocer la mencionada experticia por su contenido y firma. Testimonial esta que da veracidad en relación a la existencia del vehículo objeto de Robo. Deposición de la Experto EGLIS BARRETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación de Maturín Estado Monagas, quien procede a indicar que realizo Experticia a un arma de fuego, tipo individual, denominada escopeta recortada, de fabricación Industrial y al momento de realizar la experticia no presentaba serial ni marca aparente, así como el calibre, por lo que puede tratarse de un arma rudimentaria, se le puede llamar chopo; de igual manera realice experticia a un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, color azul, y a una cartera elaborada en cuero, marca Camilo Cueros C.A., quien procede a reconocer las actuaciones realizadas por su persona en relación a su contenido y firma. Testimonial esta que da credibilidad a este Tribunal por cuanto indica la existencia de lo decomisado y que fuesen objeto de robo, los cuales fueron recuperados en el procedimiento. Con la Deposición del Experto JULIO OSUNA, quien manifestó: En fecha 13-02-2004, fui comisionado conjuntamente con la Agente Eglis Barreto, para realizar experticia a una arma de fuego, tipo escopeta recortada, sin serial, sin marca aparente, a un celular marca Nokia y a una billetera de cuero; el mecanismo que posee el arma es perfecto para liberar el proyectil, de allí que no se trata de un chopo, y se dice que es rudimentaria ya que presento una soldadura en la pieza del guardamonte y la cacha no es la original, siendo un arma de fuego propiamente dicha. Reconociendo su actuación por su contenido y firma. Deposición que valora este Órgano Jurisdiccional en virtud de ser precisa y determinante por cuanto da fe que el arma sometida a estudio se trata de un arma de fuego, indicando de igual forma haber realizado experticia a una cartera y a un teléfono celular, guardando relación estrecha los objetos recuperados con el presente caso. Con la Testimonial rendida en Sala de Audiencias por la Experto MARI CARMEN CHACÓN, quien indico: En fecha 22-03-2003, realice Avaluó Real, a un teléfono celular Marca Nokia y a una billetera, siendo valorado el celular en Cuarenta Mil Bolívares. Reconociendo la experto sus actuaciones por su contenido y firma, por lo que este Tribunal consideró acreditada, por cuanto coinciden con la deposición de las victimas, en relación a los objetos que les fuesen despojados. Con la Testimonial del ciudadano Testigo CESAR RODRIGUEZ, quien manifestó que en fecha 13-03-2004, se encontraba de servicio en un punto de control frente a la Panadería Karina, ubicada en la Avenida Juncal, conjuntamente con los funcionarios Golindano y el jefe de la comisión Daniel Benavides, y como a la 1:00 de la madrugada paso un vehículo a alta velocidad con la puerta abierta, observamos que se pusieron nerviosos y se impactaron contra la acera, de la esquina donde esta la Escuela Uruguay en la Avenida Juncal, y salen del vehículo el señor aquí presente y dos más e intentan fugarse, pero los detenemos, el señor que esta aquí era el que conducía y se le decomiso una billetera, al copiloto un celular y al que iba en la parte trasera del carro amenazando a dos ciudadanos un chopo; y luego llegan unas personas y dicen que eran los dueños del carro, yo actué como apoyo pero observe todo desde que venía el carro con la puerta abierta, posteriormente los ciudadanos fueron trasladados, el mayor de edad a la Comandancia de la Policía y a los menores al Reten. A preguntas formuladas por la Defensa: ¿Diga usted, como salieron las personas del vehículo? Contestó: Estos cuando el vehículo impacto salieron abriendo las puertas y corrieron. Otra: ¿Diga usted, si recuerda las características de los objetos que le fueran incautados a las personas que detuvieron? Contestó: No recuerdo, ya que ha pasado mucho tiempo. ¿Diga usted, las características de las personas que venían en el vehículo? Contestó: No las recuerdo, pero si al que conducía el vehículo era mayor de edad, y es el que esta aquí presente, por cuanto los otros eran menores de edad. Testimonial esta que crea dudas a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto las victimas manifestaron que el acusado y el copiloto salieron por las ventanas del vehículo ya que las puertas no abrían y este indica que salen del vehículo abriendo las puertas, e indica igualmente que observo todo y al serle formuladas las preguntas manifestó no recordar nada ya que ha pasado mucho tiempo, mas sí recuerda al acusado que se encuentra en la Sala de Audiencias, aunado a la hora que indicó, ya que si los hechos ocurrieron como lo exponer las victimas de 10:00 a 10.30 horas de la noche como podría manifestar que lo sucedido fue como a la Una horas de la madrugada. Deposición del ciudadano DANIEL BENAVIDES PRADO, (Incorporado como nueva prueba en calidad de Testigo, de conformidad a lo pautado en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Representación de la Vindicta Pública). Ese procedimiento se realizó, y yo lo comandaba, era en un punto de control que estaba ubicado en la Avenida Juncal, a la altura de la Panadería Karina y la Escuela Uruguay, visualice un carro que venía a alta velocidad y con una puerta abierta, y eran como a un cuarto para la una de la madrugada que venían y cuando observan el punto de control impactan con la acera de la esquina de la Escuela Uruguay, observe cuando salen dos ciudadanos por las puertas delanteras del carro corriendo y los detenemos, luego cuando nos apersonamos en la parte de atrás del vehículo iban dos ciudadanos y una dama y uno de los ciudadanos apuntaba a los otros dos, y se detuvo, se le incauto a este un arma de fuego, al copiloto dos teléfonos celulares que estaban en la parte del piso del copiloto en los pies y al conductor una cartera; al momento se apersonan dos ciudadanos, un hombre y una muchacha, que dijeron ser victimas y el caballero dijo ser el dueño del vehículo y de la cartera que tenía el conductor, se procedió a aprehenderlos y se trasladaron a la Comandancia de la Policía del Estado. A preguntas formuladas por la Defensa el testigo responde: ¿Diga usted, a que hora fueron aprehendidos los ciudadanos? Contestó: A eso de un cuarto para las doce o a las doce de la noche. Otra: ¿Diga usted, en compañía de que funcionarios se encontraba para el momento de los hechos? Contestó: Del funcionario Golindano, Cesar Rodríguez y mí persona. Otra. ¿Diga usted, como salieron las dos personas del vehículo? Contestó: Ambos salieron por las puertas delanteras cada uno y salieron corriendo. Otra: ¿Diga usted, si pudo observar a la persona que conducía el vehículo? Contestó: No, no me pude percatar. Testimonial esta que se contrapone a los hechos narrados por la Vindicta Pública, así como a las deposiciones rendidas en Sala, resultando contradictoria, por cuanto el mismo manifestó al inicio de su testimonio que a un cuarto para la una de la madrugada visualizo un carro que venía a alta velocidad y con una puerta abierta y al momento de que la defensa le formula preguntas indica que los ciudadanos fueron aprehendidos a eso de un cuarto para las doce o a las doce de la noche, por lo que surge una gran interrogante al Tribunal. ¿Cómo es que cuando los visualiza cuando venían en el vehículo era un cuarto para la una de la madrugada y luego dice que son aprehendidos a un cuarto para las doce?; aunado a que manifestó que se decomisan dos celulares en la parte del copiloto, específicamente en la parte del piso del carro, cuando se ha señalado que se despojo a una de las victimas de Un (01) teléfono celular y que el mismo le fuese decomisado al copiloto.
En referencia a la Pruebas Documentales, promovidas por la Representación del Ministerio Público, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal correspondientes por el Tribunal de Control; quien procedió a prescindir de la lectura de ellas, a excepción de el Acta Policial, de fecha 13-03-2004, debidamente suscrita por el funcionario Eduardo Golindano; Inspección Técnica Policial Nro, 932 de fecha 13-03-2004, suscrito por los funcionarios actuantes Javier Mejias y Denny Rondón; y de Experticia y Avaluó del vehículo objeto de Robo, de fecha 13-03-2004, debidamente suscrita por los Expertos Detective José Jiménez y Orangel Solórzano; documentales estas que la ciudadana Secretaria procedió a darle lectura en Sala de Audiencia; este Tribunal las valora por cuanto fueron incorporadas Sala con la manifestación de conformidad expresa de las partes y del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del Artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, y con la lectura de la Experticia y Avaluó del vehículo objeto de Robo, de fecha 13-03-2004, se corrobora lo dicho por los Expertos Orangel Solórzano y José Jiménez.
Ahora bien observa este Tribunal, que de lo expuesto con antelación indubitablemente se logro demostrar la comisión de los ilícitos penales inferidos por la Representación del Ministerio Público, en virtud a las deposiciones rendidas por las victimas ciudadanos: GABRIEL ALEXANDER GARCIA TOVAR y ALBERTO JAVIER GARCIA TOVAR, así como lo expuesto por los expertos: JOSÉ JIMÉNEZ, EGLIS BARRETO, JULIO OSUNA y MARI CARMEN CHACÓN, y de la testimonial rendida por el testigo CESAR RODRIGUEZ; testimoniales estas que efectivamente demuestran la comisión de los ilícitos penales inferidos por la Representante de la Vindicta Pública, como lo son ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo 5 ordinales 1, 2 y 3 y Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículos 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los sucesos; en virtud de que en tales deposiciones se asevera de manera fehaciente que los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER GARCIA TOVAR y ALBERTO JAVIER GARCIA TOVAR, en compañía de las ciudadanas YENNY KARINA MORENO GONZALEZ Y YENNY KORINA MORENO GONZALEZ, fueron despojados en fecha 12 de Marzo de 2004, en horas de la noche, aproximadamente de diez a diez y treinta, por cinco sujetos de un vehículo Marca Ford, Modelo Festiva, Año 1997, Color Gris, vidrios ahumados con rines de aluminio, quienes se introdujeran en el mismo al momento en que las victimas estacionaran su vehículo en las inmediaciones de la Plaza Ayacucho ubicada en la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín, quienes proceden bajo amenaza de muerte apuntándoles con un chopo con la finalidad de despojarles de sus pertenencia y del vehículo propiedad del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GARCÍA TOVAR, logrando los tres sujetos huir del lugar en posesión del vehículo en referencia, con el ciudadano victima ALBERTO JAVIER GARCIA TOVAR, quien se encontraba acompañado de una dama, colisionando el mismo con una esquina de la acera, a la altura de la parte posterior de la Escuela Uruguay, siendo aprehendidos los sujetos por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía General de este Estado, en virtud de que se encontraban en un punto de Control en la Avenida Juncal, quienes al observar que el aludido vehículo venia a alta velocidad y con la puerta trasera abierta, y una vez que colisionan el mismo, proceden a dirigirse hacia al lugar, cuando salen corriendo dos sujetos del carro quienes son aprehendidos y luego al llegar al vehículo detienen al otro sujeto quien portara un chopo y amenazara a una de las victimas y su acompañante, logrando decomisar una cartera propiedad de la victima Gabriel Alexander García, un celular marca Nokia y un chopo, quedando detenido el acusado HECTOR JOSÉ GARCIA, quien era mayor de edad, al igual que dos menores de edad quienes fueron puestos a la orden del Tribunal correspondiente; mas no se logro demostrar Responsabilidad Penal alguna contra el ciudadano HECTOR JOSÉ GARCIA, en virtud de las pruebas presentadas y evacuadas en Sala, durante la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública, como lo fueron las testimoniales rendidas por los ciudadanos: GABRIEL ALEXANDER GARCIA TOVAR y ALBERTO JAVIER GARCIA TOVAR, las cuales resultaron ser contradictorias entre si, situación esta que a juicio de este Tribunal no arrojaron certeza que pueda establecer la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, aunado a que los Funcionarios Aprehensores CESAR RODRIGUEZ y DANIEL BENAVIDES PRADO, en sus deposiciones al igual que las victimas se contradicen, situación esta que a criterio de este Tribunal dichas deposiciones no pueden ser tomadas para establecer supuesta responsabilidad penal, de igual manera de lo manifestado por estos funcionarios no da credibilidad alguna a este Órgano Jurisdiccional, ya que si fueron testigos presénciales de los hechos y actuaron como funcionarios aprehensores, han debido tener claro a pesar del tiempo transcurrido las circunstancias de tiempo y modo en que se suscitaran los hechos, concluyendo este Tribunal que por aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio denominado doctrinalmente In Dubio Pro Reo, en caso de duda se favorece al reo, ya que no hubo certeza, ni claridad a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, debido a la multiplicidad de contradicciones, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano: HECTOR JOSÉ GARCIA.
CAPITULO V.
D I S P O S I T I V A.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Escabinado del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE POR UNANIMIDAD, al Ciudadano: HECTOR JOSÉ GARCIA, quien es de Nacionalidad Venezolana, hijo de Ali García (V) y Leonarda Fuentes (V), nacido en fecha 08-10-1981, mayor de edad, de 24 años, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 17.721.069, domiciliado en El Callejón El Campito, Sector Boquerón, Casa S/Nro, cerca del Cañito, Maturín Estado Monagas, asistido de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo 5 ordinales 1, 2 y 3 y Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículos 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos objeto de estudio, todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, que venía cumpliendo el ciudadano antes identificado y que le acordara este Tribunal, concediéndosele en este mismo acto su LIBERTAD PLENA, por lo que se ordenó librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar del Cese de la Medida.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La celebración de las Audiencias del presente Asunto se realizaron en formas orales, públicas, en Cinco Audiencias, iniciándose el debate en fecha 28 de Junio de 2006, continuando los días 07, 11 y 18 de Julio de 2006, culminándose en esta misma fecha (19-07-2006), dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, fijándose la publicación del texto integro de la presente Sentencia para el día hoy Viernes Veintiocho (28) del presente mes y año a las Dos (2:00) horas de la Tarde. Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Mixto de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
LA JUEZ PRESIDENTE.
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS
JUECES ESCABINOS
JOSÉ GREGORIO CENTENO YEGRES
EGLIS CRISTINA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA.
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICO EN EL DÍA DE HOY VIERNES VEINTIOCHO DE JULIO DE 2006, A LAS DOS (2:00 PM) HORAS DE LA TARDE. CONSTE.
SECRETARIA DE SALA.
Abg. EUMELYS FIGUERA DE GIL.
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