REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Siete (07) de Julio de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000038
ASUNTO : NP01-P-2005-000038
FECHA: 22, 28 de Junio y 03 de Julio de
2006.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
SECRETARIOS: ABG. FLOR TERESA VALLES.
ABG. ELINERSY AGUIRRE.
ACUSADOR: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANGELA MALAVE.
ACUSADO: LUIS ABRAHAM NARVAEZ.
DEFENSORES: DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO PENAL DEL EDO.
MONAGAS, ABG. ELVIA AGUILERA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
(Artículos 278 del Código Penal Venezolano
Vigente para la época de la comisión del
delito objeto de estudio).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES.
Con vista a las Audiencias Oral y Pública del presente Asunto signado con el número NP01-P-2005-000038, celebrada los días 22, 28 del mes de Junio y 03, del mes Julio de 2006, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, integrado por la Juez Profesional, Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y como Secretarias de Sala las Abogadas: FLOR TERESA VALLES y ELINERSY AGUIRRE, instada esta Audiencia por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: ANGELA MALAVE, contra el Ciudadano: LUIS ABRAHAM NARVAEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, hijo de Luis Alejandro Marcano (V) y Mercedes Narváez Veliz (V), nacido en fecha 13-02-85, mayor de edad, de 21 años, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Bloquero, titular de la Cédula de identidad Nro., V-19.258.791, domiciliado en el Sector Alto Guri, Calle Nro., 01, Casa Nro., 18 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, para la época de la comisión de los delitos objeto de estudio; representados en este acto, por el Defensor Público Penal Séptimo de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogada: ELVIA AGUILERA, en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:
CAPITULO I I.
DE LOS HECHOS.
La Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada ANGELA MALAVE, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: Veintidós de Enero de 2005, aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Alto Gurí de esta ciudad, observaron al acusado que transitaba por el Sector y al notar la presencia policial, se torno nervioso y opto por lanzar un objeto hacia una zona boscosa, lo que amerito que los funcionarios le practicaran una revisión corporal al ciudadano José Abraham Narváez, no encontrándose en su poder ningún objeto de procedencia dudosa, donde proceden a revisar el sitio donde el acusado había lanzado minutos antes el objeto, localizando un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, Modelo 10-5, Cacha de Madera, Serial Cacha C882070, con las impresiones que se leen: GBNO, EDO. MONAGAS-02-MO, Serial Tambor 559420, contentivo en el cilindro de dos cartuchos uno de calibre 380 y otro de calibre 8 milímetros, no presentando el ciudadano en referencia el respectivo porte de armas. Hechos estos que configuran la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 278 del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de los sucesos. Solicitando la Admisión de la Acusación así como los elementos probatorios, manifestando que demostraría la culpabilidad del imputado LUIS ABRAHAM NARVAEZ, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del acusado antes mencionado.
CAPITULO I I I.
DEFENSA DEL ACUSADO.
Por su parte la defensa del Ciudadano LUIS ABRAHAM NARVAEZ, Representada en este acto por la Defensora Público Penal Séptimo de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogada ELVIA AGUILERA, quien rechazó las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, por cuanto la Representación del Ministerio Público, presenta y narra hechos contradictorios, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, que traslada la carga de la prueba al Ministerio Público quien debe probar más allá de toda duda razonable, por lo que invoco a favor de mi defendido el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la buena conducta Predelictual de mi defendido y la Absolución. Por su parte el acusado LUIS ABRAHAM NARVAEZ, impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo informado por la Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO accedió a declarar, alegando que lo haría en otra oportunidad.
CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Con la prueba producida en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que quedó establecido que en fecha: Veintidós de Enero de 2005, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Alto Gurí de esta ciudad, en virtud de haber recibido información vía radio de la Central, donde informaban que un ciudadano se encontraba en el Sector antes mencionado portando un arma de fuego, por lo que se constituyen en comisión siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, y logran avistar a un ciudadano quien tenía las mismas características fisonómicas indicadas, por lo que proceden a la detención del ciudadano quien fue identificado como: José Abraham Narváez, encontrándosele en su poder un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, Modelo 10-5, Cacha de Madera, Serial Cacha C882070, con las impresiones que se leen: GBNO, EDO. MONAGAS-02-MO, Serial Tambor 559420, y dos (02) balas calibre 9 milímetros, no presentando el ciudadano en referencia el respectivo porte de armas. Hechos estos que configuran la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 278 del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de la comisión de los delitos objeto de estudio, lo cual se evidencia de la Declaración del Funcionario WILMER IBARRA, quien al momento de declarar manifestó: Que en Enero del 2005, realizo un procedimiento en compañía de otros funcionarios, por cuanto recibió llamado del Centralista de Guardia vía radio, siendo las Seis horas de la tarde aproximadamente, donde informaban que un ciudadano de contextura delgada, estatura normal, cabello negro, de piel morena, se encontraba portando un arma de fuego en el Sector Alto Gurí, por lo que de inmediato se trasladan al lugar logrando avistar a un sujeto con las características aportadas, y proceden identificarlo como: JOSÉ LUIS NARVAEZ, y al realizarle la respectiva revisión corporal, lograron decomisarle un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con dos balas calibre 9 milímetros, la cual la tenía en la cintura, practicando su detención y posteriormente trasladarlo al Comando de la Policía de este Estado, procediendo la Vindicta Pública a interrogar ¿Recuerda usted el nombre de la persona que resultó detenida en esa oportunidad? Contestó: Si, José Luis Narváez; seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien solicita se deje constancia que su representado se llama Luis Abraham Narváez; deposición esta que el Tribunal considera, en virtud de que demuestra la comisión del delito, por cuanto se decomisa el arma en referencia, mas no el documento que le acredite el Porte de la misma; observando este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto se demostró con esta testimonial, la comisión de un delito, por el hallazgo del cuerpo del delito, como lo es el arma de fuego, mas no se logro determinar la responsabilidad penal del acusado de autos; considerando quien aquí suscribe que quedó demostrado en Sala de Audiencias la comisión de un delito, mas al ser adminiculados los hechos narrados por la Representación Fiscal con la testimonial rendida en Sala de Audiencias por el funcionario Wilmer Ibarra, resulta contradictoria, por cuanto el mismo manifestó que se le decomiso al acusado en la cintura un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, y dos balas calibre 9 milímetros, y la Vindicta Pública cuando expone su acusación fundamenta los hechos de la siguiente manera: “….En fecha Veintidós de Enero de 2005, aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Alto Gurí de esta ciudad, observaron al acusado que transitaba por el Sector y al notar la presencia policial, se torno nervioso y opto por lanzar un objeto hacia una zona boscosa, lo que amerito que los funcionarios le practicaran una revisión corporal al ciudadano José Abraham Narváez, no encontrándose en su poder ningún objeto de procedencia dudosa, donde proceden a revisar el sitio donde el acusado había lanzado minutos antes el objeto, localizando un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38…., contentivo en el cilindro de dos cartuchos uno de calibre 380 y otro de calibre 8 milímetros, no presentando el ciudadano en referencia el respectivo porte de armas”; por lo que se evidencia una gran incongruencia ya que el funcionario policial indica que reciben información vía radio, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, por lo que proceden seguidamente a constituirse en el mencionado Sector, y la Representación del Ministerio Público, nos habla que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 3:30 horas de la Madrugada, de igual manera la Vindicta Pública asevero que funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Alto Gurí de esta ciudad y es cuando observan al acusado de autos que transitaba por el Sector y al notar la presencia policial, se torno nervioso y opto por lanzar un objeto hacia una zona boscosa, por lo que los funcionarios aprehensores proceden a revisar el sitio donde el acusado había lanzado minutos antes el objeto, localizando un arma de fuego, tipo revolver; siendo el caso, que el deponente manifestó que al realizar la respectiva revisión corporal logran decomisar en poder del acusado específicamente en la cintura el arma de fuego en referencia, situación esta que resulta discordante, siendo que por el único testigo evacuado indico que se traslada al lugar de los hechos debido a que recibieran llamado vía radio, y lo mas inexplicable e incongruente que manifiesta la Fiscal que no se le encontró nada en su poder porque había lanzado un objeto hacia una zona boscosa, objeto este que es hallado por los funcionarios policiales, y el testigo indica de manera clara, precisa y determinante que se le decomisa el arma de fuego en la cintura. De allí que esta Juzgadora considera que no existe elemento alguno que demuestre responsabilidad penal en el delito inferido por la Representación del Ministerio Público.
Por lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL del acusado: LUIS ABRAHAM NARVAEZ, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los sucesos, el Ciudadano funcionario: WILMER IBARRA, quien manifestara en Sala de Audiencias, que el día 22 de Enero de 2005, en virtud de haber recibido vía radio información sobre un ciudadano que se encontraba en el Sector Alto Gurí de esta ciudad, portando un arma de fuego, por lo que se procede a constituirse en comisión en el referido sector, siendo aproximadamente las Seis horas de la tarde, logrando avistar a un sujeto con las características aportadas, por lo que proceden a detenerle y realizar la revisión corporal logrando decomisar un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 y dos balas 9 milímetros, procediendo a practicar su detención y traslado a la Comandancia de la Policía de este Estado, observándose que la deposición rendida en Sala de Audiencia, por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde resulta aprehendido el hoy acusado, y quien dan fe de su actuación, mas la misma no arroja responsabilidad penal, por lo que su testimonio no pudo ser comparado por otro u otros, además de que tal deposición, resulto ser contradictoria e incongruente desde todo punto de vista con lo expuesto por la Representación del Ministerio Público en la acusación explanada en Sala de Audiencias, por lo que mal se podría aseverar que el acusado de autos portaba o lanzara un arma de fuego, aunado a las contradicciones entre ambos, testigo Wilmer Ibarra y Fiscal, al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos objeto del presente juicio. Por lo que este Tribunal considera que no se demostró la Responsabilidad penal del acusado de autos, ello en virtud a la insuficiencia probatoria aunado a las contradicciones evidenciadas en la presente Audiencia Oral y Pública; por cuanto evidentemente la prueba evacuada demuestra el hecho punible, pero no determina elemento de culpabilidad, y en virtud de que en el transcurso del desarrollo de la presente Audiencia Oral y Pública no se determino responsabilidad penal alguna contra el acusado LUIS ABRAHAM NARVAEZ, es por lo que este Tribunal indudablemente concluye con la aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio denominado doctrinalmente In Dubio Pro Reo, en caso de duda se favorece al reo, ya que no hubo certeza, ni claridad a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano: LUIS ABRAHAM NARVAEZ, y no existiendo elementos que comprometan su responsabilidad, por consiguiente se le otorgo su LIBERTAD PLENA y en consecuencia el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenándose librar lo conducente. Y así decide.
CAPITULO V.
D I S P O S I T I V A.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado ciudadano: LUIS ABRAHAM NARVAEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, hijo de Luis Alejandro Marcano (V) y Mercedes Narváez Veliz (V), nacido en fecha 13-02-85, mayor de edad, de 21 años, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Bloquero, titular de la Cédula de identidad Nro., V-19.258.791, domiciliado en el Sector Alto Guri, Calle Nro., 01, Casa Nro., 18 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, para la época de la comisión de los delitos objeto de estudio; representado en este acto, por la Defensora Público Penal Séptimo de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogada: ELVIA AGUILERA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano identificado ut supra, en consecuencia, se ordena su LIBERTAD PLENA e inmediata desde esta Sala de Audiencia. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido motivos para sostener la acusación. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa del Acta de Debate, como de la presente decisión.
La celebración de las Audiencias en el presente Asunto, se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, en Tres (03) Audiencias, iniciándose el debate en fecha 22 y 28 de Junio de 2006, y culminándose en fecha 03 de Julio de 2006, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la sentencia, publicándose hoy Siete de Julio de 2006, siendo las Dos horas de la Tarde, el texto integro de la Sentencia de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Siete días del mes de Julio del año 2006.
LA JUEZ
Abg. MILAGROS BNONTEMPS CAMPOS.
SECRETARIA DE SALA.
Abg. ENINERSI AGUIRRE.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICO EN EL DÍA DE HOY SIETE DE JULIO DE 2006, A LAS DOS (2:00 PM) HORAS DE LA TARDE. CONSTE.
SECRETARIA DE SALA.
Abg. ENINERSI AGUIRRE.
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