REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
UNIPERSONAL
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-016951
ASUNTO : NP01-P-2004-000595
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
SECRETARIAS: ABG. RAQUEL GARCIA Y
ABG. ELINERSY AGUIRRE
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA URBINA, Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas.
DEFENSA: ABG. ELVIA AGUILERA, Defensor Público Séptimo Penal.
ACUSADO: RENNY JESUS GOMEZ BASTARDO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.378.172, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Calle Bolívar N° 5022, la Cruz cerca de la Plaza, Maturín Estado Monagas, recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD
VICTIMA: DAIRETH GOMEZ CAMPOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. ADRIANA URBINA, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado RENNY JESUS GÓMEZ BASTARDO, en virtud de unos hechos acaecidos que en el mes de Febrero del año 2004, cuando en horas de la noche, el ciudadano RENNY JESUS GOMEZ BASTARDO, aprovechándose de la circunstancia de que la adolescente DAIRETH GOMEZ CAMPOS, compartía habitación con él, por cuanto el mismo es su padre biológico y una vez separado de su madre, se la trajo a vivir con él desde la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lugar en el cual residían, la sorprendía dormida, para proceder a abusar sexualmente de ella y la amenazaba de muerte con un arma blanca (cuchillo), a los fines de que la misma no le manifestara a ninguna persona del abuso al cual él la estaba sometiendo situación que se repitió en reiteradas oportunidades, en las cuales satisfizo sus más bajos instintos sexuales, evidenciándose este abuso sexual en el resultado del Examen Forense Ano-rectal suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maturín, Estado Monagas, quien en su dictamen concluyó: …”EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. = HIMEN PERFORADO ANTIGUAMENTE. NO HAY VIRGINIDAD. EXAMEN ANO RECTAL: NORMAL. SIN LESIONES. EXAMEN MEDICO LEGAL: NO HAY LESIONES VISIBLES EXTERNAS NI RESIDUALES…”. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en relación con el primer agravante contenida en el último aparte del artículo 259 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes genéricas establecidas en el numeral 1°, 8° y 17° todos del artículo 77 ibidem.-
Por su parte, la defensa manifestó que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto su representado, se había declarado inocente de los hechos expuesto por la Vindicta Pública y él mismo no entiende por que la representante de la niña realizó tan abominable denuncia. Ciertamente la defensa señaló no haber presentado pruebas en su oportunidad procesal correspondiente, sin embargo hizo suyas las del Ministerio Público en virtud de la comunidad probatoria. Reiteró que su representado era inocente, alegando además su buena conducta predelictual de conformidad con el artículo 77 numeral 4° del Código Penal y solicitó que se dictara Sentencia Absolutoria a su patrocinado, dada la no culpabilidad del mismo.
Por otro lado el acusado RENNY JESUS GOMEZ BASTARDO, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas generales para rendir declaración prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que se acogía al Precepto Constitucional y que no deseaba declarar, lo cual mantuvo durante toda la Audiencia.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Una vez abierta la recepción de pruebas, se evidenció que no comparecieron los órganos de prueba, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alteró el orden de su recepción y por ello evacuó la documental correspondiente a la Partida de Nacimiento de la adolescente DAIRETH DEL CARMEN GOMEZ CAMPOS.
Practicadas todas las diligencias y verificada como fue la Fuerza Pública para los expertos y testigos de la presente Audiencia, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que no comparecieron los órganos de prueba, habiendo el tribunal solicitado la colaboración del Ministerio Público quien los propuso en su oportunidad; es por lo que se le cedió la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, quien expuso, que en relación a las gestiones efectuada por ese despacho fiscal tendientes a hacer comparecer a los órganos de prueba, tuvo conocimiento directo por parte de unos familiares de la victima en la audiencia que antecede que la misma se había mudado a la ciudad de Caracas conjuntamente con su madre, desconociendo esa representación su nueva dirección, situación esta que persiste desde la celebración de la Audiencia Preliminar, y siendo que el testimonio de la victima es fundamental para el presente juicio, por cuanto es la única testigo presencial, no pudiendo entonces el Ministerio Público contar con ese testimonio, importante para establecer la responsabilidad penal del acusado; es por lo que le fue forzoso al Ministerio Público prescindir de los testigos y en cuanto a los Expertos, considera esa representación fiscal inoficiosos evacuarlos, toda vez que son pruebas técnicas que no podrán corroborarse con el testimonio de la victima. En consecuencia, y visto que contrario a lo expuesto en la apertura del debate será imposible demostrar en el presente juicio la responsabilidad penal del acusado de marras, solicitó de manera respetuosa al Tribunal que dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano RENNY JESUS GOMES BASTARDO, suficientemente identificado en las actas procesales, todo de conformidad con el artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por su parte la Defensa señaló que en virtud de la imposibilidad sobrevenida en el presente juicio, se adhería a la petición fiscal, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado y por ende de la culpabilidad del mismo.
Observa entonces este Tribunal que no hubo órganos de prueba para incorporar en Sala y solo se evacuó legalmente la PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente DAIRETH GOMEZ CAMPOS; esto en virtud que la victima no pudo ser localizada y el Ministerio Público prescindió del restante acervo probatorio por considerarlo inoficioso.
Así, observa este Juzgador que no se demostró en Sala el hecho especificado en la acusación fiscal en relación a un hecho ocurrido en el mes de Febrero del año 2004, cuando en horas de la noche, el ciudadano RENNY JESUS GOMEZ BASTARDO, aprovechándose de la circunstancia de que la adolescente DAIRETH GOMEZ CAMPOS, compartía habitación con él, por cuanto el mismo es su padre biológico y una vez separado de su madre, se la trajo a vivir con él desde la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lugar en el cual residían, la sorprendía dormida, para proceder a abusar sexualmente de ella y la amenazaba de muerte con un arma blanca (cuchillo), a los fines de que la misma no le manifestara a ninguna persona del abuso al cual él la estaba sometiendo situación que se repitió en reiteradas oportunidades, en las cuales satisfizo sus más bajos instintos sexuales, evidenciándose este abuso sexual en el resultado del Examen Forense Ano-rectal suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maturín, Estado Monagas, quien en su dictamen concluyó: …”EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. = HIMEN PERFORADO ANTIGUAMENTE. NO HAY VIRGINIDAD. EXAMEN ANO RECTAL: NORMAL. SIN LESIONES. EXAMEN MEDICO LEGAL: NO HAY LESIONES VISIBLES EXTERNAS NI RESIDUALES…”. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en relación con el primer agravante contenida en el último aparte del artículo 259 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes genéricas establecidas en el numeral 1°, 8° y 17° todos del artículo 77 ibidem; y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito la Absolución del ya mencionado acusado y este Tribunal Unipersonal haciendo justicia, por insuficiencia probatoria, lo estimo procedente.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ante la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó debidamente al Tribunal la ABSOLUTORIA para el acusado RENNY JESUS GOMEZ BASTARDO, pues no se incorporaron elementos probatorios en sala, ya que ante la imposibilidad real de asistencia de la única TESTIGO PRESENCIAL (Victima), el Ministerio Público prescindió del restante acervo probatorio, pues para ella no había posibilidad alguna de demostrar la responsabilidad penal del acusado; por lo que no quedó demostrado ni lo que doctrinariamente se denomina Cuerpo del Delito ni mucho menos el nexo causal entre un hecho inexistente con el ciudadano RENNY JESUS GOMEZ BASTARDO; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION, al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO sobrevino la imposibilidad de asistencia (por mudanza) de la única TESTIGO PRESENCIAL del hecho como lo es la VICTIMA, siendo principal para este caso en concreto.
Así las cosas, no existiendo pruebas que examinar, pues no se incorporó ninguna en la Audiencia Oral y Publica, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, concluye, tal y como se ha mencionado, que no se demostró en sala el hecho punible objeto del presente proceso, y menos aún responsabilidad penal, atendiendo entonces a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, se estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano RENNY JESUS GOMEZ BASTARDO, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en relación con el primer agravante contenida en el último aparte del artículo 259 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes genéricas establecidas en el numeral 1°, 8° y 17° todos del artículo 77 ibidem. Y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora, cree necesario ahondar más en señalar que lo ocurrido en la presente Audiencia fue una circunstancia sobrevenida, lo que significa que para el momento en que el Ministerio Público presentó su acusación existían suficientes elementos de convicción para el hecho delictivo, lo cual no fue incorporado al Juicio Oral y Público por las razones antes expuestas.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido Unipersonalmente, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano RENNY JESUS GOMEZ BASTARDO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.378.172, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Calle Bolívar N° 5022, la Cruz cerca de la Plaza, Maturín Estado Monagas; de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en relación con el primer agravante contenida en el último aparte del artículo 259 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes genéricas establecidas en el numeral 1°, 8° y 17° todos del artículo 77 ibidem; en perjuicio de DAIRETH DEL CARMEN GOMEZ CAMPOS, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria necesaria para comprobar el hecho punible, decretándose su LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde el Internado Judicial de Monagas, dejando sin efecto la Medida Privativa de Libertad que fuere dictada en su contra. SEGUNDO: Se exime a la Representación Fiscal del pago de Costas Procesales por considerar que tuvo motivos fundados para presentar su acusación.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006) a las 04:30 horas de la tarde.
La Jueza,
ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A
La Secretaria,
Abg. ELINERSY AGUIRRE