REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Tercero de Juicio
MIXTO
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000014
ASUNTO : NP01-P-2005-000014
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A
JUECES ESCABINOS: HENRY TORRIVILLA
LUIS NEPTALÍ CORTEZ
SECRETARIA: ABG. ROSALBA VALDIVIA, ABG. ELINERSY AGUIRRE Y ABG. CARMEN PICCIONI
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEIZA IDROGO, Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Publico del Estado Monagas. ABG. ANGELA MALAVE Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas.
DEFENSA: ABG. BARBARA LUCERO, Defensor Publico Octavo Penal del Estado Monagas.
ACUSADOS: RICHARD EDUARDO CAMPOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 19-09-1.986, mayor de edad, de 18 años de edad, hijo de SONIA SALAS y de RAFAEL CAMPOS, de Profesión u Oficio: Obrero , titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.631.896, de Estado Civil Soltero y domiciliado en la Calle Ezequiel, Casa Nro. 10, San Félix Estado Bolívar, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas y FRANCO JOSE SILVA HERRERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, donde nació en fecha 02-03-1.982, mayor de edad, de 22 años de edad, hijo de JUANA HERRERA y de RAFAEL SILVA, de Profesión u Oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.091.232, de Estado Civil Soltero y domiciliado en la Calle Principal de Santa Rosa, Casa S/Nro., Upata Estado Bolívar, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
VICTIMA: CARMEN MARIA VILLARROEL
::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral totalmente su acusación en contra de los ciudadanos RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, y FRANCO JOSE SILVA HERRERA, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 11 de Diciembre de 2004, cuando la ciudadana CARMEN MARIA VILLARROEL ALCALA, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caripito del Estado Monagas, por ante quien formuló denuncia, cuyo funcionario receptor dejó asentado en el acta levantada en la cual se explanó lo siguiente: La ciudadana denunció a dos sujetos desconocidos cuyas características señaladas son las siguientes: Uno era de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, delgado, moreno, cara perfilada, como de dieciocho años de edad; el segundo era rellenito, cara redonda, piel blanca, ojos color grises, como de veinte años de edad, vestía una bermuda y franela gris, quienes se adentraron a su casa portando armas de fuego, siendo aproximadamente como la una (01:00) hora de la tarde, estando presentes en el sitio diversos familiares, los ciudadanos: Rosa Villarroel (hermana), Irais Vera (tía política), Inés Alcalá (Madre). Luis José Bastardo (Primo) quienes la despojaron de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) aproximadamente, en billetes de diferentes denominaciones, productos de su venta de alimentos de animales y pescado salado, de su negocio el cual se encuentra dentro de su caso, no resultando nadie lesionado, lo que si alegó es que posteriormente consignaba las diversas facturas o recibos de sus pertenencias. El dinero producto del negocio de la señora ella lo había guardado según lo indica en su denuncia en una bolsa de color azul la cual ubicó en un pipote de su casa; además de ello señala la ciudadano en su denuncia que se llevaron dos (02) teléfonos celulares: Uno marca MOTOROLA, modelo 210T, línea N° 0416-491-57-25; y el otro teléfono marca NOKIA, línea N° 0416-4051-841, tres cadenas de oro (una cadena con plaquita cuadrada de varios tipos de oro, la segunda cadena tiene un cristo de oro, la tercera cadena no posee medalla.). Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON LA COPARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, admitida dicha calificación parcialmente por el Tribunal de Control, quedando en definitiva por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPARTICIPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación al 83 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Igualmente, ratificó todas y cada una de las pruebas debidamente solicitadas y admitidas en su oportunidad por el Juez de Control.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública manifestando que negaba, rechazaba y contradecía la acusación que presentó el Ministerio Público, por cuanto sus representados son inocentes y no los detuvieron nunca en ésa oportunidad, por ello se reservó el derecho de hacer uso del contradictorio en virtud de la comunidad probatoria, e indicó que la Representación Fiscal, tendría la ardua misión de demostrar más allá de toda duda que efectivamente sus representados son culpables.
Escuchada como fueron las partes, el Tribunal de inmediato impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las reglas generales para rendir declaración contemplado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los acusados se acogieron a éste derecho y no declararon en el transcurso de toda la Audiencia.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS
En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado el hecho acaecido en fecha 11 de Diciembre de 2004, denunciado por la ciudadana CARMEN MARIA VILLARROEL ALCALA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caripito del Estado Monagas, por ante quien formuló denuncia, y se dejó asentado en el acta levantada en la cual se explanó lo siguiente: La ciudadana denunció a dos sujetos desconocidos cuyas características señaladas son las siguientes: Uno era de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, delgado, moreno, cara perfilada, como de dieciocho años de edad; el segundo era rellenito, cara redonda, piel blanca, ojos color grises, como de veinte años de edad, vestía una bermuda y franela gris, quienes se adentraron a su casa portando armas de fuego, siendo aproximadamente como la una (01:00) hora de la tarde, estando presentes en el sitio diversos familiares, los ciudadanos: Rosa Villarroel (hermana), Inés Alcalá (Madre). Luis José Bastardo (Primo) quienes la despojaron del dinero producto del negocio de la señora ella lo había guardado según lo indica en su denuncia en una bolsa de color azul la cual ubicó en un pipote de su casa; además de dos (02) teléfonos celulares: Uno marca MOTOROLA, modelo 210T, línea N° 0416-491-57-25; y el otro teléfono marca NOKIA, línea N° 0416-4051-841, tres cadenas de oro (una cadena con plaquita cuadrada de varios tipos de oro, la segunda cadena tiene un cristo de oro, la tercera cadena no posee medalla.); convicción UNANIME a la que llego este Tribunal constituido de manera Mixta, en base a los elementos que de seguidas se transcriben.
Comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes órganos de prueba:
1.- En su carácter de Experto hizo acto de presencia el funcionario FRANKLIN BASTARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Caripito, Estado Monagas, quien previo juramento de ley, y una vez expuesto a efectos videndi de las dos actuaciones verificadas por él, tales como Inspección Técnica Policial N° 300, realizada en el sitio del suceso, y Experticia de Avalúo Prudencial N° 93, de algunos objetos producto del hecho punible, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que realizó Inspección Técnica Ocular en la Calle Pérez Bonalde, casa N° 61, en Caripito, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, indicó que realizó la misma con el funcionario Antonio Ydeoben, y señaló que se trataba de una casa con paredones y rejas en las partes externas sin signos de violencia, con porche sin signo de violencia con una puerta de hoja de metal batiente, al lado había un local comercial tipo bodega y dentro de la casa en el centro del salón había un pipote de color azul con una caja de madera arriba. Todo en aparente orden para el momento en que realizó la inspección. Asimismo señaló que realizó Experticia de Avalúo Prudencial a dos teléfonos celulares y a tres cadenas de oro con un valor aproximado todo de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo). Seguidamente en el momento de ejercer su derecho a preguntar al experto el Ministerio Público le expuso nuevamente la Inspección Técnica N° 300 y el acta de Experticia de Avalúo Prudencial N° 93, y el funcionario reconoció en ambas actuaciones como suya las firmas estampadas; indicándole además que existían antes de entrar a la casa dos puertas una del porche y otra tipo batiente, al entrar se divisaba un salón como bodega con anaqueles. Al ejercer el contradictorio la Defensa pidió que le señalara el experto la fecha en que practicó la actuación indicando éste que fue el 11 de diciembre de 2004, indicó además que no encontró ninguna evidencia de interés criminalísticos, que todo se encontraba en perfecto orden, que no realizó impresión dactilar (toma de huellas) por cuanto la superficie no se encontraba apta para ése tipo de examen, ya que las superficies eran corrugadas. Que el monto en bolívares va dado por los datos aportados por la victima. Igualmente puntualizó que realizó experticia prudencial de dos teléfonos celulares uno marca NOKIA y otro marca MOTOROLA, y tres cadenas de oro que fueron los objetos que denunciaron como robados, tal experticia la realizó de inmediato. El tribunal no realizó preguntas al experto.
2.- En su carácter de Experto hizo acto de presencia el funcionario ANTONIO ENRIQUE YDEOBEN, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Caripito, Estado Monagas, quien previo juramento de ley, y una vez expuesto a efectos videndi de la Inspección Técnica Policial N° 300, realizada en el sitio del suceso, y expuso entre otras cosas lo siguiente: En fecha 11 de Diciembre de 2004, la ciudadana Carmen Villarroel Alcalá informó que siendo aproximadamente como la una (01:00) hora de la tarde, dos sujetos desconocidos Uno era de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, delgado, moreno, cara perfilada, como de dieciocho años de edad; el segundo era rellenito, cara redonda, piel blanca, ojos color grises, como de veinte años de edad, vestía una bermuda y franela gris, se adentraron a su casa portando armas de fuego, estando presentes en el sitio diversos familiares, y la despojaron del dinero producto de su negocio que lo había guardado en una bolsa de color azul en un pipote azul dentro de su casa; además de dos (02) teléfonos celulares y tres cadenas de oro; posteriormente se constituyó en comisión y se trasladó a la residencia de la victima, en la Calle Pérez Bonalde, casa N° 61, de El Rincón de Caripito, Estado Monagas, constatando que era una residencia Unifamiliar, con una pared al frente, con una puerta bastante amplia, hacía la derecha dentro de la casa en la parte frontal había un anexo tipo bodega. En la Inspección Técnica se constató un todo o pipote color azul en medio de la sala junto al anexo. Seguidamente se observó una puerta una sala, un juego de mueble y hacía la parte izquierda una cocina y un pequeño patio. En seguida el Ministerio Público le puso de manifestó la Inspección Técnica N° 300, reconociendo su contenido y firma, realizó preguntas al experto, indicando éste que habían tres puertas para la vivienda, una tipo portón que es la puerta de la pared que da acceso a la calle, la mitad hacía arriba es de tubo y la mitad hacía abajo es de latón; otra puerta de acceso hacía la bodega y otra casi junta a aquella que da acceso a la vivienda. Indicó que la vivienda constaba de una sala, cocina, baño y un anexo tipo bodega en la parte frontal de la vivienda. Al entrar a la vivienda se percató de un tobo y encima una caja de fabricación rudimentaria para colocar dinero. Con buena iluminación. Que se observaba poco transito vehicular. En el contradictorio de la Defensa el experto señaló que fue la única experticia que practicó para ésa fecha. Que dejó constancia de todo lo que tuvo a la vista. El tribunal no realizó preguntas al experto.
Las anteriores declaraciones realizadas por los expertos son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo explanado, ya que se comprueba la existencia de la vivienda, del tobo relatado por la victima de donde tomaron sus pertenencias; otorgándoseles a estas deposiciones tal valoración, pues los funcionarios basaron sus testimonios en la verificación del sitio del suceso, siendo que ninguna otra declaración pudo desvirtuar lo narrado por los funcionarios. En relación al testimonio dado por el funcionario Antonio Ydeoben, quien tuvo de manifiesto Actas de Entrevistas, aplicándole este Tribunal en su oportunidad los correctivos respectivos, no influyó en esta valoración, pues se evidenció fehacientemente que dicho funcionario estuvo presente en la realización de la Inspección Técnica N° 300, objeto de su deposición.
3.- En su carácter de Experto hizo acto de presencia el funcionario SIMON JOSE MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Caripito, Estado Monagas, quien previo juramento de ley, y una vez expuesto a efectos videndi de las dos actuaciones verificadas por él, tales como Experticia de Avalúo Real N° 038 y Experticia de Avalúo Real N° 039. En relación al Avalúo Real N° 038 se realizó a un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo 120T, carcasa gris, serial 9755300754, en regular estado de uso y conservación y un teléfono celular marca NOKIA, modelo 8320, carcasa color negra, serial 09406149217 en regular estado de uso y conservación, valorizado todo en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). En relación al Avalúo Real N° 039, se realizó experticia a un conjunto de evidencias, con el objeto de determinar su valor, así examinó franela color beige manga corta, con hombros de color gris, talla M, en buen estado de uso y conservación. Un sweter manga larga, color naranja mangas color oliva, con un número en la parte delantera 68, talla M, en buen estado de uso y conservación. Dos (02) trozos o segmentos de cadenas color blanco, piedra de color azul, y una esfera color blanco, en buen estado de uso y conservación. El Ministerio Público ejerció su derecho a interrogar al experto quien reconoció como suyo el contenido y firma de las actas de avaluó real N° 038 y Avalúo Real N° 039. A preguntas realizadas por la defensa el experto señaló que los objetos a los que realizó la experticia son provenientes de un hecho punible, por cuanto el memorandum donde los remiten se lo indicaron. El tribunal no realizó preguntas al experto.
La anterior declaración realizada por el experto es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA en relación a la existencia de los teléfonos celulares y a los dos trozos o segmentos de cadenas encontrados, propiedad de la victima, pues con ésta se comprueba la veracidad de tales elementos, otorgándosele a esta deposición tal valoración, pues el funcionario basó su testimonio en pertenencias encontradas siendo que ninguna otra declaración pudo desvirtuar lo narrado por este funcionario. En relación a la revisión practicada al sweter y a la franela este Tribunal no la apreció por cuanto dichos objetos no aportan nada al esclarecimiento del hecho punible.
4.-También compareció a declarar el funcionario PERFECTO ALCALA FARIAS, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, declaró ante el tribunal entre otras cosas, que ese fue un procedimiento del año 2004 se encontraba de servicio en la unidad 028 en horas del mediodía , andaban de recorrido en el Municipio Bolívar específicamente en el Mercado Municipal, la gente pedía auxilio, y procedimos a resguardar a las personas que iban hacer agredidas, por ello se trasladaron rápido y se percataron de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal a revisarlos y tenían dos celulares, posteriormente se le ordena que envíen los teléfonos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caripito. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público entre otras cosas manifestó que se trajeron a pie a los muchachos (refiriéndose a los acusados), que en el sitio habían como treinta personas, cuando llegaron a la comisaría le preguntaron a los ciudadanos (acusados) si tenían algo y sacaron los celulares, los mostraron ellos mismos, tres o cuatro minutos después llegaron los manifestantes, enseguida llamaron al Ministerio Público. Se le cedió la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo señalando entre otras cosas que el Fiscal de guardia le ordenó que levantara un acta, y que le diera la libertad a los ciudadanos, que hiciera un oficio y remitiera los dos celulares al Cuerpo de Investigaciones para abrir averiguación por los celulares. Las personas que estaban en el sitio cinco de ellas manifestaron que vieron a esos muchachos (acusados) cometiendo un robo, y tengo conocimiento que esas cinco personas se encuentran hoy aquí y alude que se acuerda de ello porque hoy revisó el libro en la Comandancia de Caripito. Había muchas personas en el sitio.
Tal declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS y FRANCO JOSE SILVA HERRERA, es decir que para ésa fecha aprehendieron en a los referidos acusados.
5.- Seguidamente declaró el testigo Cabo Segundo CARMEN VILLARROEL ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 8.978.262, quien previo juramento de ley, y en calidad de victima informó al tribunal entre otras cosas que en fecha 11 de diciembre de 2004 siendo la 01:00 de la tarde llegó a su casa de su trabajo del mercado, abrí las rejas y en el porche se encontraba su mamá con su hermana que le pintaba el pelo. Se metió en la bodega guardó en el pipote su bolsa azul con dinero y otros objetos. Salió se sentó en el porche para hablar con su mamá y hermana y en eso se metió aquél (señalando a Franco Silva) y le dijo que era un atraco y le pidió la bolsa azul; el otro (indicando a Richard Campos) amenazó con un revolver a su mamá, le entregó tal bolsa a aquél a Franco Silva, quien luego le dijo que se tirara al piso y el otro se mantenía apuntando a su mamá y a los demás. El de camisa gris (Franco Silva) revisaba todas mis cosas que estaban en el pipote. Indicó que le entregó todo, y que ella le decía que no era rica, se llevaron el dinero de su mamá y delante de su hija le dijo que la iba a matar. Le señaló que se parara y se metiera en un cuarto al final de la casa, esperaron un rato, y fue cuando salieron y se dirigieron a las autoridades a poner la denuncia. El Ministerio Público le realizó preguntas y ésta le señaló que se encontraba con sus hijos una de tres años y otro de once años, su sobrino de dos años, su mamá, su hermana y la señora Irais que llegó después. Fue aquél (señalando a Franco Silva) quien me apuntó y pidió la bolsa azul que traía del mercado. El otro muchacho (dirigiéndose a Richard Campos) amenazó a mi mamá y a los demás, los dos estaban armados. Todo fue en presencia de mi hija de tres años. Señaló que algunos objetos estaban en un pipote azul grande donde ella guardaba sus cosas personales, encima tenía una caja de madera donde su mamá guardaba el dinero de la bodega. Explicó que al otro día se fue el papá y el hijo de once años al mercado y vieron a quienes le robaron. Por su parte cuando la Defensa ejerció el contradictorio la testigo señaló que su hijo fue quien le dijo al papá que eran esos ciudadanos los que la robaron, los acusados estaban en el mercado comiendo, inmediatamente ella se apersonó al mercado porque su esposo le avisó, los demás familiares estaban en el mercado por que trabajan en el mismo. Ella manifestó que puso su denuncia el mismo día y le dijo al policía que eran ellos, igualmente indicó cuando los aprehendieron había ido a la policía y no supo señalar cuantas personas estaban el día de la aprehensión. El tribunal no realizó preguntas.
6.- Se presentó a declarar la ciudadana ROSA ISABEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 13.998.152, hermana de la victima y testigo presencial del hecho, quien previo juramento de ley, informó al tribunal entre otras cosas que en fecha 11 de Diciembre 2004, siendo las 01:00 de la tarde, ella se encontraba pintando y cortándole el pelo a su mamá, estaban conversando con su hermana Carmen Villarroel, que llegó y se sentó en el porche, el portón estaba cerrado sin llave, indicó que ella vio primero a aquél (señaló a Franco Silva) quien apuntó a su hermana con la pistola y se la llevó adentro buscando la bolsa azul, y el dinero; y el otro de camisa roja (indicando a Richard Campos) tomó a su mamá y a ella y también apuntaba a la niña, luego que tomaron todo lo que pudieron los encerraron en un cuarto después metieron a su hermana Carmen Villarroel, esperaron un rato más, salieron y fueron a poner la respectiva denuncia. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público la testigo respondió que eso fue el 11 de Diciembre de 2004 en horas del mediodía, que eran dos personas y que los dos tenían armas de fuego. El catirito (Franco Silva) fue quien abrió el pipote y lo revisó, pero a ella le quitó el celular el morenito (Richard Campos). A las preguntas realizadas por la Defensa la testigo respondió que el reconocimiento lo realizaron el 15 de Diciembre de 2004, que se enteró que detuvieron a las personas al otro día, que fueron los policías que los detuvieron, que ella vio cuando se los llevaban, que ella salió a buscar a su hermana, pero le dijeron que se había ido con el esposo, en la policía nos mostraron los celulares, los policías llevaron las prendas para que las reconocieran y ella se imagina que los hoy acusados no salieron en libertad, porque estaban detenidas para el momento de su reconocimiento. El Tribunal no realizó preguntas a la testigo.
Las anteriores declaraciones realizadas por la victima y la testigo presencial del hecho son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo por ellas manifestado, ya que quedó claro la forma en que se cometió el hecho punible y la actuación de cada uno de los acusados; otorgándoseles a estas deposiciones tal valoración, pues ambas testigos fueron claras, contestes y narraron los hechos en forma convincentes para este Tribunal, siendo que ninguna otra declaración pudo desvirtuar lo narrado por las mismas.
7.- Asimismo compareció a declarar el ciudadano LUIS EULICE MATA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 5.547.490, esposo de la victima y testigo referencial de los hechos, quien previo juramento de ley, informó al tribunal entre otras cosas que él llegó como veinte minutos después de que ocurriera el hecho en fecha 11 de Diciembre de 2004, y mi esposa muy nerviosa me contó todo lo ocurrido, luego al otro día voy con mi hijo al mercado y él reconoció a los muchachos (acusados), pero para estar más seguro, fue a buscar a la tía del niño, e igualmente se procedió a buscar a la policía. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo señaló, que los acusados se encontraban el 12 de Diciembre de 2004 comiendo en un puesto en el mercado, luego fue a buscar a la tía del niño Rosa Villarroel, y ella dijo que esos eran los muchachos, luego fueron a buscar a la policía y procedieron a detener a los ciudadanos. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora señaló que los policías le dijeron que los acompañaran, que no fueron esposados, no los revisaron, al menos él no vio, y que para el momento de la detención estaba su esposa, su hijo y su cuñada. El no fue para el comando de la policía. El Tribunal no realizó preguntas al testigo.
La anterior declaración realizada por el testigo es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo por él manifestado, ya que se ratifica que en fecha 12 de Diciembre de 2004 fueron aprehendidos los acusados.
8.- Compareció a declarar el ciudadano LUIS JOSE BASTARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.548.889, testigo presencial de los hechos, quien previo juramento de ley, informó al tribunal entre otras cosas que él estaba en la casa de Carmen Villarroel, específicamente en la cocina, cuando llegaron dos muchachos armados y metieron para adentro a todos. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo señaló, que no se acuerda de la fecha pero que fue en horas del mediodía como a las doce y media, que él se encontraba en la cocina haciéndole una cera a su prima Rosa Villarroel, y aquél (Franco Silva) me mandó agachar, se encontraban en la casa sus dos primas Carmen y Rosa Villarroel, sus dos tías y dos niños. Que a él no le despojaron nada, pero que a Carmen Villarroel, le despojaron dos celulares, prendas y unos reales en la bolsa azul. Después que agarraron todo los metieron para un cuarto, apuntándonos aquél (Richard Campos). El presenció el momento en que aprehendieron a los acusados, pues se encontraba en el mercado con el papá de Carmen Villarroel. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora señaló que el se encontraba solo en la cocina cuando comenzó el hecho. El tribunal no realizó preguntas al testigo.
La anterior declaración realizada por el testigo es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA solo en relación a que fue RICHARD CAMPOS, quien los condujo al cuarto antes de la huída y en relación al sitio donde se aprehendieron a ambos acusados; pues tales situaciones no pudieron ser desvirtuadas en el transcurso del debate probatorio, sin embargo no se valoró la declaración en cuanto a los señalamientos realizados en relación al acusado FRANCO SILVA, pues dicho testigo no lo pudo identificar en el momento del Reconocimiento en Rueda de Individuos, mal entonces puede ahora señalar a Franco Silva cuando se encuentra plenamente individualizado.
9.- Compareció a declarar el ciudadano JHONNY DEL VALLE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.621.258, quien previo juramento de ley, informó al tribunal entre otras cosas que él vio salir a los acusados corriendo con armamento de la casa de Carmen Villarroel, luego al día siguiente en horas del mediodía estaban comiendo en el mercado los acusados y le dijimos a la policía que esos eran los sujetos. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo señaló, que él se encontraba en la esquina donde vive la señora Carmen Villarroel, que él estaba sentado en el puente y logró ver que llevaban una bolsa azul, y la llevaba el blanquito (Franco Silva) los dos llevaban armas de fuego. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora señaló que habían, que eran como las doce o una de la tarde cuando ocurrieron los hechos, que estaba en una esquina a veinte o veinticinco metros de distancia de la puerta de la casa donde ocurrieron los hecho y que no recordaba el día . Que a los acusados les colocaron esposas en el momento de sus aprehensiones. El tribunal no realizó preguntas al testigo.
La anterior declaración realizada por el testigo es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA en relación que fueron los acusados los que salieron de la casa de Carmen Villarroel, a quienes él observó con una bolsa azul en la mano y armados. Lo cual no pudo ser desvirtuado en el transcurso del debate, por lo que se le otorga tal valoración.
Se deja constancia que los testigos IRAIS MERCEDES VERA ARCIA, INES MARIA ALCALA ROJAS, JUANA DEL CARMEN CAMPOS y JOSE ANTONIO VILLARROEL, no comparecieron a la Sala de Audiencias a rendir sus testimonios, aún cuando el tribunal realizó todas las diligencias aunada a la colaboración del Ministerio Público, y una vez agotada la Fuerza Pública prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindieron de los mismos.
Seguidamente se recepcionaron las documentales siendo que las partes prescindieron de la lectura integra de la Inspección Técnica N° 300 y de los Reconocimientos de Rueda de Individuos, por lo que se dio a conocer solo el contenido esencial, su origen, fecha y quienes suscribieron las actuaciones, siendo bajo estos términos que se evacuaron los instrumentos siguientes:
Inspección Técnica N° 300 de fecha 11 de Diciembre de 2004, Inspección realizada en el Sitio del Suceso donde se dejó constancia de la dirección de la vivienda, de la distribución de la casa, y de los objetos relevantes que allí se encontraban.
Tal Inspección es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo allí descrito sirviendo de base a quienes decidimos para verificar el sitio del suceso; aunado al testimonio de ambos expertos firmantes rendido en la Sala de Audiencias.
El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado FRANCO SILVA, ubicado en el puesto (04) cuya reconocedora fue ROSA VILLARROEL, ésta indicó: “El N° 4 tenía encañonada a mi hermana la metió hacia la bodega con un revolver”. Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes.
El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial al acusado FRANCO SILVA, ubicado en el puesto (03) cuyo reconocedor fue CARMEN VILLARROEL, ésta indicó: “El N° 3 me tiró al piso, me apuntaba delante de mi hija y mi mamá me quitó el dinero y prendas”. Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes.
Los dos anteriores reconocimientos son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, conjuntamente con el testimonio aportado por las testigos en la Sala de Audiencias, determinando así que el acusado FRANCO SILVA fue quien apuntó a Carmen Villarroel, tales reconocimientos no pudieron ser desvirtuados en el transcurso de la Audiencia.
El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado FRANCO SILVA, ubicado en el puesto (02) cuyo reconocedor era YORDI VELASQUEZ, ésta indicó: “El N° 2 también salio corriendo llevaba la bolsa con el dinero, la bolsa azul.”. Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes.
El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado RICHARD CAMPOS, ubicado en el puesto (04) cuyo reconocedor era YORDI VELASQUEZ, ésta indicó: “El N° 04 salió corriendo de la casa con las armas en las manos de la casa de Carmen fue que salió.” Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes.
Estos reconocimientos son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, conjuntamente con el testimonio aportado por el testigo en la Sala de Audiencias, determinando así que el acusado FRANCO SILVA y RICHARD CAMPOS, fueron quienes salieron corriendo de la casa de Carmen Villarroel, tales reconocimientos no pudieron ser desvirtuados en el transcurso de la Audiencia. Se deja constancia que el testigo es JHONNY DEL VALLE VELASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.621.258. DICHA CÉDULA CONSTA EN EL ACTA DE RECONOCIMIENTO.
El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal acusado RICHARD CAMPOS, ubicado en el puesto (02) cuyo reconocedor fue ROSA VILLARROEL, ésta indicó: “El N° 02 nos llevó para adentro apuntándonos el otro tenía apuntada a mi hermana.” Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes.
El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado RICHARD CAMPOS, ubicado en el puesto (02) cuyo reconocedor fue CARMEN VILLARROEL, ésta indicó: “El N° 02 me apuntó a mi, a mi hija y a mi mamá con un arma de fuego, los metió a todos para un cuarto.” Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes.
Los dos anteriores reconocimientos son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, conjuntamente con el testimonio aportado por las testigos en la Sala de Audiencias, determinando así que el acusado RICHARD CAMPOS fue quien apuntándolas con arma de fuego introdujeron todos a un cuarto, tales reconocimientos no pudieron ser desvirtuados en el transcurso de la Audiencia.
Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado RICHARD CAMPOS, ubicado en el puesto (01) cuyo reconocedor fue LUIS JOSE ROJAS, ésta indicó: “El N° 01 fue que nos metió dentro del cuarto tenía un arma en la mano de fuego.” Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes.
El anterior reconocimiento es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA, conjuntamente con el testimonio aportado por el testigo en la Sala de Audiencias, solo en cuanto al acusado RICHARD CAMPOS fue quien apuntándolas con arma de fuego introdujeron todos a un cuarto, tal reconocimiento no pudo ser desvirtuados en el transcurso de la Audiencia.
El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado FRANCO SILVA, ubicado en el puesto (02) cuyo reconocedor fue IRAIS VERA, ésta indicó: “No reconozco a nadie”. Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes.
El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado FRANCO SILVA, ubicado en el puesto (04) cuyo reconocedor era LUIS JOSE ROJAS, ésta indicó: “No reconozco a nadie”. Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes.
Los dos (02) anteriores reconocimientos los DESESTIMA este Tribunal y en consecuencia NO LOS VALORA, por cuanto los testigos no pudieron identificar al acusado Franco Silva y no aportaron nada al esclarecimiento del hecho.
El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado RICHARD CAMPOS, ubicado en el puesto (01) cuyo reconocedor fue CLETO VILLARROEL, quien indicó: “El N° 06 que me apuntó con la pistola.” Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes.
El anterior reconocimiento lo DESESTIMA este Tribunal y en consecuencia NO LO VALORA, por cuanto el reconocedor no reconoció al acusado.
El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado RICHARD CAMPOS, ubicado en el puesto (02) cuyo reconocedor fue IRAIS VERA, ésta indicó: “El N° 02 me apuntó y me dijo que era un atraco y me llevó hasta la cocina.” Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes.
El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado RICHARD CAMPOS, ubicado en el puesto (03) cuyo reconocedor era INES ALCALÁ, ésta indicó: “El N° 03 me apuntó con un arma negra y me metió para el cuarto con los niños.” Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes.
El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado RICHARD CAMPOS, ubicado en el puesto (03) cuyo reconocedor fue JOSE VILLARROEL, ésta indicó: “El N° 03 iba con el catire, salieron de la casa de Carmen, llevaba una pistola.” Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes.
El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado FRANCO SILVA, ubicado en el puesto (04) cuyo reconocedor fue JOSE VILLARROEL, ésta indicó: “El N° 4 salio corriendo de casa de mi hermana Carmen Villarroel con una pistola y una bolsa azul”.. Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes.
Los cuatro (04) anteriores reconocimientos de manera conjunta con los demás medios probatorios, ya transcritos, este Tribunal los VALORA como PLENA PRUEBA, pues corroboran que RICHARD CAMPOS, constriñó a los presente en el lugar del hecho para que se introdujeran en un cuarto preparando la huída del sitio; y que el acusado FRANCO SILVA, salió corriendo de la casa de Carmen Villarroel llevando una bolsa azul, por lo que se le da valor probatorio a los referidos reconocimientos.
Los anteriores elementos explanados, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.
De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que en fecha 11 de Diciembre de 2004, cuando la ciudadana CARMEN MARIA VILLARROEL ALCALA, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caripito del Estado Monagas, por ante quien formuló denuncia, cuyo funcionario receptor dejó asentado en el acta levantada en la cual se explanó lo siguiente: La ciudadana denunció a dos sujetos desconocidos cuyas características señaladas son las siguientes: Uno era de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, delgado, moreno, cara perfilada, como de dieciocho años de edad; el segundo era rellenito, cara redonda, piel blanca, ojos color grises, como de veinte años de edad, vestía una bermuda y franela gris, quienes se adentraron a su casa portando armas de fuego, siendo aproximadamente como la una (01:00) hora de la tarde, estando presentes en el sitio diversos familiares, los ciudadanos: Rosa Villarroel (hermana), Inés Alcalá (Madre). Luis José Bastardo (Primo) quienes la despojaron del dinero producto del negocio de la señora ella lo había guardado según lo indica en su denuncia en una bolsa de color azul la cual ubicó en un pipote de su casa; además de dos (02) teléfonos celulares: Uno marca MOTOROLA, modelo 210T, línea N° 0416-491-57-25; y el otro teléfono marca NOKIA, línea N° 0416-4051-841, tres cadenas de oro (una cadena con plaquita cuadrada de varios tipos de oro, la segunda cadena tiene un cristo de oro, la tercera cadena no posee medalla.).
Siendo demostrado el hecho punible o como se denomina doctrinariamente el Cuerpo del Delito, con la experticia suscrita por el experto FRANKLIN BASTARDO, donde consta Avalúo Prudencial N° 93 realizada a dos (02) teléfonos celulares uno marca NOKIA y otro marca MOTOROLA, y a tres (03) cadenas de oro. Concatenada ésta con las experticias de Avalúo Real N° 038 y Avalúo Real N° 039 suscritas por los expertos funcionario ANTONIO ENRIQUE YDEOBEN y SIMON JOSE MARQUEZ, donde nuevamente señalan las características particulares de los dos celulares y de los dos segmentos de cadenas recuperados. Aunadas a éstas experticias la Inspección Técnica Policial N° 300 realizada en el sitio del suceso donde se señala las características de la vivienda y de los objetos dentro de la misma, donde en definitiva ocurrió el hecho punible, dejando claro que se trataba de una vivienda unifamiliar ubicada en la Calle Pérez Bonalde, distinguida con el N° 61 del Sector El Rincón de Caripito, con una bodega anexa y como parte integrante de la vivienda, de donde al entrar al sitio se podía observar con claridad un pipote de buen tamaño, color azul con una caja de madera rudimentaria utilizada para guardar dinero, de lo que se desprende la veracidad de los hechos narrados por la victima y los testigos presénciales del hecho, pues todos fueron contestes en afirmar que en la casa había un pipote color azul don Carmen Villarroel acostumbraba a guardar sus objetos personales. De todo lo transcrito se evidencia entonces la comisión del hecho punible incoado por el Fiscal del Ministerio Público.
En relación a la responsabilidad penal de los acusados FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, quedó plenamente evidenciado el nexo causal entre el hecho punible antes narrado y éstos, demostrado con los elementos transcritos y citados anteriormente, pues de las declaraciones de la victima CARMEN VILLARROEL ALCALÁ, quien señaló que el acusado FRANCO SILVA fue quien la apuntó con un arma de fuego, la conminó a que le entregara sus pertenencias entre otras una bolsa azul con dinero, y la tiró en el piso amenazándola de muerte delante de su hija de tres años, identificando a dicho acusado en el reconocimiento en rueda de individuos correspondiente; en relación al acusado RICHARD CAMPOS, indicó en sala que fue quien apuntó a su madre y hermana (rosa Isabel Villarroel) y quien también armado las obligó a éstas a introducirse en la casa y constriñó a todos a meterse en un cuarto para emprender luego la huída, asimismo este acusado fue plenamente identificado en el reconocimiento realizado a tal efecto de conformidad con la norma adjetiva penal. Tal declaración esta íntimamente ligada con la expuesta por la testigo ROSA ISABEL VILLARROEL, quien fue conteste con la declaración de Carmen Villarroel y quien en el reconocimiento en rueda de individuo también identificó plenamente a FRANCO SILVA como la persona que apuntó a su hermana, le pidió la bolsa azul y la conminó a que le entregara sus objetos personales de valor; en cuanto a RICHARD CAMPOS señaló que las apuntó con un arma de fuego a ellas (su madre, amiga y su persona) y de esa forma las llevó adentro, para posteriormente llevarlas a un cuarto para poder emprender la huída, dicho acusado fue plenamente identificado en el reconocimiento realizado a tal efecto de conformidad con las normas procesales. Se concatena las anteriores declaraciones con la del testigo JHONNY DEL VALLE VELASQUEZ, quien en sala fue conteste en decir que el observó que los acusados salieron corriendo de casa de Carmen Villarroel, que ambos iban con las armas de fuego en las manos y que el ciudadano FRANCO SILVA llevaba una bolsa azul; aunado a ello en el reconocimiento en rueda de individuos fueron los acusados debidamente identificados por el testigo. En relación al acusado RICHARD CAMPOS, el testigo LUIS JOSE BASTARDO ROJAS, quien lo logró identificar en el reconocimiento realizado de conformidad con las normas procesales manifestó que lo llevó a un cuarto donde los encerraron, para luego salir (los acusados) de la vivienda; siendo esto debidamente ratificado en la sala de audiencias con un testimonio claro y preciso. Asimismo este Tribunal relacionó los reconocimientos de los ciudadanos JOSE VILLARROEL, quien aunque no rindió testimonio en la sala de audiencias, pero si realizó Reconocimiento en Rueda de Individuos en su oportunidad legal y fue conteste con los dichos explanados por todos los testigos evacuados y por ello se procede a valorar dicho reconocimiento en esta Sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los Reconocimientos debidamente verificados por INES ALCALÁ e IRAIS VERA quienes fueron contestes en reconocer a la persona que las apuntó con un arma de fuego para encerrarlas en un cuarto, de lo que indicaron que fue el acusado RICHARD CAMPOS. Quedando demostrada así la responsabilidad penal de los acusados, sin poder desvirtuarse en sala que fueron ellos los que realizaron la acción delictiva. Por otra parte, con las declaraciones del funcionario PERFECTO ALCALÁ FARIAS, se evidenció que en fecha 12 de Diciembre de 2004 se realizó la aprehensión de los acusados de marras, lo que fue ratificado por LUIS EULICE MATA LOZADA, y por todos los testigos que depusieron en sala. Quedando así evidenciado el nexo causal entre el hecho punible y los acusados RICHARD CAMPOS y FRANCO SILVA HERRERA, según los testimonios expuestos directamente por la victima y los testigos presénciales del presente hecho.-
Ahora bien, la Defensora Pública ejerciendo su derecho en las conclusiones, explanó una serie observaciones las cuales este Tribunal debe responder y lo realiza de la forma siguiente:
En relación a la declaración del funcionario PERFECTO ALCALA, cuando manifestó que había una alteración del orden público y procedió entonces a salvaguardar la vida de los ciudadanos RICHARD CAMPOS y FRANCO SILVA, tratando de tapar una aprehensión con visos de legalidad, incautándole posteriormente en la Comandancia de la Policía los dos celulares; indica la Defensa que este procedimiento fue irrito. En relación a esto la Jueza Profesional que preside este Tribunal procedió a revisar el sistema computarizado, por cuanto no se tiene en físico la fase investigativa de la presente causa, y observó que en fecha 12 de diciembre de 2004 fue acordado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal una Orden de Aprehensión Express bajo solicitud N° NP01-S-2004-022035. En virtud de tal orden de aprehensión este Tribunal no puede negarle toda la validez jurídica-legal que ésta tiene.
Indicó la Defensa que en las experticias se indicaron los teléfonos y cadenas, pero que no se menciona por ninguna parte dinero en efectivo; efectivamente no se dejó constancia de manera fehaciente del dinero alguno ni siquiera en el avalúo prudencial, no obstante ello, a criterio de quienes deciden, no le quita al hecho punible su denominación ni alcance, pues si quedó la constancia, mediante las pruebas técnicas de otros objetos que fueron sustraídos del patrimonio de la victima y con lo cual queda consumado el hecho objeto del presente juicio.
Asimismo la defensa arguye que no se sabe de donde provienen las cadenas, pues nadie las nombró, que en el Avalúo Real no se señala el número telefónico para hilar la experticia de avalúo prudencial con el avalúo real, que los celulares han podido ser de sus representados. Aunado a ello las victimas nunca presentaron factura de los celulares.- En cuanto a esto el Tribunal estima que existe dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un Departamento de Objetos Recuperados que son los que le envían al experto mediante un memorando las cosas recuperadas de allí proviene tales cadena, pues es un organismo del Estado que tiene plena credibilidad hasta su prueba en contrario. Nada señala que el Avalúo Real deba llevar los datos idénticos al Avalúo Prudencial realizado primeramente; es decir se relaciona tales avalúo por que el propio organismo policial las refiere de manera expresa, mediante el número de averiguación penal y mediante la identificación de las partes involucradas, por ello no cabe duda que esos celulares no eran de sus representados, pues la experticia de avalúo real señala de forma expresa quien es el dueño. En cuanto a que las victimas no presentaron facturas, es cuesta arriba pretender que todas las personas lleven un archivo de todos los objetos que compran, dejando a salvo además la posibilidad de que se le extravíe una factura, y ello no puede significar que no se pueda probar un hecho punible, de allí la importancia del avalúo prudencial, donde no es necesaria la confrontación de las facturas, para la comprobación de los objetos.
En cuanto a que en el hecho que el Ministerio Público explana en su acusación, no aparecen los nombres de sus representados, ni como fueron aprehendidos, aludiendo que debe existir una congruencia entre acusación y sentencia, pues así lo consagra la Norma Adjetiva Penal; quien motiva la presente decisión, debe señalar a la defensa que es raro cuando la victima en el momento en que ocurren los hechos conoce con sus nombres a los sujetos activos del delito, ya que por lo general son personas desconocidas, no se señala la aprehensión, por que efectivamente fueron detenidos el día después del hecho mediante su correspondiente orden de aprehensión, y tales situaciones no traspasan ni rompen la congruencia entre acusación y sentencia.
Lo señalado por la defensa en cuanto a los reconocimientos, que éstos no reúnen los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal una vez oída la defensa, y verificados cada uno de ellos, desestimó aquellos que no llenaban los requisitos de ley y de mera lógica jurídica, sin embargo mantuvo la vigencia plena de los debidamente realizados, de los que fueron ratificados y de los que aunque no fueron ratificados concatenados con otros elementos probatorios pudieron ser valorados.
Una vez respondido lo anterior, el Tribunal debe dejar constancia que la defensa en ningún momento trato de desvirtuar ni la comisión del hecho punible ni la responsabilidad de jurídica de sus representados, solo trató de tachar como irrito un procedimiento que se ha mantenido vivo hasta la presente fecha (casi por dieciocho meses) y en el que nunca se impugnó decisión alguna ni se le instauró recurso ordinario ni extraordinario, haciendo además la salvedad que sus patrocinados siempre estuvieron debidamente asistidos por su defensa técnica correspondiente.-
Por todo lo anteriormente expuesto en la Audiencia Oral y Pública, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de Carmen Villarroel, inferido por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas y fue probado en juicio la autoría de los ciudadanos FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, en dicho ilícito, por lo cual deberán condenarse a los referidos ciudadanos con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de sus representados.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, pero vigente para la época del comisión del hecho punible, el cual reza:
“Artículo 460,. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o perdonas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”.
De la norma transcrita y de los elementos probatorios arriba expuestos, este Tribunal considera que el hecho atribuido a los acusados encuadra en el tipo penal antes descrito, el cual configura el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente para la fecha comisión del hecho punible; esto en virtud de las conductas desplegadas por los ciudadanos FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, ya que ambos realizaron no una sino varias agravantes, necesarias para que se configure el tipo penal in comento, a saber que ambos se encontraban manifiestamente armados con armas de fuego como medio intimidante para realizar el apoderamiento de los objetos pertenecientes a la victima; por otra parte se observó con claridad en sala que el acusado FRANCO JOSE SILVA HERRERA, amenazó de muerte a la victima Carmen Villarroel; y también a que el hecho fue cometido por varias personas; siendo tales agravantes alternativas, es decir que basta que se verifique solo una de ellas para quedar configurado el delito, e igualmente son comunicables entre los que participan en el hecho, es por lo que este tribunal considera que es palpable que la conducta de los acusados se subsume encuadrando perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO .
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma MIXTA, y por UNANIMIDAD considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de los ciudadanos FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, por lo que los acusados deberán responder con pena privativa por la autoría del hecho y serán declarados CULPABLES del hecho atribuido por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dictará en sus contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido, y así se declara.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable, en relación a los ciudadanos FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, a quienes este Tribunal los CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Tal pena nace de que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, prevé una sanción de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, considerando la Jueza Profesional que preside este Tribunal Mixto, que como el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Estado no probo en el juicio que los referidos ciudadanos tuvieran antecedentes penales, se debe presumir que no los poseen, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 37 ejusdem, es por lo que este Tribunal fija la pena en su límite inferior es decir en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; lo que es en definitiva la pena a imponerse para el presente caso. Asimismo, de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de Costa Procesales a los acusados de marras.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente:
UNICO: DECLARA a los ciudadanos FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, venezolanos, de 22 y 18 años, por haber nacido en fechas 02-03-1982 y 19-09-1986, el primero hijo de Juana Herrera y de Rafael Silva, y del segundo Sonia Salas y de Rafael Campos, titulares de las cédulas de identidad N° 16.091.232 y 17.631.896, respectivamente, ambos actualmente recluidos en el Internado Judicial de Monagas (La Pica), CULPABLES y los CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano derogado pero vigente para la fecha de comisión del hecho punible en perjuicio de CARMEN MARIA VILLARROEL.
De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras.
Se fija como fecha en que finalizará la condena para el 12 de Diciembre de 2012, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le atañe realizar el cómputo definitivo. Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusados.
Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.-
Dado, firmado y refrendado en Maturín a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil seis (2006) a las 04:30 de la tarde, a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
LOS ESCABINOS
LUIS NEPTALÍ CORTEZ
HENRY RAFAEL TORRIVILLA G.
LA SECRETARIA
ABG. ELINERSY AGUIRRE.